pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ Radicación 2022 Aprobado Acta No. 24 Bogotá D. E., ocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
Jesús Alfredo Avendaño, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.310.090 de Medellín, mediante apoderado judicial demandó a la empresa “Ladrillera Buenavista Limitada”, para que previos los trámites de un juicio ordinario laboral se declarara que “la empresa demandada, puso fin a la relación contractual con mi mandante desde la fecha en que impidió la reanudación de labores después de que fuera convocado el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que habría de solucionar el diferendo existente entre aquella y sus asalariados”; que como consecuencia de la anterior declaración se condenara a la demandada a pagarle la indemnización correspondiente, lo mismo que al reconocimiento y pago de las cesantías, los intereses sobre estas, vacaciones, salarios insolutos, indemnización moratoria y pensión sanción de jubilación, incluidos los intereses y la corrección monetaria en aplicación de los principios de la indexacción, y las costas del proceso.
Los hechos de la demanda los relató así el apoderado del actor: “l° El señor Jesús Alfredo Avendaño, mediante contrato escrito de trabajo, de duración indefinida, vinculó su capacidad laboral al servicio de la entidad demandada el día 11 de mayo de 1971, relación obligacional que se prolongó continua e ininterrumpidamente hasta el mes de febrero de 1985, momento en el cual la empresa ilegalmente cerró en forma intempestiva sus actividades industriales con el único fin de malograr la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio.
“2° Con domicilio en la ciudad de Medellín, funciona una organización sindical de industria y de primer grado bajo el nombre de Sindicato de Trabajadores de la Industria Ladrillera de Antioquía, al cual se encontraban afiliados la mayoría de los asalariados al servicio de la entidad demandada. “3° El Sindicato de Trabajadores de la Industria Ladrillera del Departamento de Antioquía, el 26 de abril de 1984, presentó a consideración de la empresa un pliego petitorio encaminado al logro el mejoramiento en las condiciones de trabajo de sus afiliados, gracias a la suscripción de una nueva Convención Colectiva de Trabajo que habría de sustituir a la que venía regulando las relaciones obrero-patronales desde dos años atrás. Desde un comienzo, la empresa se caracterizó por su abierta posición intransigente y de abierto desconocimiento del derecho de contratación colectiva, razón por la cual, las etapas de arreglo directo y de conciliación, prácticamente se agotaron en una forma más simbólica que real.
“Ante las dificultades presentadas en el decurso ordinario del conflicto, los trabajadores hubieron de presionar la posición patronal con la declaratoria y materialización de la huelga, la cual se desarrolló bajo circunstancias bastante precarias, por las maniobras fraudulentas que fueron desplegadas por la entidad patronal contra los legítimos intereses de sus asalariados.
La mala fe en el manejo del diferendo por parte de la empresa llegó al extremo de provocar una aparente disolución de la sociedad, con la torva finalidad de alegar posteriormente su extinción por una artificial sustracción de materia, como efectivamente lo hizo en sus etapas posteriores y, lo hará inobjetablemente, cuando presente su ya calculada y deleznable defensa a través de la controversia que se habrá de trabar con los cargos que se le formulan en esta demanda.
“4° Luego de que la huelga discurriera en condiciones bastante irregulares por espacio de más de cuatro meses comprendidos entre septiembre de 1984 y enero de 1985, el Ministerio del Trabajo, el 11 de enero del año próximo pasado, mediante Resolución número 00020, convocó un Tribunal de Arbitramento Obligatorio que habría de solucionar en definitiva el conflicto de intereses entre los dos sujetos enfrentados.
“5° La parte patronal y sus asesores, en el tratamiento de este impase, han demostrado tan refinada y sutil iniquidad, como no menos ausencia de la más elemental sensibilidad humana que, a pesar de que los protagonistas activos del conflicto huelguístico adelantado dentro de los más severos cánones legalistas, una vez fueron noticiados de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio se presentaron a reanudar sus labores, encontraron física oposición y rechazo de aquella, por intermedio de sus vigilantes internos, quienes con prácticas violentas han impedido a los trabajadores a partir del 15 de enero de 1985, la normal prosecución de sus actividades productoras.
En consecuencia, la empresa provocó desde aquella fecha una especie de lock-out, figura por cierto exótica en el derecho laboral colombiano y, expresamente prohibida por mandato de disposiciones superiores en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante que los asalariados han procurado por todos los medios la normalización de la producción, arbitrariamente continúan siendo rechazados y condenados al ocio y a la indigencia, por cuanto, aún permanecen sometidos las inclemencias de las carpas improvisadas sólo para la huelga en su proceso normal y a la injusta privación de su menesteroso salario.
“Empero, cabe relievar que, la entidad patronal en un rasgo de ‘inusual generosidad’, ofreció a sus trabajadores por intermedio de los voceros sindicales, la liquidación de las prestaciones causadas a la fecha de iniciación de la huelga, bajo la condición de que aceptasen su desvinculación como un retiro voluntario y renunciaran a reclamaciones laborales futuras por eventuales indemnizaciones o pensión jubilatoria sanción. “6° La División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Antioquía, en virtud de la Resolución número 376, fechada en julio 10 de 1985, previa la investigación de rigor, declaró que la empresa ha incurrido en cierre intempestivo, una de las modalidades bajo las cuales se concreta administrativamente la figura de lock-out.
“7° La empresa utilizó una serie de ilícitos recursos para impedir que los árbitros profiriesen el fallo arbitral como culminación del conflicto de intereses que aflorara con la presentación del petitorio. Sin embargo, superados las trabas y escollos que torticeramente desplegó aquella, fue posible la emisión de la sentencia arbitral a finales febrero del año que decursa.
“8° Como se desprende de los precedentes planteamientos, desde el 15 de enero de 1985, la empresa extinguió la relación laboral que la mantenía ligada con mi poderdante al impedirle la reanudación normal de sus actividades. “9° El señor Jesús Alfredo Avendaño desempeñaba el oficio de tolvero, con una asignación salarial de $3.400.oo semanales.
“10. La empresa está a deber a mi mandante las cesantías, los intereses sobre estas por los años 1984, 1985 y 1986; las vacaciones y la semana de salarios última. Por ende, ha incurrido en sanción moratoria. “11. Como el demandante llevaba más de diez (10) y menos de quince (15) años de servicios para la demandada, está asistido del derecho a la pensión jubilatoria sanción a que se contrae la Ley 171 de 1961, para una vez acredite la edad.
“12. Cuando se produjo la terminación del contrato de trabajo con mi mandante, las relaciones obrero patronales se regían por una Convención Colectiva de Trabajo que consagra una indemnización superior a la prevista en el Decreto 2351 de 1965”. La parte demandada dio respuesta a la demanda por intermedio de apoderado, oponiéndose a las pretensiones del actor, negando unos hechos y manifestando respecto a otros que deben probarse.
Igualmente proponiendo las excepciones de prescripción, caducidad, pago, compensación, inexistencia de la obligación, carencia de acción y petición antes de tiempo. Cumplido el trámite de la primera instancia el Juzgado del conocimiento que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en fallo de 4 de abril de 1987 resolvió condenar a la empresa demandada a pagar al actor lo siguiente: “1º. $ 199.141.10, cesantía. “2°. $ 23.381.51, intereses a la cesantía por 1984.
“3°. $ 995.70, intereses a la cesantía por 1985. “4°. $ 28.656.89, vacaciones. “5°. $ 3.400.oo, una semana de salarios. “6°. $ 206.426.75, indemnización por despido injusto. “7°. $ 485.71, diarios a partir del 16 de enero de 1985 en adelante y hasta cuando se paguen los conceptos anteriores, corno indemnización por mora”; también condenó a la demandada a pagar el 70% de las costas y declaró probada la excepción de prescripción de vacaciones hasta el 5 de abril de 1981; en cuanto a las demás excepciones dice que no fueron demostradas, y absuelve a dicha empresa de las demás pretensiones formuladas en la demanda.
Los apoderados de las partes interpusieron el recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante sentencia de 8 de junio de 1987 decidió: “…, confirma la sentencia que se revisa, y la revoca en cuanto absolvió al pago de la pensión de jubilación, para en su lugar condenar a la empresa Ladrillera Buenavista Limitada, a reconocer y pagar al señor Jesús Alfredo Avendaño, la pensión sanción, para cuando acredite haber cumplido los sesenta (60) años de edad, en cuantía que no podrá se inferior al mínimo legal vigente para dicha época ” El apoderado de la parte demandada recurrió en casación. Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se decidirá previo el estudio de la demanda extraordinaria, que no fue replicada.
El alcance de la impugnación se señaló en los siguientes términos: “Aspiro con esta demanda a que esa Sala case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo, y la adicionó con la orden de satisfacer dicha pensión, a fin de que, en sede de instancia, revoque la de este juez por las condenas que impuso y absuelva a mi patrocinada de ellas y la confirme respecto de la absolución que profirió. “En subsidio, pido a esa Sala que case parcialmente la sentencia impugnada en lo relativo al pago de indemnización moratoria, que confirmó, a fin de que, como Tribunal de instancia, revoque por dicho concepto la dictada por el Juez a quo ”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral el impugnador formula dos cargos, los que se decidirán a continuación. Primer cargo: “Acuso la sentencia impugnada de violar por vía directa en el concepto de aplicación indebida los artículos 61, 62, 64, 65, 186, 189, 192, 249, 254, 253, 464, 466 del Código Sustantivo del Trabajo; 9° y 40 del Decreto 2351 de 1965; 5° del Decreto 1373 de 1966; 37 y 140 del Decreto 1469 de 1978; 1° de la Ley 52 de 1975; 8° de la Ley 161 de 1971; 50 del Código Procesal del Trabajo; 177 del Código de Procedimiento Civil y, para completar la proposición jurídica, los 218, 220, 222, 224, 238, 270 del Código de Comercio.
“Demostración del cargo. No discuto los siguientes hechos que el sentenciador dio por probados: “A) Que Ladrillera Buenavista Ltda., fue declarada disuelta por la Junta General de Socios, la que nombró el liquidador respectivo, el 28 de junio de 1984, según Acta número 47, protocolizada por escritura pública número 4838 de 26 de septiembre de 1984 de la Notaría Sexta del Círculo de Medellín y registrada en la Cámara de Comercio de la misma ciudad;
“B) Que debido a un conflicto colectivo de trabajo no solucionado en las etapas de arreglo directo y conciliación, el sindicato, cuyo afiliado era el demandante, declaró la huelga el 3 de septiembre de 1984; “C) Que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocó un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que solucionara el conflicto, por Resolución número 00020 de 13 de enero de 1985, la que sus Directivos no concurrieron a ello, ni hicieron abrir las puertas el 24 de mayo del mismo año;
“D) Que en virtud de este hecho, los trabajadores se hicieron presentes en las instalaciones de la empresa ‘para reiniciar labores’; pero que sus Directivos no concurrieron a ello, ni hicieron abrir las puertas de la misma, con base en los artículos 222 y 224 del Código de Comercio; “E) Que mediante Resolución número 356 de 27 de junio de 1986 la Jefe de la División Departamental del Trabajo de Antioquía negó la autorización solicitada por la empresa para terminar labores.
“Los hechos que anteceden los precisa el Tribunal para dilucidar ‘si la terminación del contrato (del actor) puede considerarse como un despido indirecto, o si aún subsiste el contrato de trabajo’ y llega a la conclusión, acorde con el a quo, que se produjo la terminación del mismo, al no reabrir la empresa sus instalaciones en virtud de la convocación del Tribunal de Arbitramento Obligatorio y presentarse a reiniciar labores el demandante y sus compañeros de trabajo, con base en esta consideración: “ ‘Es doctrina reiterada por este Tribunal la de que si el patrono impide sin causa legal, la prestación de sus servicios, aun cuando le continúe reconociendo su salario pero con mayor razón si además le suprime este pago, incurre en violación grave de las obligaciones que le señala la ley (C. S. del T., art. 57, numeral 1°) y con su conducta justificada la terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador (art. 7° del Decreto 2351 de 1965, letra B, numeral 8).
En este caso el contrato termina, según lo ha dicho la Sala Laboral de este Tribunal, desde el momento en que el contrato de trabajo queda despojado de uno de los elementos vitales para su existencia, como es la relación de trabajo personal, y aún más si se le suprime el salario que también es de su esencia’ (Subraya del suscrito). “La antedicha doctrina es cierta en cuanto que la conducta patronal descrita en ella, ‘justifica la terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador’, que es a lo que se ha llamado despido indirecto; pero no lo es en casos como el presente en que éste no hizo manifestación alguna de dar por terminado su contrato de trabajo por la no reapertura de las instalaciones de la demandada.
Este hecho es indiscutible y de allí que el ad quem no efectuara ninguna alusión a él, fuera de que constituye una negación indefinida, que no requiere prueba de mi parte. “Ante esta situación, aplicó indebidamente el citado numeral 8, del aparte B) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 (que subrogó el artículo 62 del C. S. del T.), en relación con el 6º del mismo decreto (que subrogó el 61 de dicho Código), como paso a mostrarlo: “El artículo 7° en cuestión está regido por esta previsión inicial: “ ‘Son justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo’: “Luego, el aparte A, señala las que puede alegar el patrono, y el aparte B, las que incumbe invocar al trabajador y, entre esas justas causas, el numeral 6° del primer aparte, la misma violación grave de las que debe cumplir el patrono. “En consecuencia, en ambos casos ha de haberse manifestado, o por el patrono (despido) o por el trabajador (despido indirecto), la voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo, alegando la justa causa respectiva.
Y en el presente asunto esa manifestación de voluntad por parte del demandante no se dio ni en forma verbal ni escrita. “Luego fue aplicado indebidamente, a un hecho inexistente. “Confirma lo anterior el artículo 6º de este último estatuto (que subrogó el 61 del C. S. del T.), cuando señala como uno de los modos de terminar el contrato de trabajo: ‘h) Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7° y 8° de este Decreto’.
Y esa decisión unilateral del demandante de dar por terminado su contrato de trabajo no se produjo en este negocio, luego también se aplicó indebidamente esta norma en relación con la precisada arriba. “La terminación de un contrato de trabajo no procede, en consecuencia, por la sola alegación, o por la prueba, de que patrono o trabajador hayan faltado a sus obligaciones legales, convencionales o reglamentarias.
Es necesario que uno u otro expresen su ‘decisión unilateral’ de darlo por terminado. Si esta decisión, verbal o escrita, no se manifiesta el contrato continúa vigente. “De otra manera se crea por jurisprudencia un modo de terminación del contrato de trabajo no previsto en el Código de la materia, consistente en que, si el patrono transgrede alguna de sus obligaciones (o lo hace el trabajador) basta con alegar la respectiva transgresión para que la jurisdicción laboral dé por terminado el contrato, sin que haya expresado su decisión unilateral de finalizarlo el afectado por el incumplimiento del otro.
“Y es lo ocurrido en el caso a estudio: El a quo en su sentencia, confirmada por el ad quem, dedujeron del hecho de que la empresa no hubiese reabierto sus instalaciones al presentarse a laborar sus trabajadores cuando se ejecutorió la convocación del Tribunal de Arbitramento, el que produjo un despido indirecto, a pesar de que el actor no manifestó su ‘decisión unilateral’ de darlo por concluido, en forma alguna… Y que no podría alegarse que al proceder de esa manera el sentenciador de primer grado hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo (lo que permitiría su confirmación por el Tribunal), porque el poder de fallar extra o ultra petita únicamente dice relación a ‘el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos’ o ‘de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto’, y no a la declaración de haberse roto unilateralmente el contrato por el trabajador (despido indirecto), sin la expresión de su voluntad de hacerlo.
Y esa manifestación de voluntad ha de comunicarla la una parte a la otra, según lo dispone el parágrafo del multicitado artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, diciendo: ‘La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de su extinción, la causal o motivo de su terminación’. Por consiguiente, cuando se presentaron los trabajadores de la empresa, y entre ellos el demandante en las instalaciones de ella ‘con la intención de reanudar labores, pero no se les permitió el ingreso’, debieron ellos manifestar que daban por extinguido su contrato por razón de ese hecho a las directivas de la misma, lo que no llevaron a cabo.
Luego no es dable legalmente declarar por el sentenciador un despido indirecto, cuando el trabajador no hizo conocer del patrono su decisión de extinguirlo. Por ello, el fallo impugnado aplicó indebidamente las normas anteriormente analizadas, haciéndolas valer en un hecho inexistente. Consecuencialmente, aplicó también indebidamente las correspondientes a las condenas que impuso, ya que, si no se produjo el despido indirecto tantas veces nombrado, el contrato de trabajo se halla vigente y no procedían las condenaciones al pago de indemnización por despido, auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones, indemnización moratoria y pensión sanción, cuyas normas precisé como indebidamente aplicadas en el planteo del cargo.
“Por último, conviene observar que la fundamentación esencia del mismo es la de que el sentenciador partió de la base equivocada de que se efectuó un ‘despido indirecto’ a pesar de que el demandante no comunicó, verbalmente o por escrito, las directivas de la empresa, su ‘decisión unilateral’ de dar por terminado el contrato de trabajo, como lo exigen el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y su parágrafo.
“Y esta razón de ser de tal censura no resulta desvirtuada por los otros argumentos que trae el ad quem en su fallo, ya que ni las Resoluciones 356 de 27 de julio de 1986, del Ministerio de Trabajo; ni la réplica a la defensa de la empresa de no haber reiniciado operaciones por la prohibición contenida en el artículo 222 del Código de Comercio; ni la necesidad legal de solicitar permiso previo para cerrarla, hacen existente el hecho de que el trabajador expresó su voluntad o ‘decisión unilateral’ de ponerle fin al contrato por grave incumplimiento de las obligaciones del patrono, requisito necesario para que se configure un despido indirecto, y sin el cual no es dable al juzgador declararlo oficiosamente.
“Por último, admitiendo, según lo sostiene el sentenciador, que ‘al cerrar intempestivamente la empresa, el patrono incurrió en despido’ (por no reabrir sus instalaciones cuando se presentaron el actor y sus compañeros de trabajo ‘con la intención de reanudar labores y no se les permitió el ingreso’) quebrantó lo que expresamente dispone el artículo 9º del Decreto 2351 de 1965 de esta manera: “ ‘Es prohibido al patrono el cierre intempestivo de su empresa.
Si lo hiciere, además de incurrir en las sanciones regales, deberá pagarle a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa. Así mismo, cuando se compruebe que el patrono en forma ilegal ha retenido o disminuido colectivamente los salarios de los trabajadores, la cesación de actividades será imputable a aquél y dará derecho a los trabajadores para reclamar los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores’ (He subrayado).
“Véase, pues, que dicha norma en modo alguno prevé que el cierre intempestivo de la empresa produzca la terminación de los contratos de trabajo. Lo que manda es el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones ‘por el lapso que dure cerrada la empresa’. La aplicó, por tanto, el sentenciador indebidamente al encontrar despido indirecto del demandante por no haber reiniciado actividades la demandada cuando aquél se presentó a laborar con otros de sus compañeros.
“Cita, además, el ad quem esa disposición conjuntamente con los preceptos 40 del mismo Decreto, 5º del 1373 de 1966 y 464 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo; pero estos se refieren al ‘despido colectivo de trabajadores’, cuya existencia en este caso ni siquiera menciona y que es diferente del ‘despido indirecto’, que es el que tiene probado.
Además, el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 determina que ‘no producirá efecto alguno el despido colectivo de trabajadores sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo’, lo que implica, a contrario sensu, que no finalizan los contratos, como lo explicó la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 1º de diciembre de 1980 al resolver sobre la acción de nulidad de los artículos 40 y 42 del Decreto 1469 de 1978 (Expediente 2911.
Anales del Consejo de Estado. Segundo Semestre 1980. Números 467-468. Tomo XCIX. Año LV. Páginas 145 y siguientes). En consecuencia, también fueron indebidamente aplicados en el presente negocio. “Si este cargo tiene éxito, ruego a los honorables Magistrados proceder conforme al alcance de la impugnación”. SE CONSIDERA La mayoría de la Sala considera que no existen en el cargo vicios de forma que impidan su estudio de fondo.
Por lo que es posible desprender del fallo impugnado el Tribunal estimó que la actitud de la empresa demandada en cuanto impidió a sus trabajadores, entre los cuales se hallaba el actor, la reincorporación al puesto de trabajo luego de una huelga, constituyó una especie de terminación de cada uno de los respectivos contratos de trabajo por despido, de suerte que accedió a las pretensiones de la demanda, fundadas precisamente en la afirmación de que el señor Jesús Alfredo Avendaño había sido despedido como consecuencia del cierre de la empresa.
A juicio de la Sala el criterio del ad quem es equivocado ya que los fenómenos laborales identificados como despido injusto y cierre de la empresa no pueden ser confundidos, pues legalmente constituyen modos diferentes de terminar el contrato de trabajo, conforme a lo preceptuado por el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, ordinales e) y h).
De otra parte el cierre intempestivo de la empresa o sea el efectuado con transgresión de las disposiciones laborales al respecto (C. S. del T., art. 466 y Decreto 2351 de 1965, art. 40) tampoco puede ser asimilado a despido en vista de que sus consecuencias jurídicas son bien distintas de las de éste, hasta el punto que conforme al artículo 9° del citado Decreto no trae consigo propiamente la terminación del vínculo laboral individual sino todo lo contrario, dado que el patrono deberá pagarles a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure el cierre.
El ad quem, por ende, infringió la ley en la forma como lo plantea el casacionista, de ahí que deba quebrantarse la sentencia impugnada conforme éste lo pretende. En sede de instancia bastan las razones expuestas para concluir que los derechos impetrados en la demanda inicial carecen de fundamento, pues se apoyan en el entendimiento equivocado de que la empresa demandada al clausurar intempestivamente sus labores, provocó el despido del actor (Ver demanda, fls. 2 a 9).
Así las cosas, corresponde revocar el fallo del a quo en tanto impuso condenas a la demandada para, en su lugar, absolverla de los reclamos formulados en su contra. Es inoficioso estudiar el 2° cargo pues las aspiraciones del recurrente fueron. plenamente satisfechas con la prosperidad del 1º. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia;
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas contenidas en el fallo del a quo y condenó al pago de la pensión sanción. En sede de instancia revoca las condenas impuestas por el a quo, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO Con Salvamento de Voto RAMON ZUÑIGA VALVERDE BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria SALVAMENTO DE VOTO El suscrito Magistrado disiente de la solución dada por la mayoría de la Sala al asunto controvertido porque, aunque comparte su conclusión en el sentido de que el cierre ilegal e intempestivo de la unidad de explotación económica de Ladrillera Buenavista Ltda., por sí solo, no termina la finalización de los contratos de trabajo, estima que la demanda de casación, formalmente ajustada a derecho, debió haber acusado al Tribunal de interpretar erróneamente los artículos 9º del Decreto 2351 de 1965, y 5° del Decreto 1373, en concordancia con el 6° del primero de los decretos en cita, y no de aplicación indebida de tales preceptos.
En efecto: Frente a los diferentes modos de terminación de los contratos de trabajo contemplados por el artículo 6° del Decreto 2351 de 1965, el plénum de la Sala Laboral de la Corte ya tiene sentado cuáles de ellos constituyen despido propiamente dicho, ya sea por iniciativa del patrono o por decisión del trabajador que le imputa a aquél el incumplimiento de obligaciones legales, contractuales, convencionales o reglamentarias.
Al respecto, se ha dicho: “La Corte entiende que de los modos de terminación del contrato laboral que establece en su artículo 6° del Decreto 2351 de 1965 sólo constituye despido el de su literal h) que lo expresa en su concepción propia de decisión unilateral del patrono y en su equivalente jurídico de razones que obligan al trabajador a terminar el vínculo, en manifestación que, como la primera, recogen actos de voluntad muy diferentes del consentimiento común (literal b), o de la expiración del plazo pactado (literal c), o del convenido con referencia a la obra (literal d), o de que el trabajador no regrese a su empleo al desaparecer la causa de la suspensión del contrato (literal i), como distintos son también los modos que obedecen a la muerte del trabajador (literal a), la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento (literal e), a la suspensión de actividades del patrono durante más de 120 días (literal f) y a la sentencia ejecutoriada (literal g).
Todos los anteriores son modos de terminación legal del contrato y como tales, en principio, no causan reparación de perjuicios ” (Sentencias del 22 de abril de 1972; 15 de mayo de 1974 y 8 de julio de 1976). En este, asunto, el sentenciador de segundo grado concluyó que el cierre ilegal e intempestivo de Ladrillera Buenavista Ltda, produjo el despido indirecto del demandante.
Aunque si bien es cierto que el incumplimiento por una de las partes de las obligaciones legales, convencionales, reglamentarias o contractuales habilita a la otra para que, si a bien lo tiene, pero con expresa manifestación del hecho determinante de su decisión (parágrafo del art. 7° del Decreto 2351 de 1965), dé por terminado el contrato de trabajo (art. 7o ibidem ) con derecho a impetrar la correspondiente indemnización de perjuicios (art. 8° ibidem ), no lo es menos que el simple incumplimiento de una o varias de esas obligaciones no produce, por ese solo hecho, el rompimiento automática del mismo.
Resulta incuestionable, entonces, que el Tribunal yerra al determinar que en el caso estudiado se produjo un despido indirecto (a pesar de que el trabajador no manifestó su voluntad de romper el contrato) por la sola circunstancia de haberse cerrado intempestivamente la empresa. Ahora bien, no obstante la anterior conclusión, que coincide con la de los otros dos miembros de la Sección estimo que el cargo no puede prosperar toda vez que viene propuesto por un concepto o motivo que no corresponde a lo ocurrido en segunda instancia pues aunque en ella no se hace un planteamiento que demuestre expresa interpretación de los artículos 6°, 9° y 40 del Decreto 2351 de 1965; 5° del Decreto 1373 de 1966 ni del 464 y 466 del Código Sustantivo de Trabajo, es manifiesto que, implícitamente, los interpreta al entender que el cierre ilícito de la unidad de explotación económica genera, ipso jure, un despido indirecto e injusto del contrato de trabajo.
El efecto que le hizo producir el ad quem a las disposiciones mencionadas es erróneo pues de un lado, las consecuencias de los artículos 9° del Decreto 2351 de 1965 y 5° del Decreto 1373 de 1966 cuando hay cierre intempestivo de labores consisten en que, el patrono, “ además de incurrir en las sanciones legales, deberá pagarles a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa”.
Y del otro, según la exégesis, del artículo 6° del primero de los decretos en mención (ya transcrita) se tiene que de los distintos modos de terminación de los contratos de trabajo que allí se prevén, únicamente el de su letra h) se traduce en despido, directo o indirecto según de quien provenga la decisión. Por manera que las disposiciones reseñadas no fueron, a contrario de lo acusado, indebidamente aplicadas sino interpretadas erróneamente por cuanto, regulando los asuntos controvertidos (cierre intempestivo y despido), se les hizo producir un efecto que no tienen.
Cabe recordar al respecto, que la aplicación indebida ocurre cuando, entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y significado, se le aplica a un caso que no es el que ella contempla, es decir, cuando se aplica al asunto que es materia de decisión una ley impertinente. Por su parte, interpretar erróneamente un precepto legal es aplicarlo al caso litigado, por ser el pertinente, pero atribuyéndole un alcance o sentido que no le corresponde (Ver sentencias del 21 de abril de 1972, 8 de julio de 1976 y 26 de mayo de 1977).
Ello, tácitamente, lo predica el censor cuando, a folio 12 de este cuaderno, dice: “Y es lo ocurrido en el caso a estudio: El a quo en su sentencia, confirmada por el ad quem, dedujeron -sic- del hecho de que la empresa no hubiese reabierto sus instalaciones al presentarse a laborar sus trabajadores cuando se ejecutorió la convocación del Tribunal de Arbitramento, el que produjo un despido indirecto, a pesar de que el actor no manifestó su ‘decisión unilateral’ de darlo por concluido, en forma alguna ” (Las rayas son del texto).
Por las anteriores razones considero que la sentencia de segunda instancia no debía haber sido infirmada. Fecha ut supra. JORGE IVAN PALACIO PALACIO