Micelio
20221(27-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 20221. INADMISIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 20221. INADMISIÓN Proceso No 20221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 045 Bogotá. D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004): V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la Procuradora Trece Judicial Penal de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron resumidos por el Tribunal Superior de Bogotá, de la siguiente manera: “El 27 de septiembre de 2000, el Departamento de Policía Cundinamarca, Cuarto Distrito de Chía, Estación la Calera, dejó a disposición del Fiscal Seccional de Funza a PEDRO LIBARDO BEJARANO BARACALDO y CECILIO ROBERTO RODRÍGUEZ OBANDO capturados aproximadamente a las 18: 20 horas del 26 de septiembre de 2000, en inmediaciones de la bomba central TERPEL, momento en que se movilizaban en una moto Yamaha 125, color negra y al ser sometidos a requisa evidenciaron llevar, el segundo de los citados, un revólver con 2 vainillas y 3 cartuchos, sin permiso de porte.

“Informó el cuerpo policial que minutos antes fueron alertados, vía telefónica, sobre dos personas que movilizadas en una moto, de las características en que se trasladaban los capturados, que habían efectuado disparos contra un ciudadano en el Kilómetro 16 de la vía a La Calera. “Posteriormente se presentó ante el comando de la Estación AICELO RUEDA ZAMBRANO quien afirmó que los sujetos mencionados intentaron quitarle la vida mediante la modalidad de sicariato; exhibió herida con arma de fuego a la altura del hombro izquierdo y orificio en la chaqueta, solapa derecha.

“Inmediatamente después del informe se recibió, en la misma Fiscalía la denuncia formulada por el afectado”. 2.- El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2002, absolvió a Cecilio Roberto Rodríguez Obando y a Pedro Libardo Bejarano Baracaldo, por el delito de homicidio. Y los condenó a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autores del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de junio de 2002, lo revocó parcialmente, por cuanto condenó a los procesados a las penas principales de 9 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como coautores de los delitos de homicidio, en grado de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

LA DEMANDA DE CASACIÓN La Procuradora Trece Judicial en lo Penal, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 27, 29 y 103 del Código Penal y 238, 257 y 277 del Código de Procedimiento Penal, por error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto el Tribunal “ fundó su certeza en una incorrecta apreciación de la prueba que lo llevó a desconocer la situación fáctica condicionante prevista por el legislador en el artículo 7° de la Ley 600 de 2000 ”.

A continuación procede a reseñar la prueba que sirvió de soporte para dictar resolución de acusación y aduce que en la “ DECISIÓN ” se dice que hay una “ sindicación ” directa que hace Aicelo Rueda Zambrano en contra de dos hombres, quienes se desplazaban en un moto, como las personas que le dispararon, dando el correspondiente aviso a la Policía de la Calera, situación que condujo a la captura de los procesados.

Recuerda que la inspección judicial practicada a la camisa y a la chaqueta que tenía puesta la víctima, “ permite detectar superficialmente que en ambas prendas existen a la altura de cuello y hombro, orificios producidos al parecer por proyectil de arma de fuego, lo que indica, concluye el investigador, QUE EFECTIVAMENTE LOS DISPAROS FUERON A LA ALTURA DE LA CABEZA Y TORAX regiones ampliamente conocidas en el ser humano como vitales, al ser afectadas perfectamente puede ocasionar la muerte de una persona ”.

Acota que el fiscal adujo que si bien la heridas no fueron graves, también lo es que dadas las circunstancias que rodearon los hechos permiten concluir que los sujetos, además de actuar de manera mancomunada, querían causarle la muerte a la víctima, sin que pueda otorgársele credibilidad al dicho de los procesados, al no justificar la “ estadía, desplazamiento, ruta y presencia ” en ese sitio.

Así mismo, dice que el estudio balístico realizado al arma de fuego y a la chaqueta, para el investigador fue fundamental para corroborar que si fue cierto que se le disparó a la víctima y que no deja duda que la finalidad era causar el resultado muerte. Agrega que para el sentenciador de primer grado los elementos de juicio allegados al diligenciamiento no permiten llegar a la certeza requerida para dictar sentencia condenatoria, por cuanto no hay pruebas que comprometan la responsabilidad de los procesados.

No obstante, para el Tribunal, luego de recordar que toda decisión se debe fundar en prueba legal, regular y oportunamente allegada al proceso, si obran probanzas que llevan al grado de conocimiento de la certeza en torno a la existencia del hecho y a la responsabilidad del procesado. Acota que el sentenciador de segunda instancia le otorgó credibilidad al dicho del denunciante,” quien de no haber sufrido la agresión de la manera puntualizada, no habría podido exhibir la energía de animo, disposición y voluntad, que lo condujeron no solo a informar inmediatamente los hechos a la policía acantonada en LA CALERA, vía telefónica, sino a llegar a tal lugar para ilustrar personalmente sobre los pormenores del acontecimiento ”.

A continuación se refiere a las consideraciones del sentenciador de segunda instancia y manifiesta que el cargo consiste en denunciar la errónea apreciación del testimonio de Aicelo Rueda Zambrano, puesto si se tiene en cuenta la denuncia, la que reseña, se advertirá que no se puede compartir su manifestación, “ cuando asevera que a la distancia a la que se hallaba, de un metro, de quien informa lo encañonó y afirmó hasta aquí llegó, por lo que dio uno o dos paso atrás, giro media vuelta y le hacen el primer disparo a la altura del hombro izquierdo y el otro a la altura del cuello al girar nuevamente, por la parte de adelante que anota que le rompió el cuello de la chaqueta, sin que nada le pasara, resulta inverosimil si verdaderamente la intención de su presunto agresor era privarlo de la vida, más aún hallándose la víctima en lugar despoblado y aquel en cambio acompañado del conductor de la moto, siendo interceptados los denunciados en el corto lapso de quince minutos por lo que no parece que hubiesen detenido la marcha del automotor para ocuparse de eliminar a la presunta víctima, menos aun si en el proveedor del arma quedaron tres proyectiles como lo admite CECILIO ROBERTO en la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO ”.

De otro lado, estima que la afirmación del Tribunal, según la cual, las versiones de los testigos confirman el dicho de la víctima, no la comparte, pues, como lo dijo el juzgado de primera instancia, las mismas no ofrecen credibilidad, al no ser cierto que Castiblanco y Garzón hubiesen “ captado aun tiempo los hechos ”, toda vez que estaban a diferente distancia del objetivo observado, impidiéndoles la visibilidad un “ monte espeso ”.

También califica como errada la conclusión del juzgador, edificada sobre los rastros de los impactos en la chaqueta y en la camisa vestidos por la víctima, al reñir, en su criterio con el concepto técnico, razón por la cual, contrario a lo afirmado, se trató de un solo disparo y no dos como ésta lo hacer creer. Por consiguiente, advierte que dichas inferencias riñen con la lógica, la experiencia y la ciencia, generándose el error de hecho invocado, motivo por el cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo absolver al procesado por el delito de homicidio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del texto de la demanda se advierte con claridad que la misma carece de la precisión requerida, motivo por el cual se indamitirá. En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, contempla que el libelo deberá contener, de manera clara y precisa, entre otras cosas, el señalamiento de la causal que se invoca para soportar el yerro del juzgador y los fundamentos de la misma, así como también las normas que se estimen quebrantadas.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que en lo relativo a las normas infringidas la casacionista no dio las razones jurídicas por las cuales consideraba que las escogidas por el juzgador a fin de resolver el conflicto fueron equivocadas en cuanto a su selección. Y respecto a las normas del Código de Procedimiento Penal, tampoco explicó el por qué son de naturaleza sustancial.

De igual manera, se observa que el actor desconoce el concepto del error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que los mezcla con el de raciocinio. Recuérdese que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador al momento de apreciar un medio de prueba, le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del elemento de juicio, bien por que se le coloca a decir lo que su texto no encierra u haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra; en cambio el citado yerro pero determinado por el falso raciocinio, tiene su génesis cuando el sentenciador, al momento de apreciar la probanzas, se aparta, de modo flagrante, de los postulados de la ciencia, de la lógica y de la máximas de la experiencia. Así, resulta evidente que el discurso de la censora consistió en criticar el grado de apreciación que el Tribunal le otorgó a la versión de la víctima y de la cual dedujo la responsabilidad de los procesados en la conducta punible de homicidio en grado de tentativa, puesto que se muestra contraria a esas deducciones, máxime cuando, en su personal opinión, la apreciación hecha por el juzgador de primera instancia se ajusta a la realidad probatoria, argumentos que en manera alguna evidencian el error invocado y su trascendencia en la parte dispositiva en el fallo atacado.

De igual manera, olvida la libelista que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable en casación, pues, además que la sentencia llega a esta sede precedida de la presunción de acierto y legalidad, en el sistema de apreciación probatoria que nos rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba sólo limitado por las reglas que integran la sana crítica.

Ahora bien, si su inconformidad estaba encaminada en demostrar un desacato flagrante a los postulados de la sana crítica, por cuanto sostiene que las conclusiones del juzgador, contradice los principios de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, ha debido postular la censura a través del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuál fue el principio de los anteriormente avasallados, de qué manera lo fue y cuál su incidencia en la parte conclusiva de la sentencia, labor que no emprendió. En efecto, la censora en vez de indicar cuál fue el principio de la lógica, de la ciencia o de la experiencia quebrantado, procede a criticar las conclusiones del juzgador, en tanto no es cierto que los testigos corroboran el dicho de la víctima, máxime cuando sus explicaciones riñen con lo informado en las experticias de balística, puesto que sólo se hizo un disparo y no dos como ésta lo aduce, poniendo de relieve una personal forma de apreciar las pruebas.

Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la Procuradora Trece Judicial en lo Penal. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 17 8