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20224(13-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 19 Expediente 20224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20224 Acta No. 38 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA EUGENIA ELIZABETH RAMÍREZ GALINDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2002, en el proceso ordinario laboral instaurado contra la empresa GHK COMPANY COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES MARIA EUGENIA ELIZABETH RAMÍREZ GALINDO demandó a la GHK COMPANY COLOMBIA para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la demandada, con vigencia entre el 15 de febrero y el 21 de septiembre de 1998, “que no fue válida la incorporación de la Actora al sistema de remuneración de salario integral” (folio 3) y en consecuencia se le condenara al pago de cesantía por el mismo período, los intereses a la cesantía, con la correspondiente sanción por mora, la prima legal de servicios del primer semestre de 1998, la compensación de vacaciones indexada por todo el tiempo de servicios, el trabajo en dominicales y festivos y compensatorios, la devolución de las deducciones y descuentos que por la seguridad social integral fueron realizados e “ilegalmente retenidos por la demandada” (folio 4); el reajuste de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo con su correspondiente indexación y la sanción por mora.

O en subsidio, se declare que la demandada no canceló las cesantías correspondientes al período laborado entre el 15 de febrero y el 15 de mayo de 1998 y en consecuencia se le paguen las mismas prestaciones que en la anterior petición, causadas durante este período. Como presupuesto de las aludidas pretensiones, afirmó que laboró para la demandada “en forma personal e indelegable bajo la continuada subordinación y dependencia de la Empresa y mediante el pago de una retribución quincenal, igual y periódica” (folio 5), en virtud de un contrato verbal desde el 15 de febrero de 1998 hasta el 15 de mayo de ese mismo año, con “funciones de Asesora para el Municipio de Guaduas” (ibídem), con un salario básico mensual de $3.000.000, mas los gastos de manutención, alojamiento, transporte, gasolina y peajes, que la empresa le reconocía de manera permanente y que le eran reembolsados al presentar la relación de gastos.

Así mismo afirmó que sin solución de continuidad el día 16 de mayo de 1998 “fue incorporada al régimen de salario integral y para el efecto, la Empresa demandada cambió el contrato verbal ( ) por un contrato escrito a termino indefinido ( ) fijándole un salario integral mensual de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000.00) moneda corriente” (folio 5), pero que, para dicha incorporación, la empresa no realizó la liquidación definitiva del auxilio de cesantías a 15 de mayo de 1998 presupuesto válido para su incorporación al nuevo sistema; como tampoco liquidó y pagó las demás prestaciones sociales, vacaciones y primas proporcionales a que tenía derecho.

Igualmente sostuvo que la sociedad demandada a pesar de realizar los correspondientes descuentos para el sistema de seguridad social integral y pensiones no efectuó su pago a las respectivas entidades, habiendo sido afiliada solo hasta el 26 de agosto de 1998. Adujo que fue despedida sin justa causa el 21 de septiembre de 1998, y que la demandada solamente le liquidó veintiún días laborados en dicho mes y la indemnización por despido injusto, que estuvo mal liquidada.

Al contestar la demanda GHK COMPANY COLOMBIA se opuso a todas las pretensiones y en su defensa alegó que no era cierto que antes del 16 de mayo de 1998 la demandante hubiera estado vinculada por medio de un contrato de trabajo, puesto que sus servicios los prestó “como profesional independiente” (folio 155), sin ningún tipo de subordinación, como ella misma lo afirma, con base “en la propuesta presentada por la actora para dar asesoría al Municipio de Guaduas” (ibídem), que el hecho de que se le reconozcan gastos de viaje y por gasolina no significa que su labor sea subordinada; que fue vinculada por primera vez mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido y salario integral a partir del 16 de mayo de 1998 para el cargo de Gerente de Recursos Humanos, sin que antes de esa fecha existiera contrato de trabajo, razón por la que no había obligación de liquidación de derechos laborales ni pago por tales conceptos; por cuanto antes de la fecha de vinculación, no tenía la calidad de empleada de la demandada; afirmando que para la cancelación del contrato de trabajo no existió justa causa y que por lo mismo se procedió a la liquidación y pago “de manera exacta y oportuna la correspondiente indemnización por ello” (folio 156).

Propuso las excepciones de inexistencia de la relación jurídica pretendida e inexistencia de las obligaciones demandadas, “por el lapso comprendido entre 15 de febrero de 1998 y 15 de mayo de 1998” (folio 157), por cuanto actuó con independencia “sin que existiera ningún tipo de subordinación legal regida por contrato de trabajo” (folio 158); pago, toda vez que en el contrato de trabajo suscrito el 16 de mayo de 1998, “se estableció expresamente la cláusula de salario integral, la cual comprendía la remuneración ordinaria y el factor prestacional” (folio 162), además se le canceló la indemnización por despido por valor de $11.806.441 y en cuya acta de liquidación la demandante afirmó “que declaraba, a la COMPAÑÍA A PAZ Y SALVO POR TODO CONCEPTO ” (folio 163); actuando de buena fe, por cuanto canceló a la trabajadora “la totalidad de las sumas resultantes de una liquidación legal y rigurosamente efectuada” (ibídem), de acuerdo con el tiempo de servicio entre el 16 de mayo y el 21 de septiembre de 1998; la de que nadie en su favor puede alegar su propia torpeza, negligencia, mala fe o su propia culpa; buena fe; cobro de lo no debido y compensación. Además interpuso demanda de reconvención para que declarada la prestación de servicios profesionales de carácter independiente entre el 15 de febrero y el 15 de mayo de 1988, se ordenara la restitución del título consignado a órdenes del juzgado por valor de $4.247.962, con la advertencia de que dicha consignación no significaba reconocimiento de derecho alguno a favor de la demandante; a cuyas declaraciones y pretensiones se opuso la reconvenida por cuanto se dio un contrato realidad bajo continuada subordinación y dependencia; y propuso como excepción previa la de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; y de fondo: la de inexistencia de las obligaciones y mala fe de la demandada.

Mediante fallo del 1º de marzo de 2002, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada GHK COMPANY COLOMBIA, “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda principal” (folio 494); absolvió a MARIA EUGENIA ELIZABETH RAMÍREZ GALINDO, demandada en reconvención “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda de reconvención” (ibídem); e impuso costas a la parte demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 31 de mayo de 2002, confirmó la sentencia del Juzgado en todas sus partes y ordenó a la demandada “entregar el valor de las deducciones por salud y pensiones correspondiente a la actora en los meses de mayo, junio y julio de 1998, a las entidades correspondientes” (folio 516), y no condenó en costas en las instancias.

Según el ad quem, “del caudal probatorio de los autos, la única verdad que se extrae es que en la practica y en forma hubo dos clases de contratos entre las partes: uno de asesoría de servicios independiente y otro de trabajo” (folio 511); y sostuvo que de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda prestación personal de servicio se presume regida por un contrato de trabajo; correspondía a las partes demostrar el supuesto de lo que pretendían; consideró que la demandante demostró la prestación personal de servicio, amparada con la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y para desvirtuar dicha presunción, concernía a la demandada demostrar, “que no era contrato de trabajo sino de servicios” (folio 512).

Para el juzgador, estaba desvirtuada la presunción legal, toda vez que los documentos y testimonios de autos indicaban, “que no hubo contrato de trabajo en el primer períodos(sic) y que solo después de mayo se celebró uno de tal naturaleza” (folio 514), que ni siquiera las funciones de dichos contratos fueron similares, puesto que “en el primer período solo cumplió las labores propias de un asesoramiento de este tipo y en el segundo, era la Gerente de Recursos Humanos” (ibídem); concluyendo de los planteamientos jurídicos, la prueba documental y testimonial, que “en el sub judice no se da un contrato de trabajo, pues el acuerdo se cumplió de una manera diferente a como opera el de trabajo” (folio 514), razón por la que consideró que “solo el período comprendido entre el 16 de mayo y el 21 de septiembre de 1998 estuvo regido por un contrato de trabajo en el que se acordó un salario integral” (ibídem).

En cuanto al pago de las cesantías, primas y vacaciones dijo el Tribunal consecuentemente con las anteriores consideraciones, que por no haber existido contrato de trabajo con anterioridad al 16 de mayo de 1998, estas no pueden prosperar; como tampoco con posterioridad a esa fecha, toda vez que estuvieron incluidas dentro del salario integral pactado.

De las vacaciones además dijo que los dos períodos laborados no se podían unir y que el período durante el cual existió contrato de trabajo, por sí sólo, no satisfacía los supuestos del artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre la existencia de dos contratos y de que no se demostró que devengara suma diferente al salario integral, negó por improcedente la reliquidación de la indemnización por despido injusto; y consideró que no había lugar a la indemnización por mora por cuanto no prosperaron las anteriores pretensiones.

Respecto a la devolución de deducciones, sostuvo el ad quem, que como tales cuotas le fueron descontadas a la demandante, aun cuando resultó afiliada de manera extemporánea, éstas deben ser entregadas a COOMEVA y al I.S.S., dando cubrimiento a los riesgos de salud y pensiones respectivamente. II. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 6 a 15 cuaderno 3), que fue replicado (folios 21 a 26 cuaderno 3), en el que le solicita a la Corte que case el ordinal primero de la sentencia acusada para que en sede de instancia REVOQUE la decisión del juez de primer grado y se CONDENE a la empresa según las pretensiones iniciales.

Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, junto con lo replicado, teniendo en cuenta la similitud de ellos en su objetivo, la vía escogida para su formulación, el conjunto normativo denunciado, y la argumentación de los mismos. Tanto en el primero como en el segundo de los cargos, acusa la sentencia de violar directamente, “el Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo” (folios 8 y 11 cuaderno 3), “en relación” con los artículos 19, 64, 65, 127, 128, 129, 132, 249, 179, 186, 189 y 306 del mismo estatuto, en el concepto de infracción directa en el primero y de aplicación indebida en el segundo. En la demostración de los cargos argumenta la recurrente, que a pesar de que “el Tribunal interpretó correctamente el artículo 24° del Código Sustantivo del Trabajo ” (folios 8 y 12), después de “un análisis inocuo doctrinal” (folios 9 y 12), y de descartar determinadas pruebas allegadas al proceso, “termina por exigir a la demandante la prueba de la subordinación para la primera etapa de la relación laboral entre las partes” (ibídem), la cual en su criterio no halló, termina por descartar la existencia del contrato de trabajo, demostrando que además de contradecirse, “se rebela abiertamente” (folio 9) en el primer cargo, o “aplica inadecuadamente” (folio 12), en el segundo, el precitado “Artículo 24° ( ) en tanto ésta disposición le imponía presumir la subordinación” (folios 10 y 13 del cuaderno de la Corte).

Dice el recurrente que el Tribunal “hace la interpretación sobre el Artículo 24° ( ) y, a continuación se formula una serie de elucubraciones jurídicas” (folios 10 y 11 y 14 del cuaderno de la Corte) sobre la carga de la prueba y la subordinación, olvidando lo asentado por la Corporación que “el elemento subordinación y dependencia no requiere de prueba, sino que debe presumirse ante el hecho indiscutido de la relación de trabajo personal” (folios 11 y 14 cuaderno de la Corte).

Concluyendo que el Tribunal “se negó a aplicar la presunción del Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante conocer su existencia, ya que exigió la prueba de la subordinación” (folio 11), según el primer cargo; o “aplicó incorrectamente la presunción del Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al exigir que se probara la subordinación” (folio 14), de acuerdo con el segundo, desconociendo los derechos demandados, de tal forma que “vulneró por no aplicarlos al caso, los diferentes preceptos sustantivos que los consagran” (folios 11 y 14, cuaderno de la Corte).

En lo que denomina alegaciones de instancia, sostiene que obran pruebas en el proceso que demuestran que los servicios prestados entre el 15 de febrero y 15 de mayo fueron subordinados, en aplicación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. La oposición por su parte refuta el primer cargo aduciendo que el Tribunal no violó la norma acusada por la censura, ya que aún cuando en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra un beneficio para el trabajador, no crea un derecho a su favor; y cita en su apoyo una decisión de esta Corporación para sostener que el mencionado artículo contiene “una presunción de hecho y no de derecho” (folio 22 cuaderno de la Corte).

En relación con el segundo cargo, además de las anteriores argumentaciones alega, que el Tribunal no violó en ninguna forma las normas acusadas, y que aplicó correctamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, “al encontrar que el empleador efectivamente había acreditado con suficiencia la inexistencia de subordinación alguna en el período comprendido entre el 15 de febrero de 1998 y el 15 de mayo de 1998” (folio 26, cuaderno de la Corte); y que la empresa demandada, consciente de la carga probatoria que se le imponía, demostró dentro del proceso la inexistencia de la discutida subordinación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que la recurrente en la formulación del primer cargo denuncia “la sentencia recurrida por violar directamente, en concepto de INFRACCION DIRECTA, el Artículo 24º del Código Sustantivo de Trabajo” (folio 8, cuaderno de la Corte), pero en su demostración sostiene que de las consideraciones de la sentencia se desprende, que “el Tribunal interpretó correctamente el artículo 24º del Código Sustantivo del Trabajo” (ibídem), haciendo concurrir dentro del mismo cargo situaciones excluyentes, pues si el Tribunal interpretó la norma, la tuvo en cuenta, por tanto no puede endilgársele falta de aplicación. Sin embargo, dicha imprecisión no conlleva a la desestimación del recurso en general, teniendo en cuenta, que en el segundo cargo denuncia la aplicación indebida del mismo precepto.

Advierte la Sala que las conclusiones fáctico probatorias contenidas en el fallo recurrido excluyen tanto la infracción directa como la aplicación indebida que acusa la actora, pues aparece claro que el sentenciador no basó su decisión exclusivamente en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo pretende hacer notar la recurrente, sino que de allí partió para aclarar lo correspondiente a la carga de la prueba, pero su decisión estuvo motivada con la valoración de probanzas allegadas al proceso y la sustentación que de éstas hicieron las partes.

Las anteriores precisiones dan al traste con el recurso, pero de hacerse estimable el segundo cargo, tampoco significa que sea próspero, por cuanto a través de él no se desvirtúa el supuesto establecido por el Tribunal en cuanto a que los servicios personales prestados por MARIA EUGENIA RAMIREZ GALINDO a la empresa GHK COMPANY COLOMBIA entre el 15 de febrero y el 15 de mayo de 1998, no fueron subordinados, sino de carácter independiente, conclusión que dijo haber inferido “Del caudal probatorio de los autos” (folio 511), que lo llevó a sostener que “la única verdad que se extrae es la de que en la práctica y en forma hubo dos clases de contratos entre las partes: uno de asesoría de servicios independiente y otro de trabajo” (folio 511); supuesto éste de orden fáctico que no puede dilucidarse a través de la vía directa seleccionada por la recurrente para la formulación de los dos cargos.

Lo que hace que independientemente de que sea acertada o no la discusión en relación con la presunción legal de la subordinación para establecer a quien correspondía la carga probatoria, tema al que no se refirió el Tribunal en los términos que asevera la recurrente, lo cierto es que además de los planteamientos jurídicos, el juez de alzada encontró probado con base en el “caudal probatorio de los autos” (folio 511), que la prestación de servicio del primer período de la demandante se hizo mediante contrato “de asesoría de servicios independiente” (ibídem), desarrollando actividades “propias de un asesoramiento de este tipo” (folio 514), completamente diferentes a las ejercidas en el segundo período.

Pero además resulta, que la recurrente edifica los cargos sobre una premisa que no corresponde a la realidad, esto es, que el Tribunal después de su análisis “termina por exigir al demandante la prueba de la subordinación para la primera etapa de la relación laboral entre las partes” (folios 9 y 12 cuaderno 3), en contradicción con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece la presunción legal del contrato de trabajo; cuando quiera que como se anotó al hacerse el resumen de la sentencia, lo que dijo el juez de apelaciones fue que al establecerse la prestación personal de servicio, “en virtud del artículo 24 del C.S. del T. está amparada por la presunción de que se rigió por un contrato de trabajo” (folio 511); lo cual “presupone que el demandante no está gravado con la carga de la prueba de los elementos del contrato” (ibídem); correspondiéndole únicamente a éste, “acreditar el hecho que da lugar a la presunción, es decir, solo debe acreditar la prestación del servicio” (ibídem); y que en el caso de la presunción del citado artículo, “al afirmar la demandada que no era contrato de trabajo sino de servicios, debe ella entonces entrar a desvirtuarla demostrando que no existió el elemento que por excelencia diferencia el contrato de trabajo de los demás convenios o sea la inexistencia de la subordinación jurídica a que se refiere el artículo 23 del mismo estatuto referenciado” (folio 512); por tal razón los planteamientos de la recurrente para desvirtuar la conclusión jurídica del Tribunal, si bien no conducen a su quebrantamiento como se dijo anteriormente por estar edificado el fallo en conclusiones fácticas y probatorias, tampoco serían conducentes por cuanto no es cierto que así hubiera concluido el ad-quem.

Además, cabe anotar, que al estar sustentada la conclusión del juzgador en la forma como entendió los hechos del proceso y en la valoración de las pruebas, apreciación que le permitió establecer que los servicios personales prestados por MARIA EUGENIA RAMIREZ GALINDO del 15 de febrero al 15 de mayo de 1998, no fueron subordinados, sino de carácter independiente, se hace irrelevante determinar a quién correspondía la carga probatoria, por ser sabido que averiguar a quien correspondía el onus probandi, solo interesa si el hecho no fue probado en el proceso, pues cuando los supuestos fácticos relevantes del litigio se encuentran establecidos como en este caso, es del todo indiferente que la prueba provenga del demandante o del demandado, o que haya sido producto de la actividad inquisitiva del juez.

De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera, advirtiendo que al no haber sido atacados y desvirtuados todos los soportes fácticos y probatorios que sirvieron de fundamento a la decisión del Tribunal, dejan la sentencia incólume por la presunción de legalidad que la rige. De lo anteriormente expuesto ha de concluirse que los cargos no prosperan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso instaurado por MARIA EUGENIA ELIZABETH RAMIREZ GALINDO contra la sociedad GHK COMPANY COLOMBIA.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria