Micelio
20218(26-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 20.218 CARLOS ANDRÉS VÁSQUEZ ARIAS PAGE 23 Casación N° 20.218 CARLOS ANDRÉS VÁSQUEZ ARIAS Proceso No 20218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 128 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS ANDRÉS VÁSQUEZ ARIAS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, confirmatoria con algunas modificaciones de la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por cuyo medio se declaró su responsabilidad penal en los delitos de homicidio agravado en Conrado Flórez Betancur, hurto calificado y agravado tentado y fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal.

HECHOS En la ciudad de Medellín, CARLOS ANDRÉS VÁSQUEZ ARIAS acordó con varios individuos perpetrar un hurto en el Colegio Rural “ La Concentración ” de la vereda Viboral del municipio de Aguadas, Caldas, a donde se trasladaron la noche del 25 de octubre de 2000 provistos de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal (granada, pistola y revólver) y ante la reacción del vigilante Conrado Flórez Betancur, quien impidió el apoderamiento, accionaron las armas antes mencionadas causándole la muerte, mientras que éste con una escopeta hirió a VÁSQUEZ ARIAS.

ACTUACIÓN PROCESAL Abierta investigación y oído en indagatoria el antes mencionado, la Fiscalía Única Seccional de Aguadas en providencia del 16 de noviembre de 2000 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado tentado y fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal.

Cerrada la instrucción, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, a donde el proceso había pasado por competencia, el 18 de mayo de 2001 profirió en contra de VÁSQUEZ ARIAS resolución acusatoria por las conductas punibles de hurto calificado y agravado tentado y fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal y precluyó en su favor la investigación en relación con el delito de homicidio en Conrado Flórez Betancur.

Contra esta última determinación el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación, alzada que el 6 de julio siguiente resolvió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales revocando parcialmente el proveído recurrido para, en su lugar, acusar al procesado también por tal delito, pero en la modalidad de agravado. Correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 5 de diciembre de 2001 condenó al acusado a la pena principal de cuatro (4) años de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo autor penalmente responsable de las conductas punibles de hurto calificado y agravado tentado y fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal.

En la misma oportunidad lo absolvió en relación con el cargo por homicidio agravado. El Procurador Judicial a través del recurso de apelación nuevamente mostró inconformidad con la determinación asumida en relación con la muerte del vigilante Flórez Betancur, impugnación que el 15 de julio de 2002 resolvió el Tribunal Superior de Manizales revocando parcialmente el fallo recurrido, para condenar al mencionado procesado a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años, al hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado tentado y fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal.

La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor de CARLOS ANDRÉS VÁSQUEZ ARIAS. LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación, apartado segundo, el demandante formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal, acusándola de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, yerro que lo llevó a aplicar indebidamente el numeral 2° del artículo 29 del Código Penal (coautoría) y el numeral 2° del artículo 104 ejusdem (homicidio agravado), y dejar de aplicar los artículos 238 y 277 del estatuto procesal penal sobre la apreciación de las pruebas.

Al fundamentar el reparo manifiesta que el procesado VÁSQUEZ ARIAS, tanto en la diligencia de indagatoria como en las dos ampliaciones que posteriormente se llevaron a cabo, afirmó que fue contratado para ayudar esa noche a cargar unos objetos del referido colegio, pero no a “ dirigir ” el camión donde finalmente se transportaron, como lo aseguró el ad quem.

Durante tales diligencias, agrega el demandante, el sindicado expresó que permaneció con el conductor del camión, mientras los demás integrantes que portaban armas tomaban al celador para así facilitar el ingreso y cuando se le indicó que podía entrar, recibió un disparo de escopeta, que le hizo perder el conocimiento. Sin embargo, el Tribunal no le dio crédito a las explicaciones de su asistido, teniendo en cuenta tan sólo sus reacciones y actuaciones ante los médicos y paramédicos que lo atendieron en los diferentes centros asistenciales, cuando lo cierto es que al estado de inconsciencia se refirió el sindicado como ocurrido en el lugar de los hechos y en el momento del homicidio.

Agrega el casacionista que, por tanto, si cuando VÁSQUEZ ARIAS pretendió ingresar al interior del colegio donde se llevaría a cabo el hurto, recibió el disparo de arma de fuego que le ocasionó el referido estado mental, no pudo tener dominio sobre los sucesos que llevaron a la muerte del vigilante, ni estuvo en capacidad de evitar la actitud criminal de quienes consumaron tal delito, razón por la cual no era factible la imputación que como coautor de la conducta punible de homicidio agravado le dedujo el ad quem en el fallo impugnado.

Por lo anterior, solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida para que, en su lugar, se declare que el procesado CARLOS ANDRÉS VÁSQUEZ ARIAS no fue coautor de la conducta punible de homicidio agravado y se rebaje la pena a los cuatro (4) años de prisión, que le habían sido impuestos en primera instancia por los restantes delitos objeto de acusación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal al ocuparse del único cargo formulado por el impugnante, comienza por señalar que la demanda presenta defectos de técnica, pues no obstante alegar violación indirecta de la ley sustancial, el libelista no distingue y, por el contrario, entremezcla en su desarrollo posibles errores de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba y por falso raciocinio por posible equivocada valoración de la misma por ostensible desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, “ demostración que no podía fundar en criterios personales de evaluación, sino en una argumentación lógica y coordinada que mostrara las equivocaciones del sentenciador.” Luego sostiene el Delegado que no le era factible al demandante revivir en casación el debate probatorio superado en las instancias, debido a que en esta sede lo que se controla es la legalidad del fallo, razón por la cual no le era factible terminar oponiendo su personal criterio valorativo de los medios de convicción al realizado por el juzgador ad quem, que en todo caso prevalece sobre aquél por estar precedida la sentencia de la doble presunción de acierto y legalidad.

A continuación señala que al margen de estos errores de técnica que por sí solos bastarían para rechazar la pretensión, al recurrente no le asiste razón en sus argumentos, pues es indudable que la coautoría requiere de elementos tales como “ el acuerdo o plan común, la división de trabajo y el aporte ”. Y que en esta materia el Tribunal fue claro en señalar que CARLOS ANDRÉS VÁSQUEZ ARIAS se puso de acuerdo con otros individuos para apoderarse de bienes que se encontraban en el Colegio Rural “ La Concentración ” de la vereda Viboral de Aguadas (Caldas), y que para realizar tal acción, llevaron consigo armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de defensa personal, las cuales accionaron causándole la muerte al vigilante Conrado Flórez Betancur pero que, como en la misma oportunidad resultó lesionado VÁSQUEZ ARIAS, sin hurtarse ninguna clase de bienes, debieron huir del lugar en busca de atención médica para el herido.

Además, que el ad quem, luego de encontrar debidamente acreditada la anterior realidad fáctica y de desvirtuar el presunto estado de inconsciencia que el procesado dice se le presentó para cuando ocurrió la muerte del centinela, el ad quem concluyó que éste debía responder como coautor del delito de homicidio agravado, por considerar plenamente acreditados los presupuestos que esa forma de intervención en la conducta punible.

Tal conclusión del Tribunal, precisa el Delegado, se ajusta a lo señalado por la Corte a través de distintos pronunciamientos, pues cuando se pretende hurtar ejerciendo violencia contra las personas con utilización de armas de fuego, “ surge la posibilidad concreta de que la víctima oponga resistencia, tal como ocurrió en el presente caso, y que uno de los intervinientes dispare su arma de fuego y mate, delito por el cual responderá no solamente quien accionó el arma, sino también los demás coautores del hurto porque es una muerte que se dio como consecuencia del riesgo desaprobado que todos pusieron a andar durante la realización del delito contra el patrimonio económico.” Y agrega que el libelista hace un manejo inadecuado de la teoría del dominio del hecho, consistiendo el desacierto en señalar que como el procesado VÁSQUEZ ARIAS había recibido un disparo antes de que sus compañeros de actividad le dieran muerte al celador, por ello le era imposible aportar cualquier contribución y menos tener el requerido dominio de esta última acción. Tal razonamiento no resulta afortunado, continúa el Delegado, porque el dominio del hecho en relación con el delito no acordado pero que es consecuencia del riesgo creado, emerge de la contribución al hurto calificado y agravado, pues en el asunto materia de estudio los coautores acordaron llevar consigo armas que serían utilizadas para vencer eventuales actos de resistencia y lograr el apoderamiento de los bienes ajenos, de manera que la imputación recíproca en el delito cometido no se deriva de su efectiva intervención en el homicidio sino de los actos que conformaron el riesgo cuya concreción se dejó al azar.

Además, aún si se considera que sólo podían ejecutar materialmente el homicidio los coautores que llevaran consigo las armas, lo cierto es que “ la imputación es para todos en la medida de que acordaron mancomunadamente vincularlas al proceso de ejecución típica y cada uno era consciente de la eventualidad que se podía presentar, independientemente de que en su postura personal guardara la esperanza de que no se diera la conducta librada al azar.” Y como en este caso el procesado VÁSQUEZ ARIAS también fue condenado como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y uso privativo de las fuerzas militares, si el recurrente aceptó la coautoría en tales conductas punibles, mal puede discutirla en el homicidio que se consumó con esas armas que todos los intervinientes habían convenido llevar para realizar la conducta punible atentatoria contra el patrimonio económico.

Finalmente señala el Delegado que si bien al libelista le asiste razón cuando afirma que el Tribunal erró al inferir que dentro de la actividad cumplida por el procesado VÁSQUEZ ARÍAS estaba la de “ dirigir ” el vehículo y abrir la puerta del colegio para permitir el ingreso del camión, lo cierto es que tal imprecisión carece de trascendencia frente a la distribución de las otras tareas que efectivamente debía cumplir en la realización del hecho planeado inicialmente, al igual que en relación con el cargo propuesto, pues no logra desestabilizar el fallo, toda vez que si no estaba dentro de sus labores conducir el automotor si debía aguardar dentro del mismo y esperar la señal para ingresar con el conductor a cargar los elementos que pretendían hurtar.

Por lo anterior, solicita no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de un único cargo, presentado al amparo de la causal primera, apartado segundo, de casación, el demandante acusa parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales por indebida aplicación del numeral 2° del artículo 29 del Código Penal (coautoría) y el numeral 2° del artículo 104 ejusdem y consecuente inaplicación de los artículos 238 y 277 del estatuto procesal en punto de la apreciación de las pruebas.

La trasgresión obedeció, según el libelista, a errores de hecho por falsos juicios de identidad que recayeron sobre las pruebas que se tuvieron en cuenta para atribuir responsabilidad penal a su procurado en relación exclusivamente con el delito de homicidio agravado objeto de acusación, esto es, la indagatoria rendida por el procesado CARLOS ANDRES VÁSQUEZ ARIAS y las dos sucesivas ampliaciones, en primer lugar porque no es cierto que hubiera afirmado que dentro de la distribución del trabajo ilícito acordado le hubiera correspondido “ dirigir” el vehículo automotor como lo afirmó el ad quem y, en segundo término, porque al haber entrado en un estado de inconsciencia debido al disparo de arma de fuego que recibió, no tuvo dominio del hecho en cuanto al delito contra la vida del que resultó víctima el Conrado Flórez Betancur, razones por las cuales no se le puede atribuir a título de coautoría esta conducta punible.

Para el demandante, la anterior situación es suficiente para concluir que el fallo adverso sólo puede mantenerse por los delitos de hurto calificado y agravado tentado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, como así lo había decidido el juez de primera instancia. En relación con la demanda objeto del presente pronunciamiento, lo primero que se observa es que, como acertadamente lo señala el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la misma evidencia ostensibles errores de técnica que por sí solos serían suficientes para dar traste con la parcial aspiración casacional en tanto que, en efecto, la jurisprudencia al ocuparse del error de hecho por falso juicio de identidad, yerro anunciado por el libelista, tiene establecido que “ supone que el juzgador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente aportado, pero distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona su contenido literal, de suerte que arriba a conclusiones que real y objetivamente no se desprenden de él. “En esa medida el libelista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio probatorio sobre el cual hace recaer el error, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, distorsionó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él y lo más importante, la trascendencia jurídica del desacierto en la declaración contenida en la parte resolutiva del fallo”.

El demandante incumplió con la carga de señalar en concreto qué decían las pruebas que en conjunto se cuestionan y que dijo el Tribunal en relación con ellas, sino que en definitiva lo que terminó señalando no fueron errores de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba, como el anunciado, sino oponiéndose a la valoración probatoria efectuada por el ad quem.

Si lo pretendido por el censor era denunciar que el Tribunal al valorar el mérito persuasivo de los medios de prueba por él indicados, vulneró ostensiblemente los postulados de la sana crítica y este desacierto lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido encauzar el reproche por la vía del error de hecho por falso raciocionio, indicando cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia. Esta demostración no la podía fundamentar en criterios personales de evaluación, como finalmente lo hizo, pues como lo destaca el Procurador Delegado en casación no es viable oponer un criterio personal de valoración de los medios de prueba al del ad quem, en la medida que este se impone por estar el fallo antecedido de la doble presunción de acierto y legalidad.

Adicional a las falencias ya precisadas, la Sala encuentra que la propuesta del demandante, por virtud de la cual solicita la casación del fallo para que se proceda a su revocatoria parcial, en cuanto lo sería únicamente para marginar de la atribución de responsabilidad y por ende de la punibilidad, lo relacionado con el delito de homicidio agravado objeto de acusación, tampoco podría prosperar porque, como bien lo señala el Delegado para la casación penal, la misma carece de razón. En efecto, cierto es que el Tribunal afirmó en uno de los apartes del fallo que “ tal parece” que al procesado VÁSQUEZ ARIAS en la distribución de las labores orientadas a lograr la afectación del patrimonio económico ajeno le correspondió la de “ dirigir el vehículo, abrir la puerta para que el carro entrara a la escuela y ayudar a cargar los elementos que se sustrajeran”.

Y también lo es que del contenido material de las tres intervenciones del mencionado procesado, esto es, la indagatoria y las dos posteriores y sucesivas ampliaciones de tal diligencia, en verdad no se puede concluir que así lo hubiera informado al funcionario instructor, pues lo que en tales oportunidades exteriorizó fue que “ el que iba manejando se llama JAIME” y que con él esperó a que los demás integrantes del colectivo ingresaran, “ cogieran al celador para poder entrar yo con el chofer en el carro”, lo que en efecto ocurrió, hasta el momento en que Ruben N. lo llamó para ingresar, momento en el cual hizo presencia el vigilante por una de las puertas de entrada para disparar su arma de fuego que impactó su humanidad con el resultado conocido.

No obstante lo anterior, esto es, el desacierto en que incurrió el ad quem en el aspecto tratado por el demandante, esto es, al señalar que al procesado VÁSQUEZ ARIAS correspondió “ dirigir el vehículo, abrir la puerta para que el carro entrara a la escuela y ayudar a cargar los elementos que se sustrajeran”, es lo cierto que ello carece de trascendencia en el desideratum de establecer su responsabilidad penal en el delito de homicidio del vigilante del establecimiento educativo objeto de la frustrada depredación, a título de coautoría impropia, en tanto que, como acertadamente lo pone de presente el Procurador Delegado, si bien no estaba dentro de sus labores conducir ciertamente el vehículo automotor en que se transportarían los elementos objeto de la ilícita apropiación, es lo cierto, de una parte, que consciente y voluntariamente formó parte del referido colectivo y, de otra, llevó a cabo labores que apuntaban al éxito de la actividad propuesta, amén de que conocía de que algunos de sus integrantes concurrieron al lugar de los hechos portando armas de fuego tanto de uso privativo de las Fuerzas Armadas, como de defensa personal.

En atención a que la crítica del demandante se centra en el manejo que el ad quem, pudo haber dado a la forma de participación criminal conocida jurisprudencial y doctrinariamente como coautoría impropia y básicamente al tema sobre el dominio del hecho que dice no puede predicarse de su procurado en razón a que previo al deceso del vigilante había entrado en un estado de inconsciencia por razón de la herida que el mismo le propició al disparar su arma de fuego, obligado se ofrece traer a colación lo que sobre el particular tiene dicho la Sala y ahora se reitera, sobre tan puntual temática jurídica.

En efecto, sobre ella se tiene precisado, lo siguiente: “No se puede ‘dejar de recordar que los actuales desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales se orientan por reconocer como característica de la denominada coautoría impropia, que cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecutan integral y materialmente la conducta definida en el tipo, pero sí lo hacen prestando contribución objetiva a la consecución del resultado común en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o tácito, y previo o concurrente a la comisión del hecho, sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo o que sólo deba responder por el aporte realizado y desconectado del plan común, pues en tal caso, una teoría de naturaleza objetivo formal, por ende, excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa del denominado principio de legalidad estricto, no logra explicar la autoría mediata ni la coautoría, como fenómenos expresamente reconocidos en el derecho positivo actual (art. 29 de la ley 599 de 2000), los cuales a pesar de no haber sido normativamente previstos en la anterior codificación, no pueden dar lugar a entender que no fueron objeto de consideración o que el sistema construyó un concepto de autor distinto del dogmáticamente establecido’”.

Además, en punto de los elementos que deben concurrir para que tal forma de participación puede atribuirse a un procesado, se tiene dicho que “ Resulta característico de la denominada coautoría impropia que cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible realicen la conducta típica de manera conjunta pero con división de trabajo, por ello es inherente a esta figura la concurrencia de por lo menos dos elementos: uno subjetivo que generalmente es previo o concurrente con la comisión del hecho, consistente en la existencia de un acuerdo expreso o tácito para su acometimiento y uno objetivo, que se manifiesta en la realización de actos orientados a su ejecución como cometido común, siéndoles por ello imputables a todos los partícipes el delito o delitos que típicamente se configuren”.

En el presente asunto, pronto se advierte que el Tribunal al revocar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, en cuanto a la absolución del procesado VÁSQUEZ ARIAS por el delito de homicidio e imponerle pena por el mismo al encontrar suficientemente acreditada su responsabilidad penal a título de coautor, expresamente señaló: “( ); pero es que además, tanto él (CARLOS ANDRÉS VÁSQUEZ ARIAS) como los otros compañeros sabían de la existencia de las armas, las cuales debían llevar para intimidar o neutralizar a quien opusiera resistencia, como en efecto lo fue.

Perfectamente puede hablarse de la figura jurídica de la coautoría, por medio de la cual cada coautor domina todo el suceso en cooperación con los demás, la cual consiste en una división de trabajo que bien condiciona la propia posibilidad, o bien reduce de forma esencial el riesgo de producción y que requiere en su aspecto subjetivo que los intervinientes se vinculen recíprocamente mediante un acuerdo en común de realizar el hecho, debiendo asumir cada uno de ellos un cometido parcial necesario para la realización del plan, que les haga aparecer como cotitulares de la responsabilidad por la ejecución de todo el suceso.

Ello indica que la resolución común de ejecutar el hecho es vínculo que convierte las distintas partes en un todo. El acuerdo de voluntades de los procesados en el ilícito contra la propiedad quedó demostrado y la circunstancia de que los coautores iban armados para obtener el botín o para eludir ser neutralizados, nos demuestra que actuaron con dolo eventual, pues es perfectamente previsible el resultado muerte cuando las personas se arman de artefactos como armas de fuego o granadas que no tienen fin diferente al de ser accionadas o percutidas en el momento que sea necesario con el objeto de no ser capturados o en todo caso, de repeler el ataque.

Así que CARLOS ANDRÉS debe responder también por el homicidio de que fue víctima FLÓREZ BENTANCUR, porque a ello iba decidido cuando emprendió junto con sus compañeros el designio criminal de ir hasta Aguadas para hurtar en la escuela, de la que sabían seguramente, que guardaba elementos valiosos como computadores, y otro tipo de enseres.” Si ello es así, es de meridiana claridad que el ad quem, no incurrió en el yerro que le atribuye el demandante y que, por el contrario, la atribución de responsabilidad penal por el mismo estuvo precedida del suficiente análisis en punto de los requisitos de la coautoría impropia que como modalidad de participación se le dedujo, que se ofrece acertado en tanto en tanto que como bien lo recuerda el Procurador Delegado quienes acuerdan realizar un delito para cuya ejecución utilizan armas de fuego con el fin de ejercer violencia sobre las personas, deben responder tanto por la conducta punible inicialmente acordada, como por las consecuencias del riesgo que implica su comisión dentro de tales circunstancias.

Fue así como para el Tribunal resultó claro que si el propósito inicial del colectivo del cual formaba parte el procesado VÁSQUEZ ARIAS era perpetrar un delito de hurto con empleo de armas en las instalaciones del referido centro educativo, el homicidio en la persona del vigilante Conrado Flórez Betancur no puede desligarse de esa primera conducta, sino aceptarse como la consecuencia posible que así acordada consciente y voluntariamente generaba riesgo contra la vida, resultado que tanto quien o quienes dispararon armas de fuego y accionaron la granada como quien manejaba el camión y quien lo acompañaba debieron asumir en igualdad de condiciones.

Por tanto, si el riesgo creado se materializó en uno de los resultados (homicidio), la responsabilidad penal para los partícipes en dicha acción necesariamente tiene que ser a título de coautoría al surgir una colaboración mutua que se integra, como parte de un todo, para conseguir el fin propuesto en cuyo recorrido criminal se afectaron varios bienes jurídicos tutelados.

En relación con el dominio del hecho en el homicidio del vigilante Conrado Flórez Betancur, el Tribunal lo dio por demostrado, no empece la desvinculación a la que llegó el a quo en punto de este delito, motivada en el estado en que quedó el procesado VÁSQUEZ ARIAS al recibir la herida por arma de fuego. Este fue el razonamiento del ad quem: “ En lo que no estamos de acuerdo con el a quo es en la desarticulación que logró hacer cuando desvinculó al encartado del homicidio del vigilante de la Escuela.Tomó por aparte la participación en el porte de armas y el delito contra el patrimonio, y creyó que el atentado contra la vida quedaba insular y desencajado de todo el contexto de la maniobra criminal, por el estado en que quedó el procesado después de la herida.

Para él, quedó sentada la ‘inconsciencia’ del acriminado cuando fue herido y como en su criterio primero se dio este atentado y luego se le dio muerte al celador, entonces, no podría hablarse de la intervención en un homicidio que fue perpetrado cuando la persona estaba herida y no era dueña de sí misma ante el sufrimiento que le causaba la lesión. Pero aquí no importa tanto el hecho de que CARLOS ANDRÉS se haya dado cuenta o no de que se le hubiera dado muerte a quien custodiaba los bienes del colegio rural, porque como bien lo expresó el censor, la empresa criminal comprendía la colaboración de cada uno de sus intervinientes, es decir, al trasladarse al lugar con armas de fuego, se tenía como probable la necesidad de utilización de los artefactos y por ello el resultado muerte era previsible, o en todo caso, la realización de la infracción penal estaba prevista como probable y su producción se dejó al azar, lo cual no dependía del momento en que se hirió al agresor, sino del comienzo de la ejecución de los hechos.” En el asunto tratado, el dominio del hecho en relación con el homicidio del vigilante, como también lo consideró acertadamente el Procurador Delegado, es consecuencia del riesgo creado por los intervinientes, el cual surge de la contribución que todos hicieron en el delito de hurto calificado y agravado, pues para su realización los coautores acordaron llevar consigo armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal que serían utilizadas para vencer actos de resistencia y lograr el apoderamiento de los bienes ajenos, de manera que la imputación en las conductas punibles no se deriva de la efectiva intervención de VÁSQUEZ ARIAS en el homicidio sino de los actos que conformaron el riesgo que finalmente se materializó en el resultado (muerte) cuya concreción se dejó al azar.

De otra parte, resulta contradictoria la posición del demandante, pues si aceptó la coautoría de su defendido en los delitos de hurto calificado y agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de defensa personal, mal puede discutirla en el homicidio del celador Conrado Flórez Betancur que se perpetró con esas armas que el grupo había convenido llevar consigo para realizar la conducta punible.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Cuestión final. Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197 Decreto 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la forma prevista por la ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto Cas. mayo16/02, rad. 19.125, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll. � Sent.Cas.Jul.11/2002, rad. 11.862, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll y Abr.24/2003, rad. 17.618 M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, entre otras. � Sent.

Cas.Dic.15/2000, rad. 11.471, M. P. Carlos A. Gálvez Argote. _1097413356.doc