CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 20.225 JESÚS ANTONIO AYALA.. C Corte Suprema de Justicia PÁGINA 28 República de Colombia Casación N° 20.225 JESÚS ANTONIO AYALA.. C Corte Suprema de Justicia Proceso No 20225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nro: 69 Bogotá D.C., diecinueve de agosto de dos mil cuatro.
VISTOS Por determinación del 17 de mayo de 2002, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de condena que el Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad profirió en julio 30 de 2001 contra JESÚS ANTONIO AYALA, a quien le impuso la pena principal privativa de la libertad de 250 meses prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, como responsable de la conducta punible de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Impugnada oportunamente aquella decisión por el defensor del procesado, presentada la correspondiente demanda y concedida la casación, el libelo fue declarado ajustado a las prescripciones legales. Como la agencia del Ministerio Público en cabeza del señor Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal ha emitido el concepto de rigor, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Entre el 15 de julio y el 1º de noviembre de 1998, Martha Suárez Ariza convivió con Jesús Antonio Ayala, techo que la pareja compartía con la menor Katherine Galeano Suárez, a la sazón de 7 años de edad e hija de Martha. El 31 de octubre del mismo año, Katherine le confesó a su progenitora que en su ausencia Jesús Antonio la accedía carnalmente por vía vaginal, oral y anal, conducta que reiterativamente venía ejecutando de tiempo atrás empleando para el efecto un arma de fuego con la cual la amenazaba de muerte con tal de saciar sus libidinosos instintos.
Formulada la correspondiente denuncia por la madre de la agraviada, y obtenido el reconocimiento médico que a ésta se le hizo por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Fiscalía 234 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana decretó formal apertura de instrucción y ordenó la captura del sindicado, quien vinculado mediante indagatoria al sumario, le fue resuelta su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.
Clausurado el ciclo investigativo, la dependencia judicial en mención mediante proveído del 27 de diciembre de 2000 calificó su mérito con resolución de acusación en contra del procesado, elevándole cargos como presunto responsable de acceso carnal violento agravado -Arts. 298 y 306-2 del Dto. 100 de 1980-, en concurso homogéneo y sucesivo.
Ejecutoriada la acusación, del juicio conoció el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta urbe, despacho que luego de evacuar la vista pública, conforme con el pliego de cargos profirió el fallo al cual se hizo alusión en el introito de la presente decisión, empero atendiendo al principio de favorabilidad adecuó la conducta del justiciable al tipo descrito en el Art. 205, en armonía con el Art. 211-2 de la Ley 599 de 2000, por consagrar una penalidad más benigna que la contemplada para el susodicho delito en el C. Penal de 1980.
Impugnada la sentencia de primer grado, el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación como de igual manera se anotó en el acápite inicial de esta providencia. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, un único cargo formula el censor, por violación directa de la ley sustancial que se tradujo en la aplicación indebida del Art. 51 de la Ley 599 de 2000, lo que a su vez condujo a la falta de aplicación del Art. 44 del Dto. 100 de 1980 en su inciso 4º, modificado por los Arts. 28 de la Ley 40 de 1993 y 3º de la Ley 365 de 1997, lo cual conllevó a que se infringieran los principios de legalidad y favorabilidad establecidos en el Art. 6º del C. de P. Penal.
Luego de transcribir los textos de cada uno de los preceptos que reputa violados, el demandante advierte que su defendido fue condenado a la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, conforme a lo normado en la Ley 599 de 2000, no empece a que el comportamiento punible por el que se le procesó lo cometió en vigencia del C. Penal de 1980, estatuto este que le resulta más favorable en cuanto que para la sanción dicha establecía un término máximo de 10 años.
Con la sentencia recurrida en sede extraordinaria resultaron vulnerados los Arts. 230 de la Constitución Política y 6º de la ley 599 de 2000, reitera el casacionista. Consecuente con su predicamento, le solicita a la Corte casar parcialmente el fallo acusado, para que en su reemplazo se redosifique la pena accesoria erróneamente deducida a su asistido.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado disiente de la forma en que el censor apoyó su ataque a la sentencia impugnada en los sentidos de aplicación indebida y falta de aplicación, “ porque si bien reconoce que tales son los efectos materiales de la decisión –advierte-, en sede de casación la exclusión evidente supone un error sobre la existencia de la norma que se dice inaplicada. ” Así, ningún error sobre la existencia del principio de favorabilidad consagrado en el Art. 6° de la Ley 599 de 2000 se evidencia en el fallo recurrido, acota el agente del Ministerio Público, pues justamente apelando a sus preceptivas el juzgador de primer grado seleccionó la pena asignada para el delito en la mentada codificación, la cual consideró más favorable al procesado por comportar una sanción de menor duración. Del mismo modo, sostiene que tampoco cabe predicar error sobre la existencia del Art. 44 del Dto. 100 de 1980, porque los términos de la sentencia del A-Quo no la excluyen directamente, sino como consecuencia de aplicar el citado principio de favorabilidad, “ de manera que no se incurrió en error sobre su validez en el tiempo o en el espacio, ni surge como disposición evidentemente aplicable al caso concreto. ” Y, en cuanto a la indebida aplicación del Art. 51 de la Ley 599 de 2000 argüida, el Procurador Delegado es del criterio que no aparece como un sentido de violación de la norma de derecho sustancial en el fallo atacado, puesto que seleccionado el precepto de acuerdo con lo que a juicio del sentenciador corresponde al principio de favorabilidad, ningún error de subsunción se comete cuando se adecuan los hechos condicionantes de su aplicación a lo previsto en la ley.
Luego, la violación del principio de favorabilidad sustento del cargo denunciado en cuanto que, desde la óptica del recurrente, ella se configuró por haberse impuesto una pena accesoria de mayor duración a la que realmente correspondía, su pretextado quebrantamiento debió formularse al amparo de la causal tercera, motivo de casación que recoge los casos de vulneración de garantías constitucionales fundamentales al procesado, aduce el Delegado.
Sin embargo, diciendo hacer caso omiso de lo que en su sentir constituye una falencia de técnica casacional en la proposición de la censura, y en el entendido de que, con criterio diferente al que él ha expuesto con antelación, el planteamiento del libelista obedece a la posición que la Corte viene asumiendo en eventos como el planteado en la demanda, de considerar correcto alegar la violación directa del precepto de derecho sustancial que se reclama aplicable, el Procurador Delegado advierte que el problema de legalidad denunciado por el actor tiene que ver con la tesis de la propia Sala en relación con la adecuada aplicación del principio de favorabilidad respecto de la pena.
Conforme con dicho criterio jurisprudencial, las diferentes consecuencias jurídicas del delito pueden ser asignadas separadamente, en forma tal que el Juzgador en los casos de sucesión de leyes y frente a la comisión de una determinada conducta punible, pueda tomar la pena principal de una de ellas y la accesoria de la otra, de acuerdo con lo que resulte más favorable al procesado, postura de la cual el agente del Ministerio Público se aparta porque considera que ella obedece a la noción equivocada que se tiene de lo que es una norma de derecho sustancial, pues es del parecer que no es posible escindir las distintas consecuencias jurídicas del delito, en tanto que la norma de derecho sustancial crea una estrecha relación entre el supuesto de hecho y todas esas consecuencias jurídicas que la ley le asigna, de suerte que la norma está integrada no sólo por la situación fáctica que se describe como conducta punible, sino también por la sanción o sanciones que ella apareja.
“ ( ) si el tipo penal asigna a la conducta descrita como punible varias consecuencias jurídicas -destaca-, independientemente de que ellas sean definidas como penas principales o accesorias, todas las contenidas en el tipo penal correspondiente, por decisión del legislador, pertenecen a la conducta punible y forman, con ésta, una sola norma de derecho sustancial que, en caso de ser necesario aplicar el principio de favorabilidad, debe tomarse en su integridad y no sectorizadamente, porque la separación de las distintas consecuencias implica el desconocimiento de la integridad tanto del delito como de las razones por las que fue erigido el comportamiento con esta categoría. ” En algunos casos, como aquí acontece, prosigue el Procurador Delegado con sus razonamientos, el tipo penal describe la conducta punible y le asigna una sola consecuencia jurídica, la cual, sin embargo, lleva implícita otra que le es inescindible, la pena accesoria que deviene inseparable de la principal en cuanto forma parte de su ejecución y, por consecuencia, su regulación independiente en otras disposiciones del Código pertenece al ámbito propio de la norma sustancial que está llamada a regir el juzgamiento.
En el asunto a examen, la ley prevé para el delito de acceso carnal violento pena de prisión de 8 a 15 años. En este evento, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas surge, “ no de la descripción legal de la conducta, sino de las reglas generales que rigen la ejecución de la pena de prisión asignada al hecho punible, de conformidad con el inciso final del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 ( ) ”, sostiene el Delegado, regulación que implica su inseparable aplicación en todo caso en el que se imponga la pena de prisión y, correlativamente, la imposibilidad de tomar su duración de una norma anterior que en materia de pena principal, resulte más perjudicial para el implicado.
Bajo tales premisas, para el Ministerio Público resulta claro que la pena accesoria que acceda a la principal de prisión más favorable al sentenciado, es la que corresponde aplicar al caso concreto, porque una solución contraria como la propuesta por el libelista “ llevaría a ajustar la duración de la interdicción de derechos y funciones públicas al término de la pena de prisión prevista en el Decreto 100 de 1980, que es superior a la contemplada en la Ley 599 de 2000. ” Consecuente con sus razonamientos, el Procurador Delegado considera que la censura no debe prosperar y le solicita a la Corte no casar el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como cuestión previa al examen del cargo denunciado, debe la Sala referirse a la glosa de técnica casacional formulada por el agente del Ministerio Público, al disentir de la forma en que el censor sustentó el ataque a la sentencia impugnada. Pues bien, si el Procurador Delegado admite que el planteamiento del libelista obedece a la posición que la Corte viene asumiendo en eventos como el planteado en la demanda, esto es, de considerar correcto alegar la violación directa del precepto de derecho sustancial que se reclama aplicable, y que el problema de legalidad denunciado por el actor tiene que ver con la tesis de la propia Sala en relación con la adecuada aplicación del principio de favorabilidad respecto de la pena, cabe anotar que el recurrente acertó en la escogencia de la causal de casación invocada, pues si bien dicho postulado de raigambre constitucional es una garantía de naturaleza sustancial, su transgresión, como de antaño lo ha precisado la Sala, debe alegarse con fundamento en el primer motivo de casación y no en el tercero, como desde su particular óptica lo propone el Delegado, en consideración a que los errores que respecto del mismo puede cometer el juzgador son in iudicando o de juicio y no de actividad o in procedendo. 2.
Violación directa de la ley sustancial que se tradujo en la aplicación indebida del Art. 51 de la Ley 599 de 2000, lo que a su vez condujo a la falta de aplicación del Art. 44 del Dto. 100 de 1980 en su inciso 4º, modificado por los Arts. 28 de la Ley 40 de 1993 y 3º de la Ley 365 de 1997, lo cual conllevó a que se infringieran los principios de legalidad y favorabilidad establecidos en el Art. 6º del C. de P. Penal, es el fundamento de la única censura formulada en la demanda.
En desarrollo de la misma, advierte el demandante que su defendido fue condenado a la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, conforme a lo normado en la Ley 599 de 2000, no empece a que el comportamiento punible por el que se le procesó lo cometió en vigencia del C. Penal de 1980, estatuto este que le resulta más favorable en cuanto que para la sanción dicha establecía un término máximo de diez (10) años. 3.
Delimitado de esa manera el cargo, la reclamación del impugnante lleva a la Sala a examinar cuál de los dispositivos penales enfrentados resulta más favorable al procesado, si la ley vigente al momento de la consumación del hecho -C. Penal de 1980-, o la posterior -Ley 599 de 2000-. El problema jurídico planteado encuentra solución en las preceptivas del Art. 45 de la Ley 153 de 1887, y el criterio jurisprudencial sentado por la Sala en materia de favorabilidad de la ley penal en providencia del 3 de septiembre de 2001, Rdo. 16.837, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, decisión que en lo pertinente seguidamente se transcribe: “Con el fin de determinar cuál es la ley más favorable, resulta indispensable partir de la definición de favorabilidad en materia sustantiva que trae el artículo 6° del Nuevo Código Penal, en los siguientes términos: “ ‘Legalidad.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. “ ‘La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Ello también rige para los condenados. “ ‘La analogía sólo se aplicará en materias permisivas’ (Se ha resaltado). “ Por lo menos dos cambios se advierten en la nueva legislación, en relación con la desaparecida, porque la favorabilidad quedó incluida dentro del principio de legalidad, dado que aquélla apenas constituye una excepción a uno de los matices de la legalidad (ley previa), pues de todos modos, aunque la ley sea posterior, por ser favorable (y sólo por ello) estaría eximida del requisito de la preexistencia, pero igualmente deberá ser escrita, estricta y cierta.
De la misma manera, la analogía favorable excusa la exigencia de ley estricta, pero ésta deberá reunir las demás características. El segundo cambio atañe al énfasis legal, como norma rectora, de que la favorabilidad se aplicará ‘sin excepción.’ “ Se recordará que el Código Penal de 1980 consagraba el principio de legalidad en el artículo 1°, la favorabilidad en el artículo 6° y la exclusión de analogía en el artículo 7°.
“ A partir de los cambios normativos resaltados, será necesario reinterpretar el significado de la palabra “ley” en el artículo 6° de la Ley 599 de 2000. “ En primer lugar, la favorabilidad es un problema que ocupa al funcionario judicial en el momento de aplicar la ley, desde luego siempre de cara a una vigencia sucesiva de normas. Es decir, como no es un problema de producción legislativa (legislador) sino de aplicación de la ley (funcionario judicial), debe atenderse al máximo al caso concreto o a la práctica y un poco menos al acervo teórico, con más veras si el propósito legislativo ha sido el de que no se ponga cortapisa a la aplicación de la ley benigna o favorable así definida (‘sin excepción’, dice el precepto).
“ En razón de la amplitud que perfila el legislador en la aplicación de la ley permisiva, ha de entenderse por ‘ley’ la norma o precepto que por regular jurídicamente un comportamiento, materia, problema o institución determinada, logra su propia individualización y tiene su particular ámbito de aplicación, sin importar en el concepto el grado de relación entre ellas, porque éste se encuentra supeditado a la ontología de aquéllas.
“ Así pues, en el caso de las penas principales concurrentes, como quiera que cada una de ellas tiene su regulación general, sus propios fines y el respectivo ámbito de aplicación que depende solamente del cumplimiento de la condición que significa el supuesto de hecho, en hipótesis (justificable sólo para determinar la ley más favorable) sería factible conformar una norma con cada una de ellas y el presupuesto común ( ) De modo que, en cada caso concreto, será necesario predecir racionalmente entre las dos legislaciones que se suceden en el tiempo, cuál de ellas contiene la disposición más favorable en materia de pena privativa de la libertad, multa e inhabilitación, individualmente consideradas, porque si bien las tres consecuencias están previstas como concurrentes en un solo tipo penal, en su aplicación resultan perfectamente separables como normas individuales.
“ Igual ocurre con las penas accesorias porque ellas también ostentan su propio régimen, finalidad y ámbito de aplicación característicos, según se prevé en la parte general y en el tipo correspondiente de la parte especial, y, no obstante que accedan a las sanciones principales, de todas maneras no depende primeramente de éstas su aplicación sino de la satisfacción del supuesto de hecho.
“ ( ) “ Quienes piensan que la favorabilidad sólo puede preverse en relación con el código, ley o tipo complejo como sistemas o instituciones, y así, verbigracia, aplicarían integralmente el nuevo estatuto porque consagra una pena privativa de la libertad más benigna, no obstante contemplar una sanción pecuniaria más grave que la del anterior ordenamiento, sencillamente han dejado de aplicar la favorabilidad en esa última materia, a pesar de ser ésta perfectamente deslindable en su concepción teórica y práctica, aunque haga parte de un todo orgánico; o, en otras palabras, le han puesto restricciones a un instituto que el legislador quiere que los jueces desplieguen generosamente, siempre y cuando el precepto conserve su identidad y sentido jurídicos, por más que en su aplicación concreta deba relacionarse con otras normas.
Adicionalmente, quienes de esa manera proceden, han puesto a depender la identidad y concreción de la pena de multa (o de la accesoria, en su caso) de la sanción privativa de la libertad, y no de la realización del supuesto de hecho, como debe ser. “ Lo importante es que identificada una previsión normativa como precepto, cualquiera sea su conexión con otras, se aplique en su integridad, porque, por ejemplo, no sería posible tomar de la antigua ley la calidad de la pena y de la nueva su cantidad, pues un tal precepto no estaría clara y expresamente consagrado en ninguno de los dos códigos sucesivos, razón por la cual el juez trascendería su rol de aplicador del derecho e invadiría abusivamente el ámbito de la producción de normas propio del legislador ( ) ” 4.
Vistas así las cosas, y en el entendido de que cuando se trata de la sucesión de leyes en el tiempo la sanción más benigna al procesado se determina a través de la combinación, conjunción o conjugación de leyes, como lo viene reiterando la Sala, entre otros pronunciamientos, en el hecho recientemente el 3 de marzo del año en curso, Rdo. 13.436, M.P. Édgar Lombana Trujillo, razón le asiste al censor en predicar que el juzgador en el presente asunto violó el principio de favorabilidad, hoy inmerso en el postulado de legalidad, al imponerle al sentenciado como pena accesoria la máxima de 20 años establecida en el inciso 1º del Art. 51 de la Ley 599 de 2000 para la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, más gravosa que la estipulada en el Art. 44 del Dto. 100 de 1980, ley vigente para la época de la consumación de los hechos, cuyo tope era de 10 años.
Por tal motivo, la Sala procederá a casar parcialmente la sentencia impugnada, y remediará el agravio infligido al procesado dictando el fallo sustitutivo en lo atinente a la sanción dicha. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CASAR parcialmente el fallo impugnado.
En consecuencia, se declara que la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas que debe purgar JESÚS ANTONIO AYALA en razón del presente asunto, se contrae al término de diez (10) años. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria