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20222(29-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.20222 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20222 Acta No.34 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALFONSO RODRIGUEZ contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra JESÚS ANTONIO VELÁSQUEZ BETANCOURT Y/O COLCHONES DORMIFLEX.

I-.

ANTECEDENTES ALFONSO RODRIGUEZ demandó al referido señor con el fin de que se le condenara al pago del auxilio de cesantía, indemnización moratoria, vacaciones, primas de servicio, compensación en dinero por el no suministro de calzado y vestido, el valor del aviso para la terminación del contrato de trabajo, el valor correspondiente a la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria con ocasión del accidente o enfermedad no profesional, auxilio de invalidez o pensión respectiva, cualquier otra cantidad que resulte probada en su favor y la indexación de todas las cantidades anteriores.

Como fundamento de su pretensión manifestó que le prestó servicio al demandado en virtud de contrato de trabajo verbal desde el 2 de enero de 1.991 hasta el día 31 de diciembre de 1.993, en el establecimiento comercial denominado Dormiflex. Nunca se le afilió al ISS y el 27 de mayo de 1.993 sufrió un accidente de tránsito fuera del trabajo, a consecuencia del cual perdió el sentido de la vista en proporción tan alta que le incapacitó para trabajar.

El demandado le continuó pagando el salario hasta el 31 de diciembre de 1.993, sin darle el aviso legal. Su último salario fue la suma de $33.000,00 pesos semanales. Como no estaba afiliado al ISS, le ha tocado asumir todos los gastos que se han requerido debido a su gravísimo quebranto de salud. El demandado negó los hechos, aclarando que el actor prestó sus servicios en forma discontinua y por temporadas, que nunca quiso ser afiliado al ISS, que se le pagaron todas sus prestaciones sociales y además en calidad de ayuda le continuó pagando semanalmente como si estuviera trabajando.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y ausencia de poder suficiente. Mediante sentencia del 26 de noviembre del 2001, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

Le impuso las costas al demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 10 de mayo del 2002, confirmó en todas sus partes la sentencia del juzgado, y le impuso las costas de la instancia al demandante.

Consideró, el tribunal, que de las pruebas practicadas no se obtuvo ninguna claridad sobre la fecha de terminación de la relación entre las partes. Y como el actor no cumplió con su obligación, es decir, de acreditar dicha fecha, se ha de tomar la confesada por el demandado en la contestación, mayo de 1.993, y por lo tanto, consideró ajustada a derecho la declaratoria de la excepción de prescripción. III-.

DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido “CAPITULO CUARTO Alcance de la impugnación. Se pretende que la Honorable Corte CASE totalmente la sentencia impugnada que confirmó la de primera instancia y condenó en costas al demandante, y, constituido en Sede de instancia revoque la del Juzgado del conocimiento y condene al demandado a pagar lo exigido en la demanda, y las costas del proceso, reconociendo que no se presentó el fenómeno de la prescripción alegado por el apoderado de la parte demandada.

CAPÍTULO QUINTO Motivos de Casación. Se acusa a la sentencia impugnada por la primera causal de casación prevista en el Art. 87 del C. P. L., modificado por el Art. 60 del Decreto 528 de 1.964 y el Art. 7° de la Ley 16 de 1.969. PRIMER CARGO. La sentencia acusada violó por la vía indirecta la ley sustancial establecida en los Arts. 64 Nums. 1, 2 y 4 Lit. a y d, 65 Num. 1°, 186 1º, 189, 195, 217, 249, 277, 278 1º c, y 306 del C. S. del T. La violación se debió a que el Tribunal, al confirmar el fallo del A Quo, no tuvo en cuenta que el contrato de trabajo terminó el dia 31 de Diciembre de 1.993, como consta en la Confesión real y personal del demandado que está manifiesta de manera abundante en el expediente y al no considerar los documentos que contienen esa confesión, no pudo proceder como se lo ordena el Art. 61 del C. P. L. por falta de todos los elementos de juicio necesarios para llegar a formar libremente su convencimiento, no atendió a las circunstancias relevantes del pleito, no dio la aplicación al Art. 210 del C. de P. C., y por medio de estas abstenciones llegó al quebrantamiento de la ley sustancial enunciada.

Dio entonces por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo había terminado el 27 de Mayo de 1.993, y simultáneamente dio por no probado, estándolo, que el contrato terminó el 31 de Diciembre de 1.993. Dio por probado, sin estarlo, que al presentar la demanda había operado la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados por el C. S. del T. No dio por comprobado, estándolo, que la demanda interrumpió la prescripción enunciada.” (Folios 9 y 10 del cuaderno de la Corte).

Del desarrollo del cargo se entresaca que la censura acusa como prueba mal apreciada la primera confesión (parcial del demandado cuando se celebró la tentativa de conciliación ante el Inspector Cuarto del Trabajo de Bogotá. (Folio 2 del plenario); como prueba no apreciada por el Tribunal la segunda confesión del demandado en prueba anticipada de Interrogatorio de Parte, surtida ante el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá (folios 15 a 17).

Respecto a la contestación de la demanda tenida en cuenta por el Tribunal en su sentencia objetó: Pero el demandado no dijo lo que refiere el tribunal. Lo dijo la apoderada de la accionada al contestar la demanda, y aunque lo dijo en representación de su cliente, esta manifestación no es prueba Esta contestación de la demanda fue mal interpretada IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la proposición jurídica del cargo no se especifica la modalidad de la violación, pero entiende la Sala que se trata de la aplicación indebida de las normas señaladas en el mismo, incluyendo los artículos 61 del C.P.L. y 210 del C. de P.C. que aparecen en el primer párrafo de la pagina 10 del cuaderno de la Corte.

El cargo delimita el objeto de la controversia en la figura de la prescripción de los derechos laborales declarada por el Tribunal ad quem, limitado a dos aspectos: el del momento a partir del cuál se ha de contar el término prescriptivo, y de si este término fue interrumpido. El primero de tres errores, señalados en el cargo, se hace consistir en que el sentenciador dio por demostrado que el contrato de trabajo terminó el 27 de mayo de 1.993, siendo lo cierto, según lo plantea el censor, que este concluyó el 31 de diciembre de 1.993.

El ataque no satisface una primera condición de eficacia como es la derruir la aseveración del Tribunal, según la cual “ si el trabajador no demostró como era su obligación hacerlo, la discutida fecha de finalización; se ha de tomar la confesada por el accionada en la contestación, mayo de 1993 ”, y la cual queda incólume por cuanto el cuestionamiento que hace, ora sobre la eficacia probatoria de esta pieza procesal, ora sobre la capacidad del representante para confesar por su representado, es de naturaleza jurídica, ajena a la vía escogida por el censor.

En cuanto a las supuestas varias confesiones, es pertinente anotar, que es el mismo recurrente quien señala que en la tentativa de conciliación no se dan fechas exactas, y por lo tanto, no es posible deducir de ella la fecha de terminación del vínculo laboral y en consecuencia tampoco se puede afirmar que esta prueba fue mal apreciada. En relación con la segunda confesión, la que se hace derivar de la prueba anticipada de interrogatorio de parte, no es cierto que el Tribunal no la tuvo en cuenta, pues en su providencia se afirma que “De acuerdo con esa circunstancia y al advertir que con las diligencias realizadas y las pruebas practicadas no se obtuvo ninguna claridad sobre la fecha de terminación de la relación entre las partes ” (Folio 92), es posible concluir que sí fue apreciado el mencionado interrogatorio, pero no le produjo al juez ad quem la convicción necesaria para determinar la fecha de terminación del vínculo laboral.

Los otros dos errores hacen relación a la interrupción de la prescripción para la fecha de la presentación de la demanda, esto es para el 12 de noviembre de 1996, no es distinta a la que se tomó para efectos de concluir que habían transcurrido más de tres años desde cuando los derechos se hicieron exigibles, que para los efectos del sub lite, a partir de cuando terminó el contrato de trabajo, postulado que no se discute, sólo la fecha en que esto sucedió. Sin embargo en el desarrollo del cargo el censor se refiere a la inexactitud en que incurre el Tribunal al afirmar que solamente se interrumpe la prescripción con el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono, pues, aduce, la ley establece otros medios para interrumpirla y la jurisprudencia ha dicho que con mayor razón tiene ese efecto la celebración de una audiencia con intervención de ambas partes ante la autoridad competente; tesis que sostiene el recurrente para efectos de que se declare que el día 4 de febrero de 1994 en la que se celebró audiencia de conciliación extraprocesal ante Inspector de Trabajo, se interrumpió la prescripción sub examine.

Este aspecto, considera la Sala, es de nítida estirpe jurídica, y por consiguiente ajeno a la vía escogida para formular el cargo. En consecuencia el cargo no prospera, “Cargo segundo. La sentencia acusada violó la ley sustancial establecida en los Arts. 64 Nums. 1, 2 y 4 Lit. a y d, 65 Num. 1°, 186 1°, 189, 195, 217, 249, 277, 278 1º c, y 306 del C. S. del T. La violación de estas normas se debió a que el Tribunal al confirmar el fallo del juez de primera instancia cometió grave y manifiesto error de hecho al no apreciar las manifestaciones del apoderado del demandado el día primero de Octubre de 2.001, fecha señalada para practicar la diligencia de Inspección Judicial en las instalaciones de la demandada, circunstancia que lo condujo a no dar aplicación al Art. 56 del C. P. L. y por esta vía indirecta al quebrantamiento de las normas sustanciales enunciadas.”(Folio 15 del cuaderno de la Corte).

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dejando aparte las consideraciones técnicas sobre la falta de claridad en la formulación del cargo, se entra a considerar si el Tribunal infringió el artículo 56 del C.P.L en la modalidad de falta de aplicación, el que la Sala ha asimilado al de la infracción directa. Este cargo no tiene prosperidad por cuanto no es posible atribuirle a un juez falta por infringir una norma que no puede aplicar.

Ciertamente, en el sub lite el Tribunal no podía hacerle producir efectos al artículo 56 del C.P.L. declarando confeso a la parte que no permitió o no facilitó o no accedió a la celebración de una inspección, pues el juez instructor de la prueba no había calificado la conducta de la demandada como un acto de renuencia y no había señalado las consecuencias que le siguen a tal desacato, en auto previo a la sentencia; esta declaración judicial es una condición de procedibilidad de la confesión ficta reclamada, la cual es indispensable para garantizar a la parte sancionada por su conducta procesal el derecho pleno de contradicción, como lo ha señalado esta Sala: “El pronunciamiento previo, propio del juez laboral instructor, también es forzoso respecto de la renuencia a la inspección judicial (artículo 56 C.P.L. porque aquí también es tema esencialmente controvertible el del desacato y esta calificación de renuencia no puede quedar para la sentencia cuando ya no existe la posibilidad de controvertirla” (Sala Laboral, sentencia de casación de octubre 27 de 1993, radicación 6155).

Por lo tanto, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de mayo de 2002, en el juicio seguido por ALFONSO RODRIGUEZ contra JESÚS ANTONIO VELÁSQUEZ BETANCOURT Y/O COLCHONES DORMIFLEX.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÀSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA