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20221(17-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 20 Expediente 20221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20221 Acta No. 53 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALVARO LARA GOMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de junio de 2002, en el proceso que el recurrente le sigue a la ASOCIACION COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO PARDO SUIZO ‘ASOPARDO’.

I.

ANTECEDENTES Para los efectos pertinentes del recurso y atendiendo el alcance de la impugnación basta decir que en la demanda inicial ALVARO LARA demandó a la ASOCIACION COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO PARDO SUIZO ‘ASOPARDO’ para que fuera condenada a pagarle, entre otros conceptos laborales, “la indemnización originada en el despido sin justa causa” (folio 8), aduciendo para ello que le prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido desde el 1º de abril de 1963 hasta el 10 de junio de 1998 cuando, “por determinación unilateral contenida en carta de junio 8 de 1998, la accionada dio por terminado, sin causa justificada, la relación laboral” (folio 7); y que no obstante haber sido su último salario de $1’375.000,00, los meses de abril y mayo y los diez primeros días del mes de junio de 1998 se los pagó con base en un salario de $1’300.000,00, “inferior al que estaba devengando” (folio 8).

La demandada negó los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones del actor alegando en su defensa, en cuanto al despido injusto invocado, que terminó el vínculo laboral “por justa causa alegada oportunamente y en debida forma, el día 20 de agosto de 1998 se comunicó el preaviso y, la finalización del contrato se produjo el día 5 de septiembre de 1998” (folio 26); y en relación con el monto del salario, que corrigió tal situación “en la liquidación final de prestaciones, cancelada mediante pago por consignación en octubre 30 de 1998 ante el juzgado 19 laboral de este circuito” (ibídem).

Propuso las excepciones de ‘falta de causa’, ‘carencia de acción’, ‘pago’, ‘buena fe’, ‘inexistencia de la obligación reclamada’, ‘ prescripción’, ‘compensación’ y ‘la genérica’ (folio 27). El juez del conocimiento, que lo fue el 17 Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 23 de marzo de 2001, absolvió a la demandada “de todas y cada una de las pretensiones imploradas en su contra por el señor Alvaro Lara González” (folio 488), declaró probadas “las excepciones de falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas propuestas por la parte demandada” (ibídem), y le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación mediante la cual el Tribunal confirmó la del juez de primer grado e impuso costas al apelante. En lo que al recurso interesa es suficiente decir que el Tribunal, una vez aseveró que la discusión de las partes radicaba en que, en tanto para el demandante fue la demandada quien terminó unilateralmente el contrato de trabajo mediante comunicación del 8 de junio de 1998, a partir del 10 de junio de ese mismo año, para la demandada el rompimiento del vínculo se produjo por justa causa el 5 de septiembre de 1998 --para el efecto transcribió el contenido de las comunicaciones de 8 de junio, 20 de agosto y 5 de septiembre de 1998--, y dio por probado que en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada “afirmó que la relación terminó el 5 de septiembre de 1998” (folio 505); que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales “se anotó como fecha de finalización la última señalada” (folio506); y que la testigo María Esperanza Flórez de Alayón expresamente contestó sobre este punto que ‘trabajó desde el año de 1966 hasta el 5 de septiembre de 1997’ y luego precisó que ‘le fue cancelado su contrato en razón a que estaba ya pensionado por el Instituto de los Seguros Sociales, la terminación fue en septiembre 5 de 1997’ (ibídem), concluyó que “así las cosas, a pesar de la diferencia de fecha sobre la terminación de la relación laboral de las comunicaciones transcritas, por el dicho de la testigo, resulta admisible la segunda de ellas” (ibídem), lo que se evidenciaba más “cuando es cierto que el actor desde un año atrás estaba pensionado por el ISS” (ibídem), tal y como se infería del interrogatorio de parte que el actor absolvió y que “coincide con las fechas de duración del vínculo anotadas en la liquidación de prestaciones sociales” (ibídem).

Para el Tribunal, “además de lo anterior, no obra prueba que acredite que lo expuesto en la primera comunicación se hubiere materializado en la práctica, pues no existe liquidación alguna de prestaciones con fecha 8 de junio, ni circunstancia que indique que en efecto el vínculo laboral hubiese terminado en dicha fecha. Si bien aparece comprobante de pago en el cual le cancelan salarios hasta el 10 de junio de 1998, de ese documento por si(sic) mismo, no puede desprenderse que ello obedezca a la terminación del vínculo laboral (folio 41 y 445), más si se tiene en cuenta que la supuesta carta tienen fecha 8 de junio de 1998” (ibídem).

Como conclusión asentó que “del dicho de la testigo, así como de la circunstancia de la liquidación de prestaciones y de las comunicaciones dirigidas al actor con fecha 20 de agosto y 5 de septiembre no hay lugar al pago de la indemnización por despido, pues el contrato terminó por la causal prevista en el numeral 14 literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 24 cuaderno 2), que fue replicada (folios 35 a 46), el recurrente le pide a la Corte que case ‘parcialmente’ la sentencia del Tribunal “en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que había absuelto a la entidad demandada de la indemnización por despido” (folio 12 cuaderno 2), y, en sede de instancia, “se servirá revocar dicha absolución y en su lugar, condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido, con su correspondiente corrección monetaria” (folios 12 a 13 cuaderno 2).

Con tal propósito la acusa de aplicar indebidamente “los artículos 7º, literal a) numeral 14 y Parágrafo(sic) 8º del Decreto 2351 de 1965, éste último subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 13 cuaderno 2). Quebranto normativo que dice en la demanda se produjo a causa de los errores de hecho manifiestos que se copian a continuación: "1º Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la demandada finalizó el 5 de septiembre de 1998.

"2º No tener por establecido, a pesar de estarlo, que dicha terminación ocurrió el día 8 de junio de 1998. “3º Dar por probado, a pesar de no estarlo, que la entidad demandada invocó como justa causa para la finalización del contrato de trabajo del demandante el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.

"4º No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que la demandada no invocó motivo alguno para finalizar el contrato de trabajo el día 8 de junio de 1998. "5º Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la terminación del contrato de trabajo no se materializó el día 8 de junio de 1998por no existir liquidación de prestaciones sociales.

“6º Dar por probado a pesar de no estarlo, que el demandante recibió las comunicaciones de agosto 20 y septiembre 5 de 1998 ” (folios 14 a 15 cuaderno 2). Los errores se debieron, según el recurrente, a la equivocada apreciación de las cartas que dirigió la demandada al actor de 8 de junio (folio 40), 20 de agosto (folio 94) y 5 de septiembre de 1998 (folio 95); la liquidación final de prestaciones sociales y la respectiva consignación (folios 90 a 93); el comprobante de liquidación de salario del 1º al 10 de junio de 1998 (folios 41 a 45); el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 43 a 45 y 50 a 52); la Resolución del I.S.S. mediante la cual le reconoció la pensión de vejez (folio 133) y el testimonio rendido por MARIA ESPERANZA FLOREZ DE ALAYON (folios 65 a 67).

Para su demostración el recurrente asevera que no es dable calificar, como el Tribunal lo hizo, de ‘supuesta’ a la carta de despido del 8 de junio de 1998, por cuanto no fue desconocida por la demandada y en el interrogatorio de parte que su representante legal absolvió la reconoció expresamente; y que a lo largo del proceso la intención de la demandada fue la de soslayar la mentada carta en la que ‘olvidó’ invocar la justa causa de despido constituyendo así, su errada apreciación, “el soporte básico en el cual se asienta la acusación” (folio 18 cuaderno 2).

Sostiene el recurrente que el pago de los diez primeros días de junio de 1998 “refuerza la conclusión” (folio 19 cuaderno 2), de la voluntad inequívoca de la demandada de poner fin al vínculo laboral, pues, de no verse así, dicho pago carecería de justificación si se tiene en cuenta que el salario debía pagarse por mensualidades. Además, que la no liquidación del contrato de trabajo para el 10 de junio de 1998 no prueba la continuidad de la relación laboral por cuanto para esa fecha no existía ningún saldo a favor del trabajador por estar pendiente de pagar a su empleadora un préstamo por valor de $3’300.000,00; más aún, cuando quiera que ya se le había efectuado “otro extraño pago por $697.812,50 por una ‘liquidación definitiva de prestaciones sociales hasta marzo de 1998’ (fls. 95 a 96)” (folio 20 cuaderno 2), las cuales le fueron deducidas “en la artificiosa liquidación elaborada mucho tiempo después (fl 90)” (ibídem).

Aduce que de haber continuado el vínculo laboral debieron pagársele los salarios y eso sólo vino a producirse cuando se le hizo la liquidación definitiva de prestaciones sociales, en la que se advierte que ello le resultaba menos costoso que pagar la indemnización por despido injusto correspondiente a 35 años de servicio y que, por tal motivo, hizo aparentar como si el contrato hubiere finalizado mediante las cartas de 20 de agosto y 5 de septiembre de 1998, en las que sí se cuidó la demandada de invocar la justa causa de terminación del contrato de trabajo, conducta que riñe con la buena fe que a su ejecución se debe.

Para la censura, el Tribunal afirmó que las mentadas comunicaciones habían sido recibidas por el trabajador sin observar que el hecho de aparecer selladas por el correo “no prueba, en manera alguna, que el contenido de dichas comunicaciones sea el mismo que luego se pretendió utilizar para justificar el despido” (folio 21 cuaderno 2), y que la carga de la prueba correspondía a la demandada, sin que se le indagara por tal hecho en el interrogatorio de parte que absolvió, como tampoco se les hubiera anunciado al contestar la demanda, lo que debe ser observado como parte de la conducta sagaz de la demandada para evadir el pago de la indemnización por despido injusto.

Creyendo haber demostrado los yerros que imputa a la valoración de las pruebas documentales, arguye el recurrente que el hecho de que la testigo MARIA ESPERANZA FLOREZ DE ALAYON haya reiterado el error de indicar como año de terminación del contrato de trabajo el de 1997, demuestra “su afán de tergiversar la verdad real acerca del retiro del demandante" (folio 23 cuaderno 2), lo cual es suficiente para que “no sea tenido en cuenta” (ibídem).

En lo pertinente, la replicante asienta que el Tribunal no incurrió en los yerros probatorios que le endilga el recurrente porque, de conformidad con la facultad que le concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, valoró acertadamente los medios de convicción del proceso para concluir que el retiro del trabajador se produjo el 5 de septiembre de 1998 por justa causa, y sin que éste aportara prueba alguna de su efectivo retiro el 8 de junio de 1998 como lo alegó. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se circunscribe a cuestionar la conclusión del juez de la alzada respecto de la fecha de terminación del vínculo laboral que ató a las partes, para de allí derivar la condena al pago de la indemnización por despido injusto. Conviene entonces recordar que el Tribunal, una vez aseveró que la discusión de las partes radicaba en que, en tanto para el demandante fue la demandada quien terminó unilateralmente el contrato de trabajo mediante comunicación del 8 de junio de 1998, para la demandada el rompimiento del vínculo se produjo por justa causa el 5 de septiembre de 1998 --para apoyar la aseveración transcribió el contenido de las comunicaciones de 8 de junio, 20 de agosto y 5 de septiembre de 1998--, y dio por probado que en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada “afirmó que la relación terminó el 5 de septiembre de 1998” (folio 505); que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales “se anotó como fecha de finalización la última señalada” (folio506); y que la testigo María Esperanza Flórez de Alayón expresamente contestó sobre este punto que ‘trabajo desde el año de 1966 hasta el 5 de septiembre de 1997’ y que ‘le fue cancelado su contrato en razón a que estaba ya pensionado por el Instituto de los Seguros Sociales, la terminación fue en septiembre 5 de 1997’ (ibídem), concluyó que “a pesar de la diferencia de fecha sobre la terminación de la relación laboral de las comunicaciones transcritas, por el dicho de la testigo, resulta admisible la segunda de ellas” (ibídem), lo que se evidenciaba más “cuando es cierto que el actor desde un año atrás estaba pensionado por el ISS” (ibídem), tal y como se infería del interrogatorio de parte que el actor absolvió que “coincide con las fechas de duración del vínculo anotadas en la liquidación de prestaciones sociales” (ibídem).

Igualmente para el juzgador, con la primera comunicación (junio 8 de 1998),-- en realidad no se materializó en la práctica la terminación del vínculo laboral --, porque no existen circunstancias que lo evidencien, lo cual se halla corroborado con las comunicaciones dirigidas el 20 de agosto y 15 de septiembre de ese año y la misma liquidación de prestaciones sociales, por lo cual concluyó “ no hay lugar al pago de la indemnización por despido, pues el contrato terminó por la causal prevista en el numeral 14 literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965” (ibídem).

Quiere decir lo anterior que el Tribunal formó su convencimiento no por haber apreciado erróneamente los medios de convicción que reseña el recurrente sino, porque encontró que confrontados unos con otros, particularmente con la carta del 8 de junio de 1998 sobre la cual se edificó la afirmación del demandante de haber sido despedido a partir del 10 de ese mes y año, optaba por darles credibilidad a los que probaban que el despido se produjo conforme a lo alegado por la demandada el 5 de septiembre de 1998 por haber sido reconocida al trabajador la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, de donde concluyó que “a pesar de la diferencia de fecha sobre la terminación de la relación laboral de las comunicaciones transcritas, por el dicho de la testigo, resulta admisible la segunda de ellas”.

Lo anotado, sin mayores consideraciones, permite descartar los errores de hecho que con carácter ostensible le son atribuidos por el recurrente a la sentencia, por ser sabido que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los procesos del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Por lo dicho, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Interesa también hacer notar que conforme está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el fin primordial de la casación no es juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si la sentencia se dictó conforme a la ley. Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Al respecto, en este caso, y no obstante el haz documental que reseña el recurrente como erróneamente apreciado, es lo cierto que no desconoce lo que prueban los medios de convicción que tuvo en cuenta el Tribunal para arribar a la conclusión de haberse terminado en legal forma la relación laboral que vinculó a las partes el 5 de septiembre de 1998.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Al no haber desconocido que en verdad lo que acreditan tanto los documentos de 20 de agosto (fl.94), 5 de septiembre de 1998 (fl.95) y la liquidación final de prestaciones sociales (fl.90), como el testimonio de María Esperanza Flórez de Alayón, es lo que de ellos dedujo el Tribunal, con independencia de que otros medios de convicción apuntaran a demostrar los hechos de forma diferente, es dable inferir, por fuerza, que siguen siendo el soporte incólume de la sentencia, habida consideración que a efectos del recurso de casación no está dado al recurrente escoger aquellos que más se acomoden a su particular interés. Sin embargo, no sobra observar que fuera de lo que aparece consignado en la misiva de 8 de junio de 1998 que permite al recurrente discrepar de la observación del Tribunal de que la ruptura del vínculo laboral se produjo el 5 de septiembre de 1998, las demás afirmaciones de la censura se erigen no respecto de pruebas calificadas en la casación del Trabajo sino sobre indicios que podrían obtenerse de la conducta procesal de las partes, del pago de los 10 primeros días del mes de junio de 1998, del pago de salarios conjuntamente con la liquidación definitiva de prestaciones sociales, etc., y a que a su modo de ver contribuirían a probar que el despido se produjo el 8 de junio de 1998 y no el 5 de septiembre como lo aseveró la empleadora y, se repite, dio por probado el Tribunal.

Medios de convicción que, por la restricción establecida el artículo 7º de la ley 16 de 1969, no son objeto de estudio en la casación del trabajo; menos aún, cuando quiera que los que sí tienen ese carácter, como lo termina aceptando el recurrente al edificar el cargo en la forma como lo hizo, acreditan que el hecho discutido se produjo en la fecha que concluyó el juzgador de segunda instancia, esto es, se itera, el 5 de septiembre de 1998.

Así las cosas, como en el sub judice no se logró demostrar como lo pretende el censor que el 10 de junio de 1998 hubiese terminado el vínculo laboral, sino que por el contrario pese a haber existido formalmente la comunicación del 8 de ese mes y año, ella no surtió efectos en la vida jurídica del contrato de trabajo en esa fecha, ha de concluirse que no se demostraron los errores evidentes de hecho enrostrados a la sentencia impugnada.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso que ALVARO LARA GOMEZ le sigue a la ASOCIACION COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO PARDO SUIZO ‘ASOPARDO’.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria