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20216(26-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20216 CAJA AGRARIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20216 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20216 Acta No.58 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de junio de 2002, en el juicio que le sigue LEONOR PAREDES ZAMBRANO.

ANTECEDENTES LEONOR PAREDES ZAMBRANO demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, y a LA NACIÓN (MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL), para que fueran condenadas solidariamente, o a la que resulte obligada, al pago de la indemnización convencional por despido injusto, o, en subsidio, de la bonificación referida en el artículo 9º del Decreto 1065 de 1999; de no acogerse ninguna de tales pretensiones, reclamó el pago de los salarios faltantes para completar el plazo presuntivo del contrato de trabajo; la diferencia salarial entre los cargos de Revisor de Impuestos, grado 8, y el de Oficinista II, grado 3, desde el 18 de marzo de 1996 hasta el 27 de junio de 1999; el valor compensado de la liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización; las sumas deducidas ilegalmente del retroactivo de pensiones para seguridad social en salud, por el tiempo que estuvo desafiliada del sistema; reliquidación del auxilio de cesantía, pensión de jubilación y las prestaciones sociales en que incida la diferencia salarial solicitada; la indexación, la sanción moratoria y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó haberse vinculado a la Caja Agraria, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 2 de junio de 1972; el contrato fue terminado sin previo aviso y sin justa causa, el 28 de junio de 1999; se desempeñaba como Revisora de Impuestos, Grado 8, sin que fuera cancelado el sueldo correspondiente al cargo, pues venía de ejercer como Oficinista II, Grado 3, hasta el 17 de marzo de 1996, hecho que incide en el reajuste del auxilio de cesantía y de la mesada pensional; el último salario promedio mensual devengado fue de $1.048.802.16; de la liquidación definitiva del contrato de trabajo se le hicieron deducciones ilegales; es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, por cuanto estuvo afiliada al Sindicato; la pensión de jubilación le fue reconocida por la Caja Agraria, a partir del 26 de septiembre de 1999, mediante Resolución No. 00372 del 26 de enero de 2000; en el contrato de trabajo se estableció un plazo máximo de 30 días para su liquidación definitiva; añade que no se le ha pagado ni consignado la indemnización convencional por despido injusto, ni, subsidiariamente, la bonificación de que trataba el art. 9° del Decreto 1065 de 1999.

En la respuesta, la CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN (fls. 23 a 26), se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral y el salario devengado; adujo que despidió a la actora de conformidad con el Decreto 1065 de 1999, vigente al 26 de junio de ese año, cuando se le comunicó la decisión rescisoria, aún cuando con posterioridad fue declarado inexequible, con efectos a la fecha de su promulgación; señaló que no tenía obligación de pagar indemnización por la forma de terminación del contrato de trabajo.

En su defensa propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en “el actor”, prescripción, compensación, y las que aparezcan probadas en el juicio y puedan declararse de oficio. Señaló que el contrato de trabajo terminó por justa causa, que pagó todos sus créditos salariales y prestacionales y por ello sus peticiones son “temerarias y desbocadas” Por su parte, el apoderado del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (fls. 38 a 41) manifestó que no le constaban y por tanto, tenían que probarse los supuestos fácticos invocados por la accionante; indicó la ausencia de nexo causal atribuible a ese Ministerio y la falta de responsabilidad respecto a lo pedido por la demandante, de allí que formulara la excepción de inexistencia de causa y de “obligación probada” contra ese ente.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 8 de febrero de 2002 (fls. 217 a 224), condenó a la Caja Agraria, en Liquidación, a pagar a la actora $55.110.479.oo por indemnización por despido injusto “debidamente indexada”, y la suma diaria de $34.960.oo, “a partir del 6 de noviembre de 1999, hasta cuando se cancele la anterior indemnización”; negó las demás pretensiones de la demanda; además absolvió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, e impuso costas a “la parte vencida” y “a la demandante por la absolución” respecto al Ministerio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 20 de junio de 2002 (fls. 256 a 267), desató las apelaciones interpuestas por la parte actora y por la demandada CAJA AGRARIA, y confirmó el de primera instancia; no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es, la sanción moratoria, el ad quem precisó que “Conforme -sic- las consideraciones que sirvieron de parámetro para confirmar la condena de indemnización por despido, sirven -sic- para establecer igualmente que la indemnización moratoria que aplicó el Juzgado a la demandada, merecen todo acogimiento por esta Sala, máxime cuando ha sido reiterada la Jurisprudencia Laboral en determinar que la indemnización moratoria se calcula sobre el salario promedio, en tanto que aquél corresponde al que acogió el Juzgado, al encontrar que la demandada no logró demostrar buena fe en la omisión de reconocer y pagar la indemnización por despido a la trabajadora demandante, que dentro de la censura nada explica o fundamenta para que la Sala desviase la atención en alguna falta de apreciación probatoria o de inaplicación legal que hubiese podido incurrir el Juzgador de primera instancia, por lo que se mantendrá aquella condena.” (folio 266).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, y concedido por el Tribunal; admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en su numeral primero de la parte resolutiva, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria, y en sede de instancia “se servirá REVOCAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia en su párrafo segundo en cuanto CONDENÓ al reconocimiento de la indemnización moratoria, y se servirá CONFIRMAR el numeral TERCERO en cuanto absolvió a la Caja Agraria de las demás pretensiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad.” (fl.21, C. Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por violar en forma indirecta y en el concepto de aplicación indebida los artículos 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 2º de la Ley 64 de 1946, 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y 83 de la Constitución Nacional, y artículos 467, 468 y 469 del C.S.T., y 8º del C.S.T., 8º, 9º del Decreto 1065 de 1999.

“El Tribunal incurrió en ostensibles errores de hecho que a continuación se precisa -sic-: “1º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que desde el mismo momento en que la Caja contestó la demanda laboral instaurada por la señora LEONOR PAREDES ZAMBRANO, dio razones atendibles y justificadas por las cuales no reconoció la indemnización por despido señalada en el artículo 45 de la Convención Colectiva vigente para los años 1998-1999.

“2º No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo de la señora LEONOR PAREDES ZAMBRANO, la Caja pagó los salarios y las prestaciones sociales, que consideraba deber a la demandante. “3º No tener por establecido, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de buena fe a la terminación del contrato de trabajo al no incluir en la liquidación final de prestaciones sociales la indemnización señalada en el artículo 45 de la Convención Colectiva vigente para los años 1998-1999.” (fls. 21 a 22, C. Corte).

Atribuye tales yerros a la equivocada estimación de la demanda (fl. 6 a 16), su contestación (fl. 23 a 27), la liquidación final de acreencias laborales (fls. 34 y 65), la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 37 y 66), la tarjeta de hoja de vida y control (fls. 35 a 36) y la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 115 a 187). En la demostración señala que fueron erróneamente valoradas la demanda y su contestación, y al efecto trascribe la respuesta dada por la Caja al hecho segundo del escrito introductorio del proceso, referido a la terminación del contrato, de conformidad con el Decreto 1065 de 1999, vigente para esa fecha, circunstancia a la cual, dice, se aludió también en la carta de terminación del contrato de trabajo, por haberse suprimido el cargo desempeñado por la actora, y que “la demandada actuó de buena fe y cubrió a la demandante todas las acreencias laborales que estimó deberle a la terminación del contrato, y se señaló en dicho documento (fl. 39 a 65) que no se liquidó el valor de la bonificación por cuanto no se certificó por parte de la demandante haber solicitado por escrito la pensión de jubilación. “En consecuencia, analizados los medios probatorios que se señalaron anteriormente estimo que si bien es cierto no se efectuó el pago de la indemnización por despido, existieron razones valederas y atendibles que la exoneran de aquella sanción, por cuanto la terminación del contrato de trabajo estuvo motivada en la expedición del Decreto 1065 de 1999, el cual durante su vigencia gozó de presunción de legalidad y constitucionalidad.” (fl. 24, C. Corte).

LA REPLICA Asegura que la motivación del ad quem respecto a la sanción moratoria fue la misma que para despachar la indemnización por despido, esto es, que la actora no tenía 50 años de edad para pensión y que por ello no podía invocarse esa razón para no cancelar dicha indemnización; además, considera que la buena fe debe alegarse y demostrarse, con razones atendibles, las cuales, dice, no están aquí acreditadas; que si, como lo indicó el Tribunal, la única razón que podía llevar a no sufragar la indemnización por terminación del contrato era el cumplimiento de requisitos para jubilarse, así debió alegarse y probarse, pero a ello no se procedió, según lo señaló la sentencia acusada y precisa que la prueba de haberse cancelado salarios y prestaciones no desvirtúa la falta de pago de la indemnización por despido, generadora de la mora.

De otro lado, advierte el opositor errores de técnica, puesto que sostiene que el cargo no controvierte la Resolución No. 00372 del 26 de enero de 2000 (fl.212 o 300), ni el registro civil de nacimiento de la actora (fl. 81), que sirvieron de apoyo a la decisión referente a la sanción moratoria; que tampoco indica en qué consiste la errónea apreciación de los documentos que relaciona como equivocadamente apreciados, limitándose a enunciarlos.

Resalta finalmente que “los documentos” que cita la censura como obrantes “de folios 39 a 65” constituyen una serie de oficios y certificaciones, “no son técnicamente un documento para efectos del recurso”, además que en ninguno de ellos aparece la anotación de que “no se liquidó el valor de la bonificación por cuanto no se certificó por parte de la demandante haber solicitado por escrito la pensión de jubilación”, en la forma señalada en el cargo, y por ello la réplica califica esa anotación como un lapsus del censor, a más de considerar que se trata de un argumento que constituye medio nuevo.

SE CONSIDERA Conforme a los antecedentes reseñados, al analizar la petición de sanción moratoria, el Tribunal se remitió a las argumentaciones que había expuesto para confirmar la condena impuesta por el a quo referente a la indemnización por despido, y entre ellas aparece que el motivo de la terminación del contrato fue la supresión del cargo en la forma ordenada en el Decreto 1065 de 1999, según comunicación de fol. 37 y de allí que agregara el sentenciador que “ La única condición que el parágrafo del artículo 9° ibidem, -sic- para que la demandada no hubiese tenido obligación de otorgar la bonificación por supresión del cargo, calculada como aparece en la convención colectiva de trabajo de 1998 – 1999, era que para la época de la supresión, tuvieran -sic- causado el derecho a la pensión de jubilación. Ya para descender aquella circunstancia en la demandante, basta constatar (..) que para el 28 de junio de 1999, aquella no tenía consolidado su derecho pensional, pues bien cierto y demostrado es que no tenía cumplidos los 50 años que convencionalmente se estableció como requisito para acceder a la pensión de jubilación (art. 41 C.C.T. folio 136).

“Entonces ningún reparo merece la conclusión a la que llegó el a quo, en cuanto a que la demandada aparece obligada al pago de la indemnización convencional por despido, que a título de bonificación se refirió el extinto Decreto 1065 de 1999 ” (ver folios 261 y 262). Para la censura, el juzgador incurrió en desacierto fáctico ostensible porque, en síntesis, considera que la conducta de la empleadora resultó de buena fe.

No obstante, respecto a los argumentos del cargo se observa: El sentenciador no desconoció, como se alegó en la demanda y en su respuesta, así como se desprende de la comunicación de despido, que la desvinculación de la accionante se originó en la supresión del cargo prevista en el Decreto 1065 de 1999, vigente para la época en la que se adoptó la decisión de la empleadora de fenecer el contrato de trabajo, puesto que según el aparte trascrito de la sentencia impugnada, tal fue un supuesto de esa decisión; pero ocurre que de acuerdo con esa normatividad precisamente concluyó el sentenciador que la única condición para no sufragar la indemnización por despido, era tener causado el derecho a la pensión de jubilación, sin que para el caso ocurriera, pues en concepto del Tribunal, la actora no cumplía el requisito de la edad, y de allí que tal corolario aparezca atendible y que de la demanda, su respuesta y de la carta de fenecimiento del contrato, no se derive la prueba contundente de ser ello ostensiblemente desatinado.

Ahora bien, la demandada al liquidar las acreencias laborales de la demandante efectivamente asentó, después de las firmas que: “NOTA: NO SE LIQUIDÓ EL VALOR DE LA BONIFICACIÓN POR CUANTO NO SE CERTIFICÓ POR PARTE DE LA DEMANDANTE HABER SOLICITADO POR ESCRITO LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN..”, sin embargo, si como lo halló el juzgador y no se controvierte en el cargo, la accionante no tenía causado un derecho pensional a la fecha de terminación del vínculo contractual, mal podía exigirse que ella hubiese solicitado su reconocimiento, por improcedente, al no haber completado la edad de 50 años, en la forma indicada por el ad quem y de allí que aquella anotación no pueda configurar un argumento para hallar que la conducta de la empleadora estuvo revestida de buena fe, en contra de lo concluido por el sentenciador.

Al respecto, no sobra precisar que dicha liquidación se anunció inicialmente en el cargo como obrante a folios 34 y 65, y aún cuando luego, en su desarrollo, se aludió a los folios “39 a 65”, ello no deja de ser un simple error de numeración puesto que es claro que la censura se refirió a la liquidación de prestaciones cuando anotó que la demandada “cubrió a la demandante todas las acreencias laborales que estimó deberle a la terminación del contrato, y se señaló en dicho documento (fl.39 a 65) que no se liquidó el valor de la bonificación por cuanto no se certificó por parte de la demandante haber solicitado por escrito la pensión de jubilación” (fol. 24 C. Casación).

Finalmente, como lo destaca el opositor, cabe decir que la censura no se ocupa de otras pruebas distintas a las analizadas, y de allí que no puedan examinarse la Tarjeta de Hoja de Vida y Control (fls. 35 a 36), ni la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 115 a 187). En consecuencia, según lo inicialmente considerado, no se halla un yerro de carácter manifiesto en la decisión censurada y por ello el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945, 2º de la Ley 64 de 1946, 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado éste por el 1º del Decreto 797 de 1949, 83 de la Constitución Nacional, 467, 468 y 469 del C.S.T., y 8º y 9º del Decreto 1065 de 1999.

En la demostración dice que el ad quem “interpretó erróneamente el artículo 1º del Decreto 797 de 1979 (sic) ya que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte para dar aplicación a la sanción prevista en el citado artículo es necesario determinar la existencia o no de la buena fe patronal. Pero de manera alguna puede fundarse aquella sanción en razón de simple objetividad de falta de pago, sino que debe valorar la conducta del empleador para así establecer se –sic- este actuó estando de por medio motivos serios y atendibles que lo exoneren del pago de esta sanción, …” (fl. 26, C. Corte).

Transcribe en seguida apartes de la sentencia del 18 de septiembre de 1995, radicación 7393, de esta Corporación, y continúa: “En consecuencia, lo señalado por el ad-quem para fulminar la condena por indemnización moratoria, simplemente al decir que la demandada no logró demostrar la buena fe en la omisión de reconocer y pagar la indemnización por despido a la trabajadora demandante y: ’que dentro de la censura nada explica o fundamenta’, considero que interpretó erróneamente el artículo 1 del decreto 797 de 1949, pues no observó la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que toda norma sancionatoria antes de su aplicación, requiere de un análisis para determinar cuáles fueron las circunstancias, por las cuales el empleador a la terminación del contrato de trabajo, dejó de pagar al extrabajador los salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones y después de haber efectuado un estudio, determinar si existe o no la buena fe, y luego decidir la aplicación de la indemnización moratoria.

Lo contrario significa una aplicación automática que fue lo que hizo el ad-quem en el presente caso, al confirmar la sentencia, sin tener en cuenta que la terminación del contrato de trabajo de la demandante tuvo como fundamento los artículos 8º y 9º del Decreto 1065 de 1999, que se encontraba vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo de la demandante y en consecuencia tenía la presunción de legalidad y constitucionalidad, si después de efectuado el despido el Decreto mencionado perdió la presunción de legalidad es un punto jurídico que se plantea por la vía directa, pues en el momento del despido la demandada actuó de buena fe basándose en la presunción de legalidad del Decreto 1065 de 1999, y por ello, no es jurídico condenar a la indemnización moratoria.

“De igual manera, si la demandada actuó de buena fe y cubrió a la demandante todas las acreencias laborales que estimó deberle a la terminación del contrato, debe ser liberada de la injusta sanción moratoria que en su contra fulminaron los juzgadores de instancia. ” (fls. 27 y 28, C. Corte). LA REPLICA Dice el opositor que el cargo debió enfocarse por la vía indirecta, ya que recae sobre cuestiones fácticas, y no hubo aplicación automática de la sanción moratoria, única forma de enderezar la acusación por vía directa, sino que en este caso el Tribunal sí motivó la condena.

SE CONSIDERA En realidad, como lo destaca la réplica, para definir el punto de la sanción por mora (folio 266), el juzgador se remitió a varias consideraciones, entre ellas las “ que sirvieron de parámetro para confirmar la condena de indemnización por despido, sirven para establecer igualmente que la indemnización moratoria que aplicó el Juzgado a la demandada, merecen todo acogimiento por esta Sala, máxime cuando ha sido reiterada la Jurisprudencia Laboral en determinar que la indemnización moratoria se calcula sobre el salario promedio, en tanto que aquél corresponde al que acogió el Juzgado, al encontrar que la demandada no logró demostrar buena fe en la omisión de reconocer y pagar la indemnización por despido a la trabajadora demandante, que dentro de la censura nada explica o fundamenta para que la Sala desviase la atención en alguna falta de apreciación probatoria o de inaplicación legal que hubiese podido incurrir el Juzgador de primera instancia, por lo que se mantendrá aquella condena ”.

Luego, según el aparte trascrito, y de acuerdo con la reseña efectuada al estudiar la primera acusación, se advierte que el Tribunal examinó la conducta de la empleadora, desde una perspectiva fáctico - probatoria, al dejar de cancelar la indemnización por despido por la cual resultó condenada, de forma que no hizo una aplicación automática de la sanción moratoria y por ese motivo no pudo incurrir en la violación legal denunciada por la vía directa, que sólo es procedente cuando el juzgador omite totalmente la valoración de dicha conducta para hallar de su parte buena fe.

El cargo no es viable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LEONOR PAREDES ZAMBRANO a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación y LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas a cargo de la parte recurrente, en favor de la demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 19