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20214(20-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Nancy Smith Suárez Acevedo Corte Suprema de Justicia Vs. Caja de Vivienda Popular Rad. 20214 Nancy Smith Suárez Acevedo Vs. Caja de Vivienda Popular Rad. 20214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 20214 Acta No. 32 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY SMITH SUAREZ ACEVEDO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Armenia el 21 de Junio de 2002, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.

ANTECEDENTES NANCY SMITH SUAREZ ACEVEDO demandó a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR con el fin de que se condenara a ésta a reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando en el momento de su despido, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro, causados y que se causen desde la fecha del despido hasta el día en que el reintegro se efectúe, de conformidad con lo previsto en las normas convencionales vigentes y suscritas entre la entidad demandada y el sindicato de base de los trabajadores a su servicio.

La demandante fundamenta sus pretensiones en que prestó sus servicios a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, a través de un contrato de trabajo, desde el 13 de Julio de 1989 hasta el 29 de Junio de 1993, cuando dicha entidad de manera unilateral y en forma ilegal e injustificada le dio por terminado su contrato de trabajo; que el último cargo que desempeñó fue el de JEFE UNIDAD DE VIVIENDA INTERES SOCIAL; que su último sueldo básico fue de $485.100 y que el salario promedio devengado durante su último año de servicios ascendió a la suma de $700.095.01; que durante su vinculación con la accionada disfrutó de los beneficios convencionales pactados entre ésta y el sindicato de base de los trabajadores a su servicio; y, que de conformidad con lo previsto en las normas convencionales vigentes al momento de su despido, tiene derecho a que la demandada la reintegre al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría, y le pague los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales compatibles con el reintegro, causados entre la fecha del despido y el día en que el reintegro se efectúe. La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demandante.

Respecto a los hechos en que ésta fundamenta sus peticiones expresó que unos eran ciertos y los otros no lo eran. Propuso las excepciones de caducidad de la acción del reintegro e inexistencia de la causal invocada. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante confirmó la decisión del A quo. El Ad quem expresó, en lo que atañe con el recurso de casación, que de conformidad con los Acuerdos N° 20 de 1942 y N° 15 de 1959, mediante los cuales se creó la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, esta entidad era un establecimiento publico, por lo que sus servidores al tenor de los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986 y 125 de la Ley 1421 de 1993 por regla general tienen la calidad de empleados públicos, salvo sus trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, los cuales tienen la categoría de trabajadores oficiales, circunstancia que no probó en el proceso la actora, ya que "no demostró como le correspondía que mientras ofició como Jefe Unidad de Vivienda de Interés Social, cumpliera actividades inherentes a las de construcción y sostenimiento de obras públicas ".

EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante con el propósito de que: " la H. Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y en la sede subsiguiente de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de marzo de 2.001 para que, en su lugar, CONDENE a la demandada a reintegrar a la actora al cargo que ocupaba cuando fue despedida y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el despido hasta cuando se efectúe el reintegro.

Con tal fin presenta dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Se denuncia que "La sentencia acusada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 5° y 6° del Decreto 1050 de 1.968, 5° del Decreto 3135 de 1.968, 26, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1.986 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1.993, y por la aplicación indebida consecuente de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 1°, 11 y 17 - b de la Ley 6ª de 1.945, 1°, 2°, 3°, 4°, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945, 3°, 457, 468 y 469 del C.S.T.., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, en relación con los artículos 7° de la Ley 46 de 1.918, 1° y 5° de la Ley 19 de 1.932, 1° de la Ley 61 de 1.936, 4° de la Ley 23 de 1.940, 1°, 3°, 5°, 10 y 11 del Decreto 380 de 1942; artículos 2° (parágrafos primero y segundo) 4°, 5° y 6° del Decreto 991 de 1.974 del Alcalde Mayor de Bogotá D.E., 70, 85, y 121 de la Ley 489 de 1.998, 905, 1226, 1227 y 1228 del Co. de Co., 1849 del C.C., 156, 273 y 291 del Decreto 1333 de 1.986.

Se afirma por el impugnante que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación: "1°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es un Establecimiento Público. "2°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que, como trabajadora a su servicio, la actora fue por consiguiente una trabajadora oficial.

Sostiene el recurrente que los anteriores desatinos fácticos del Ad quem se produjeron como consecuencia de la apreciación equivocada y de la falta de estimación de las pruebas siguientes: "A. PRUEBAS MAL APRECIADAS "1. Acuerdo 20 de 1.942 expedido por el Concejo de Bogotá (fls. 478 a 483). "2. Acuerdo 15 de 1.959 expedido por el Concejo de Bogotá (fls. 484 a 487).

"B. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. "1. Certificación expedida por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (fls. 631 a 633) "2. Escrituras públicas 4858 de 23 de Julio de 1.993 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá (fls. 225 a 234), 2214 de 25 de Octubre de 1.993 de la Notaría 39 de Bogotá (fls. 236 a 318), 1408 de 28 de Mayo de 1.993 (fls. 388 a 441) y 1.996 de 23 de Julio de 1.993 de la Notaría 41 del círculo de Bogotá (fls. 442 a 470).

"3. Contratos de compraventa celebrados por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (fl. 643 a 651). "4. Reglamento Interno de Trabajo de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (fls. 673 a 692). "5. Convenciones Colectivas de trabajo suscritas entre la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y su Sindicato de Trabajadores los días 29 de abril de 1.974 (fls. 524 a 528), 15 de diciembre de 1.975 (fls. 531 a 538), 22 de Noviembre de 1.977 (fls. 539 a 553), 26 de Octubre de 1.979 (fls. 554 a 557), 12 de Noviembre de 1.982 (fls.573 a 577), 28 de Noviembre de 1.983 (fls. 578 a 580), 21 de Enero de 1.985 (fls. 581 a 583), 3 de Diciembre de 1.986 (fls. 584 a 586), 25 de Noviembre de 1.988 (fls. 587 a 589), 29 de Noviembre de 1.990 (fls. 590 a 594), 24 de Noviembre de 1.992 (fls. 595 a 597).

"6. Contrato de trabajo que vinculó a las partes (fls. 5, 6 a 8, 9, 634 a 636 y 638), carta de terminación del contrato de trabajo (fls.698), liquidación de prestaciones sociales (fls. 10 a 13, 128 a 131, 639 a 642) y remisión de la actora al servicio médico (fl. 699). "7. Providencias dictadas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno (fls. 356 a 359), por la Jefatura Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca (fls. 513 a 522) y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 598 a 610).

"8. Testimonios de QUERUBIN MUÑOZ (fls. 85 a 89), ALDO DE JESUS QUIROGA DIAZ (fls. 90 a 93), JOSE YAMEL COLOMBIA HERNANDEZ (fls. 94 a 98) y RAFAEL JESUS CAMPOS (fls. 361 a 363). En la demostración del cargo sostiene que las actividades cumplidas por la entidad demandada, es decir, la construcción de vivienda, compra de terrenos y la celebración de contratos de arrendamiento, fueron y son actividades comerciales que normalmente ejecutan los particulares y que a nivel oficial son cumplidas por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ajenas a las labores administrativas asignadas a los Establecimientos Públicos.

Además, la Caja de la Vivienda Popular, en sus actividades de construcción ha venido celebrando contratos de fiducia mercantil y promesas de compraventa en los que consta claramente el ánimo de lucro de la demandada. Sigue expresando que la entidad oficial demandada en su Reglamento Interno de Trabajo reconoció expresamente la vinculación contractual laboral que tiene con sus trabajadores, al igual que la aplicación de las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y en las convenciones colectivas de trabajo suscritas con su Sindicato, todo lo cual sólo puede darse en su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Resalta, que tanto la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno como la Jefatura Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, consideran que la Caja de la Vivienda Popular es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo mismo que la jurisprudencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Finalmente, afirma que en el proceso no existe prueba alguna de la que pueda deducirse la condición de Establecimiento Público que equivocadamente le atribuyó el Tribunal a la entidad demandada.

SEGUNDO CARGO Se denuncia que "La sentencia acusada es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de las normas contenidas en los artículos 1°, 11 y 17 - b de la Ley 6ª de 1.945, 1°, 2°, 3°, 4°, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945, 1° del Decreto 797 de 1.949, 5° y 6° del Decreto 1050 de 1.968, 5° y 27 del Decreto 3135 de 1.968, 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 26, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1.986, 125 del Decreto Ley 1421 de 1.993, 3°, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, en relación con los artículos 25, 83 y 229 de la Constitución Política." Se afirma por el impugnante que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión del error de hecho que se enuncia a continuación: " no dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que durante todo el tiempo de la vinculación laboral entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo, el cual se terminó y liquidó como tal." Sostiene el recurrente que el anterior desatino fáctico del Ad quem se produjo como consecuencia de la inapreciación de las pruebas siguientes: "1.

Contrato de trabajo que vinculó a las partes (fls. 5, 6 a 8, 634 a 636, 638). "2. Carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 698). "3. Liquidación de prestaciones sociales efectuada a la terminación del contrato de trabajo (fls. 10 a 13, 128 a 131 y 639 a 642). "4. Remisión de la demandante al servicio médico como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo (fl. 699).

"5. Certificación expedida por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (fls. 631 a 633). "6. Reglamento Interno de Trabajo de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (fls. 673 a 692). "7. Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y el Sindicato de sus trabajadores los días 29 de Abril de 1.974 (fls. 524 a 528), 15 de diciembre de 1.975 (fls. 531 a 538), 22 de Noviembre de 1.977 (fls. 539 a 553), 26 de Octubre de 1.979 (fls.554 a 557), 12 de Noviembre de 1.982 (fls.573 a 577), 28 de Noviembre de 1.983 (fls. 578 a 580), 21 de Enero de 1.985 (fls. 581 a 583), 3 de Diciembre de 1.986 (fls. 584 a 586) 25 de Noviembre de 1.988 (fls. 587 a 589), 29 de Noviembre de 1.990 (fls. 590 a 594) y 24 de Noviembre de 1.992 (fls. 595 a 597).

"8. Testimonios de QUERUBIN MUÑOZ (fls. 85 a 89), ALDO QUIROGA DIAZ (fls. 90 a 93), JOSE YAMEL COLOMBA HERNANDEZ (fls. 94 a 98) y RAFAEL DE JESUS CAMPOS (fls. 361 a 363). En la demostración de la acusación se sostiene que del contrato de trabajo suscrito entre las partes, del Reglamento Interno de Trabajo y de las Convenciones Colectivas, surge con meridiana claridad que la actora tenía la calidad de trabajadora oficial, y en consecuencia se le aplicaban los beneficios de dichas contrataciones colectivas.

Jamás se le dio tratamiento de empleada pública, y por ello no es posible que a la terminación del contrato de trabajo se pretenda afirmar que su vinculación fue mediante una relación legal y reglamentaria, pues ello equivaldría a un acto de mala fe y peor cuando dicho engaño proviene del propio Estado, obligado a proteger el trabajo según mandato constitucional.

La réplica al referirse a los cargos anteriores afirma, en síntesis, que la entidad demandada desde su creación ha sido un Establecimiento Público y que la demandante tenía la calidad de empleada pública en el momento que la Junta Directiva dispuso, por razones de reestructuración, la supresión de su cargo de JEFE UNIDAD DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procede la Corte a estudiar y decidir de manera conjunta los dos cargos formulados por la censura contra la sentencia acusada, toda vez que los mismos se enderezan por idéntica vía, la indirecta, y por igual concepto de violación, la aplicación indebida, y, además, persiguen un mismo fin: Que se reconozca la calidad de trabajadora oficial de la demandante.

En relación con el tema objeto de controversia en el presente caso, esto es, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y de allí derivar la clase de vinculación que tiene con sus servidores, en especial con la actora, ya se pronunció esta Corporación, mediante providencias de fecha 13 de febrero de 2002, radicación 16747, y 12 de Marzo de 2003, radicación 19801, dentro de procesos contra esta misma entidad demandada.

Se dijo en esas ocasiones: “ cabe decir, que no existe duda en que para la fecha de creación del Fondo de Vivienda Popular y su puesta en marcha, mediante la expedición de los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, los perfiles jurídicos que clasificaban a las entidades descentralizadas en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta del orden nacional, regional o local, creando sus diferencias, y que a la vez determinaban la calidad de sus servidores, no tenían cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico pues el acuerdo 20 de 1942 que dio origen a la creación de la Caja de Vivienda Popular como ‘una persona jurídica autónoma” que tendría a su cargo ‘el servicio público de suministro de viviendas a los trabajadores, de conformidad con las Leyes 46 de 1918, 99 de 1922, 19 de 1932, 61 de 1936, 23 de 1940 y el Decreto extraordinario 380 de 1942”, nada dijo acerca de la naturaleza jurídica del ente autónomo creado y de la calidad de los empleados a su servicio; igualmente el Acuerdo 15 de 1959 por el cual se organizó la Caja de Vivienda Popular simplemente dijo que continuaría prestando sus servicios ‘como una persona jurídica autónoma’ sin especificar la naturaleza jurídica de la entidad.

Solo por aporte jurisprudencial se daba a conocer la naturaleza jurídica de esas instituciones descentralizadas que formaban parte del Estado en su orden nacional, regional o local, tal y como se aprecia en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de diciembre de 1964, gaceta judicial tomo CIX, página 39 en la que al estudiar la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria asentó, que ‘una de las características del ‘establecimiento publico’, es la ‘descentralización por servicios’ de la administración general, característica que recomienda esta institución, especialmente en los estados unitarios’.

Ya con anterioridad a la sentencia citada la Corte mediante fallo del 10 de agosto de 1937, había establecido diferencias que caracterizaban a los establecimientos públicos de otra clase de entidades, lo que nos demuestra que solo a través de la jurisprudencia se podía determinar la naturaleza jurídica de los entes creados por el Estado para la prestación de cierta clase de servicios.

“A pesar del intento de organización de la Ley 151 de 1959, de integrar las empresas y establecimientos públicos descentralizados del Estado, solo a partir de la reforma de 1968, más concretamente con la expedición del acto legislativo número uno y de los Decretos 1050 y 3130 de 1968, se vino a determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas, dando una noción clara que las diferenciaba, de acuerdo con las funciones o actividades que ejercieran, y atendiendo a su organización territorial, clasificándolas en ‘Establecimientos Públicos’, ‘Empresas Industriales y Comerciales del Estado’ y ‘Sociedades de Economía Mixta”.

“Es así como para determinar la naturaleza jurídica de la demandada y, en consecuencia, la calificación de sus servidores, resultó indispensable, tal cual se hizo, realizar un estudio funcional del organismo, con fundamento en el cual el Tribunal concluyó, que La Caja de Vivienda Popular tenía la naturaleza de ‘Establecimiento Público’, que dedujo del fin perseguido con su creación, consistente en la prestación de un servicio de tipo social en beneficio de las clases menos favorecidas.

“De acuerdo con ese resultado, procedía legalmente calificar el vínculo de la trabajadora demandante con base en los derroteros impuestos en los artículos 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, que clasificaba para la fecha de egreso de la actora, a los servidores públicos del Distrito de Bogotá por regla general, como empleados públicos. “De tal forma que cabe decir, ignoró el Tribunal la aplicación de las normas antedichas pues, en lugar de precisar si el cargo desempeñado por la demandante se encontraba incurso dentro de las excepciones establecidas en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, esto es, si era una trabajadora destinada a la construcción o sostenimiento de obras públicas, dedujo su condición de tal, del hecho de haber celebrado las partes un contrato de trabajo y, de la circunstancia, de haberse aplicado a ésta las prerrogativas consagradas en las convenciones colectivas, perdiendo de vista que lo fundamental no eran esos tópicos, en tanto es la ley la que exclusivamente puede determinar la naturaleza de los servidores oficiales.

De tal manera que, tratándose como aquí de un ‘Establecimiento Público’, sus trabajadores son empleados públicos y, solo por excepción, trabajadores oficiales cuando se dediquen a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual no es el caso. “En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala expresó en sentencia de 9 de marzo de 2001 (Rad. 14869), lo siguiente: ‘Sobre la facultad de fijar la categoría de los empleos públicos en el ámbito municipal, en caso similar al presente donde es el mismo demandado, tuvo oportunidad de manifestar la Corte, lo siguiente: ‘En lo que respecta a los restantes errores fácticos denunciados por la censura, de haber apreciado erróneamente el artículo primero del acuerdo Nro. 037 del 9 de diciembre de 1996 y dejado de apreciar su parágrafo único; de no haber estimado la certificación del 21 de octubre de 1998, sobre la asignación del actor para los años 1996 y 1997; y las pruebas atinentes a la convención colectiva, cuyo artículo 16 se apreció erróneamente y los comprobantes de pago, que no fueron apreciados en cuanto demostraban los descuentos sindicales efectuados al actor, así como la constancia de su afiliación al sindicato de trabajadores, tampoco le asiste razón a la censura, toda vez, que su demostración, de acuerdo con la sustentación del cargo, está encaminada a establecer que el demandante ostentaba la condición de trabajador oficial, igualmente porque había sido clasificado por el Consejo (sic) Municipal como tal, porque el empleador le había dado dicho estatus y porque estaba afiliado al sindicato y recibía los beneficios convencionales, elementos éstos que a juicio de la Sala no son determinativos de la condición deprecada por el actor. ‘Ya ha tenido oportunidad de manifestar esta Sala, que la facultad de fijar la categoría de los empleos públicos, aún antes de la expedición del decreto 1333 de 1986, es exclusiva del legislativo, en todos los órdenes territoriales.

Sólo pudiendo, las asambleas y Consejos (sic), en lo que respecta a los departamentos y municipios y dentro de los cánones legales, regular la categoría de los empleos de los entes descentralizados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial como lo es el actor. ‘En sentencia del 29 de enero de 1997, dijo esta Corporación en caso similar y que para el presente asunto resulta pertinente: ‘Bajo el régimen constitucional y legal vigente en 1986 solo el legislador podía establecer la categoría de los empleos públicos.

Así surge del artículo 76 de la Constitución de 1886 y así se desarrolló este mandato constitucional, como ocurrió con la expedición del artículo 1º de la ley 6ª de 1945 reglamentado por el artículo 4º del decreto 2127 del mismo año; el artículo 5º del decreto legislativo 3135 de 1968; y el propio artículo 292 del decreto 1333 de 1986 que igualmente tiene fuerza de ley por ser emanación de precisas facultades pro-témpore cedidas por el Congreso al Ejecutivo. ‘La facultad de fijar la categoría de los empleos públicos como facultad exclusiva del Congreso se refería a todos los órdenes territoriales y desde luego a las entidades descentralizadas (nacionales o regionales).

Ni los departamentos a través de las Asambleas ni los Municipios por medio de los Consejos Municipales (sic) podían fijar la categoría de los empleos públicos. En el orden municipal, así como en el orden Departamental, los Concejos Municipales y la Asambleas podían, sometidos a la ley, regular la categoría de los empleos de los entes descentralizados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial.

Por fuera de lo anterior, ni los Alcaldes ni sus funcionarios tenían tal atribución clasificatoria de los empleos públicos” (Rad. 9281) ‘De manera que no son el Concejo Municipal, ni el Alcalde, ni, mucho menos, la Convención Colectiva, las vías pertinentes para establecer la connotación del vínculo del actor con la administración municipal.(Sent. noviembre 3 de 2000, rad. 14140). ‘Habiendo determinado el legislador (artículo 292 decreto 1333 de 1986), que ‘los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales’, solo podía el actor acreditar su calidad de tal, mediante la demostración de que cumplía funciones de construcción o sostenimiento de obras públicas.

Demostración que precisamente echó de menos el Tribunal, cuando afirma: ‘De otra parte, bajo la hipótesis de que el actor hubiese desempeñado las funciones de conductor o conductor aseador, como también se designa en otros documentos tal denominación por sí misma, no acredita la calidad de trabajador oficial, pues como se dijo, en el presente caso el demandante tenía la carga de acreditar que las labores cumplidas estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y no aparece documento alguno que indique cuáles eran las labores materiales que cumplía el actor’.

(subrayas fuera de texto)”. No encuentra la Sala en la demanda de casación, razones o argumentos que permitan cambiar de jurisprudencia, y por el contrario comparte lo dicho por el Tribunal en cuanto a que a la actora le correspondía acreditar que se encontraba cobijada por la excepción, en atención a que cumplía labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que no hizo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de Junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario adelantado por NANCY SMITH SUAREZ ACEVEDO contra la sociedad LA CAJA DE VIVIENDA POPULAR.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 18