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20215(09-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.20215 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20215 Acta No.36 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por MARIANA DE JESÚS CARLOSAMA MORA contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES MARIANA DE JESÚS CARLOSAMA MORA demandó a la referida Corporación con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, que fue terminado por la empresa en forma injusta y que al entrar en vigencia la Ley 50 de 1.990 tenía más de 10 años de servicios. Como consecuencia de lo anterior se le condenara en forma principal al reintegro al mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo de que gozaba al momento del despido, y se declare que no existió solución de continuidad.

A pagarle los salarios con sus ajustes e incrementos desde el día 12 de septiembre de 1.996 hasta cuando se produzca el reintegro. En forma subsidiaria solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción y el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato en forma unilateral y sin justa causa. La indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de su pretensión manifestó que le prestó servicio a la demandada desde el 1 de julio de 1.980 hasta el día 12 de septiembre de 1.996, inicialmente en el cargo de kardista hasta ocupar el cargo de Jefe de la División Financiera. Durante todo el tiempo de su vinculación laboral jamás se le hizo un llamado de atención, pero debido al fiel cumplimiento de sus obligaciones se fue tornando en una funcionaria incomoda para algunos directivos de la universidad, y por ello se le iniciaron varias investigaciones internas, la última de las cuales terminó con su despido por supuestas imputaciones injuriosas y calumniosas.

La Corporación demandada aceptó los extremos de la relación laboral, los demás hechos los negó o manifestó no constarles. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, petición de lo no debido e inexistencia de la obligación. Mediante sentencia del 20 de octubre del 2000, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo de Directora de la División Financiera y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha en que se produzca el reintegro con todos sus aumentos legales y convencionales, advirtiendo que no hubo solución de continuidad.

Se facultó a la demandada para descontar los dineros pagados a la demandante al momento del despido. Le impuso las costas a la demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 12 de abril del 2002, confirmó la sentencia del juzgado, y le impuso costas de la instancia a la parte demandada.

Consideró, el Tribunal, que las pruebas traídas al proceso no son tan claras y no se puede concluir la veracidad de lo relatado por las tres empleadas al rector de la institución demandada, pues solo se hace alusión a comentarios o chismes de lleve y traiga. En cuanto al reintegro anotó que no se acreditó que la trabajadora no hubiere cumplido bien y fielmente sus labores, sino por el contrario el despido fue no solo ilegal, sino injusto y arbitrario.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido “IV- ALCANCE DE LA IMPUGNACION Aspiro a que esa Sala de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia gravada, y, constituida en sede de instancia, REVOQUE en su integridad el fallo de primer grado, y, en su lugar, ABSUELVA a la Corporación Universidad La Gran Colombia de todos los pedimentos de la demanda.

En subsidio, pretendo que esa Sala de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de segundo grado, y, constituida en sede de instancia, REVOQUE íntegramente el proveído de primer grado, y, en su lugar, CONDENE a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto, y la ABSUELVA de todos los pedimentos de la demanda.

V- CAUSAL O MOTIVO DE CASACION. Acuso la sentencia gravada en esta demanda, con fundamento en la causal primera de las consagradas en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1. 964. Por ello, dentro de dicha causal, formulo el siguiente CARGO UNICO. Acuso la sentencia por ser violatoria, de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 7º, literal a), numerales l °,5° y 6° del Decreto Ley 2351 de 1.965, 58, numerales 1, 4, 5 del Código Sustantivo del Trabajo, infracción que condujo al quebranto consecuencial del artículo 8°, numerales 4° y 5' del Decreto Ley 2351 de 1. 965, modificado por el artículo 6° de la ley 50 de 1.990, en relación con los artículos 61 y 145 del C.P.L, y 177,200, 252, 254 del C.P.C. y 25 del Decreto 2651 de 1. 991.

El quebranto de las anteriores disposiciones se produjo en forma indirecta, por haberlas aplicado el ad quem de manera indebida en el presente caso, ya que, con fundamento en ellas condenó a mi representada a reintegrar a la demandante y a pagarle los salarios dejados de percibir. De haberlas aplicado correctamente habría llegado a la conclusión ineludible de que debía absolver a mi representada de todos los cargos de la demanda ya que estaba probada la justa causa invocada para poner término al vínculo laboral que mantuvo atadas a las partes.

En subsidio, habría deducido que era procedente únicamente el pago de la indemnización por despido, puesto que existen circunstancias que hacen incompatible y desaconsejable el reintegro. La violación de la ley se produjo a causa de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado, errores que son ostensibles en los autos, y que, a continuación se señalan: 1- No dar por establecido, estándolo, que la demandante hizo comentarios en el sentido de que el rector de la Universidad y el Asesor de la misma se estaban apropiando de los intereses de unos depósitos a término; que la plata se refundía en los altos mandos y que la devoción Mariana del Rector no era gratuita, porque pedía viáticos. 2- No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que la demandante incurrió en la justa causa de despido invocada en la respectiva comunicación. 3- No dar por establecido, a pesar de estarlo, que durante el proceso se acreditaron circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes al despido, que hacen incompatible y desaconsejable el reintegro de la demandante al servicio de la Universidad. 4- No dar por establecido, estándolo, que la incompatibilidad surge de la multa impuesta por la DIAN a la Universidad por negligencia de la demandante en el cumplimiento de sus obligaciones; así como por la denuncia penal formulada por la demandante contra quienes habían puesto en conocimiento del Rector los hechos que dieron pie a que éste le cancelara el contrato de trabajo. 5- No tener por establecido, a pesar de estarlo, que desde la misma respuesta de la demanda la demandada señaló que existían circunstancias que hacían incompatible el reintegro.

Los errores de hecho anteriormente singularizados se originaron en la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: a) Interrogatorio de Parte de la demandante (folios 54 a 60) b) Testimonios rendidos por los señores: Germán Cruz, Edgar Velasco, Mabel Guzman, Cecilia Carreño, Luz Mila Toro, Carlos Blanco Gaviria ( folios 74,84,88,96,103,110,120,125; 119 a 122) c) Carta dirigida por la demandante al Rector, cuya copia obra a folios (folios 121) De igual manera se dejaron de apreciar por parte del fallador las siguientes pruebas: - Documentales de folios ( 3 a 5, 10, 23 a 28 -Decisión de la Fiscalía acerca de la denuncia que, por calumnia, formuló la demandante contra: Mabel Guzmán, Luz Myla Toro y Cecilia Carreño. - Interrogatorio de Parte del representante legal de la Universidad, que obra a folios 67 a73) En cuanto la prueba testimonial el cargo la menciona por cuanto la sentencia se apoya también en dichas probanzas, pero, para los efectos del artículo 7° de la ley 16 de 1.969, acorde con la Jurisprudencia de esa Sala, se demostrarán primero los errores en relación con las pruebas calificadas.” (Folios 8, 9 y 10 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo, luego de citar varias sentencias de esta Corporación, sostiene que el reintegro no es aconsejable, y con base en el interrogatorio de parte de la demandante y las declaraciones de las denunciantes, considera que se acreditó la justa causa de despido. Por su parte el opositor manifiesta que se pretende invocar nuevas causales de justificación del despido lo que no es posible por no haber sido discutidas ni al momento de terminación del contrato de trabajo ni durante el proceso.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la equivocada apreciación de varias pruebas, entre ellas los interrogatorios de ambas partes. Al respecto es pertinente recordar que el error de hecho solamente es motivo de casación laboral, cuando proviene de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.

Por lo tanto, para que el interrogatorio de parte lo sea, se requiere que contenga una confesión. Según el recurrente la actora confesó que los préstamos que otorgaba la universidad a sus empleados eran de baja cuantía. Es cierto que la demandante aceptó haber dicho lo anterior, más aún, afirma que se lo dijo al mismo rector, pero agrega que no lo hizo con el fin de perjudicar a la institución ni a los empleados, sino para aclarar que los mismos eran bajos.

Por lo tanto, no yerra el Tribunal cuando consideró que no se trataba de actos graves, sino “ simples chismes de lleve y traiga”, y por consiguiente su respuesta no tiene los efectos de una verdadera confesión. El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, al no poder producir efectos de confesión contra la demandante, no puede ser objeto de estudio en casación. Como documento erróneamente apreciado, se señala la carta dirigida por la demandante al rector (folio 121).

En dicho folio consta la comunicación distinguida con el numero 000270 de fecha 13 de agosto de 1996, dirigida al Rector de la Universidad La Gran Colombia por la señora Luzmila Toro Buitrago. Además, de que en el cargo no se dice en que consistió la errónea apreciación de esta prueba, es preciso anotar que el Tribunal no se refiere a ella en su providencia. Como no apreciados señala los documentos de los siguientes folios: 1-.

Una comunicación del señor Rector a la señora Victoria de López, Jefe Sección Pagaduría, delegando las funciones que tienen que ver con la retención en la fuente. (folio 3), 2-. Comunicación dirigida a la demandante de fecha 25 de julio de 1996 y suscrita por el Secretario General y Revisor Fiscal, en relación con una multa impuesta a la institución por la DIAN (folios 4 y 5). 3-.

Comunicación de la demandante al Rector de fecha 23 de agosto de 1.996, donde deja constancia del hostigamiento a que la tiene sometida, a la configuración artificial de una justa causa y de que tenía más de 10 años de servicio a la Universidad cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1.990 (folio 10). 4-.Diligencia de denuncia de la actora contra las señoras Luz Mila Toro Buitrago, Cecilia Carreño y Mabel Guzmán(folio 23 a 26). 5-.Las dos primeras páginas de la demanda (folios 27 y 28). 6-.La decisión de la Fiscalía sobre la denuncia señalada anteriormente.

No se explica en el cargo por qué debían ser analizados por el tribunal y cual su influencia en el presente caso. Pero de conformidad con su contenido considera la Sala que de haberlos apreciado, la decisión del Tribunal habría sido la misma. Pues las dos primeras nada tienen que ver con el tema central del proceso, en cuanto no fueron aducidos como causal para el despido.

La tercera, en vez de defender los intereses de la demandada, por el contrario refuerza la tesis del Tribunal, en cuanto a que el despido fue injusto. La cuarta y sexta se refieren a una denuncia que presentó la demandante contra sus acusadoras, que no tuvo éxito, pero no por ello debe inclinar la decisión de este proceso a favor de la demandada, o impedir el reintegro de la actora.

La quinta parece ser otro error del recurrente en la señalización de los folios. Dentro de los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal, se señala el de no haber dado por establecido, estándolo, que se acreditaron circunstancias que hacen incompatible y desaconsejable el reintegro de la demandante a la universidad. Y se agrega que dicha incompatibilidad surge de la multa impuesta por la DIAN a la Universidad por negligencia de la demandante en el cumplimiento de sus obligaciones, y en la denuncia formulada por la actora contra las personas que habían puesto en conocimiento del rector los hechos que dieron origen a que se le cancelara su contrato de trabajo.

Pues, bien, al respecto es necesario precisar, que en relación con la multa de la DIAN, se señalan como no apreciados los documentos visibles a folios 3 a 5 que tiene el siguiente contenido: · La comunicación RO65-86 de mayo 14 de 1.986, suscrita por el Rector de la Universidad, en la que le comunica a la señora Victoria Bautista de López, que ha delegado en ella como Jefe de la Sección de Pagaduría “la aplicación de todas las normas legales que existen, y las que en el futuro la complementen, adicionen, o reformen, que tengan que ver con la retención en la fuente que la Universidad debe hacer a quienes reciban pagos o emolumentos que sean afectados por tales disposiciones” (folio 3). · En los folios 4 y 5 consta la comunicación RF-062 de 25 de julio de 1.996, dirigida a la demandante donde se le solicita “informe los motivos por lo cuales no supervisó y obtuvo la remisión oportuna de la información omitida, respecto del año gravable de 1994, hecho causante de la multa aludida anteriormente.” De lo anterior, se desprende, que dicha obligación no le correspondía a la demandante, como ella lo consigna de manera clara en la comunicación D.F. No. 421 de julio 31 de 1.996 (folios 7 y 8 ).

En consecuencia, si hubieran sido apreciados por el Tribunal, la decisión a favor de la demandante habría tenido mayores soportes probatorios. En cuanto a que lo anterior, es decir, lo referente a la multa de la DIAN, constituye una circunstancia para no hacer aconsejable el reintegro, no encuentra la Sala la validez de dicha apreciación, pues al no ser de su competencia, mal podían atribuirle responsabilidad en dicha sanción, y mucho menos se puede concluir que ese hecho genere de manera indefectible una incompatibilidad entre la actora y las directivas de la entidad universitaria demandada.

A folio 10 aparece la comunicación D.F. No. 486 de agosto 23 de 1996, dirigida al rector por la demandante, donde hace referencia al “hostigamiento en que me tiene sometida y la configuración artificial de una justa causa que todavía no han podido crear por que sencillamente no existen los elementos ”. Documento éste, que de haber sido apreciado, fácil es concluir que no hubiera sido favorable a la demandada.

Además, el hecho de existir un hostigamiento de parte de un empleador hacía su trabajador, en caso de ser cierto, no puede aducirse como una razón para no decretar un reintegro, pues se estaría premiando un proceder ilegal en contra de uno de los derechos más preciados para el trabajador, cual es la estabilidad en el empleo. A folios 23 a 25 se encuentra la diligencia de denuncia presentada por la señora Mariana de Jesús Carlosama Mora contra las señoras Luz Mila Toro Buitrago, Cecilia Carreño y Mabel Guzman, por los delitos de injuria y calumnia.

Además, se incluye la decisión de la Fiscalía en relación con la denuncia anterior. Considera la Sala, que de la denuncia penal y de la resolución de la Fiscalía no se puede estructurar una supuesta incompatibilidad que haga desaconsejable el reintegro de la demandante, por la sencilla razón que la denuncia fue contra unas funcionarias y empleadas de la Universidad, de manera particular, sin que ello indique que la actora no puede seguir laborando en la entidad demandada.

Es necesario recordar que cuando el ataque en casación se orienta por la vía indirecta por supuestos errores de hecho como consecuencia a la falta de apreciación de unas pruebas, es obligación del recurrente explicar cual es la real valoración que emerge de las mismas, para mostrar la contradicción con las conclusiones a que llegó el Tribunal, requisitos que no se satisfacen en el presente cargo.

Por lo tanto, no es procedente el estudio de los testimonios y en consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de abril de 2002, en el juicio seguido por MARIANA DE JESÚS CARLOSAMA MORA contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA