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20212(12-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 14 Expediente 20212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20212 Acta No. 38 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARQUÍMEDES AGUILAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 20 de agosto de 2002, dentro del proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA I.

ANTECEDENTES ARQUÍMEDES AGUILAR demandó a el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación por retiro voluntario según lo previsto en el artículo 8° de la ley 171 de 1961 “con efectividad a partir del 1 de febrero de 1962, más sus reajustes de ley ( ) debidamente indexada o actualizada“ (folio 5).

Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró al servicio de los hoy extintos Ferrocarriles Nacionales, desde el “2 de enero de 1943 al 15 de mayo de 1959” (folio 4), fecha en la cual se retiró por renuncia voluntaria con efectividad a partir de mayo 16 del mismo año cuando tenía al servicio de la empresa 15 años, 6 meses y 14 días, que su último cargo fue de brasero, que nació el 11 de diciembre de 1904 y que agotó la vía gubernativa sin obtener ningún resultado.

Solicitó, además, la aplicación del artículo 8° de la ley 171 de 1961, “a partir del 1 de Febrero de 1962, pero que se observe su tenor literal que preceptúa darle legitimación y validez al tiempo de servicios prestados a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, antes de la vigencia de esta norma” (folio 4). La demandada aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo de brasero como última actividad desarrollada para ella y las reclamaciones en su contra realizadas; negó los demás hechos de la demanda y oponiéndose a las pretensiones adujo que “teniendo en cuenta que la relación laboral que vinculó al demandante con los Ferrocarriles Nacionales terminó el 15 de mayo de 1959 no es posible aplicarle las disposiciones de la ley 171 de 1961 pues por tratarse de una ley de carácter de orden público tiene efectos inmediatos y hacia el futuro y no puede aplicarse en forma retroactiva” (folio 17); razones que expuso en la resolución No. 001515 del 24 de diciembre de 1992, contra la cual no se interpuso recurso alguno. Propuso las excepciones de “prescripción, sin que implique el reconocimiento de derecho alguno, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en el demandante, buena fe, abuso del derecho, y toda aquella que resulte probada en el curso del proceso u(sic) que sea susceptible de declararse de oficio” (folios 17 y 18).

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por sentencia de 23 de abril de 2001, absolvió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de todos los cargos formulados en su contra por ARQUÍMEDES AGUILAR, imponiendo las costas en la instancia a la parte demandante; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La confirmación de la absolución dispuesta por el Juez de primer grado la sustentó el Tribunal en que no es viable dar aplicación en el caso demandado a la ley 171 de 1961, promulgada el 14 de diciembre de 1961; pues con ésta se buscó “resolver situaciones para el personal activo que estuviere laborando al momento de entrar a regir dicha ley y no para situaciones consolidadas como era el caso del accionante” (folio71).

Sostuvo el juez de alzada, que cuando entró en vigencia la Ley 171 de 1961 el demandante había definido su situación laboral con fundamento en normas diferentes; además teniendo en cuenta que las normas de derecho laboral son de aplicación inmediata y por lo tanto tienen efectos retrospectivos, que sólo afectan “los contratos que se encuentren vigentes al momento de la promulgación respectiva o desde el momento que empiecen a regir, pero no tienen carácter retroactivo; esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas” (folio 71); para lo cual se apoyó en la sentencia de casación No. 6065 del 27 de agosto de 1993.

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 6 a 25 cuaderno 2), que fue replicado (folios 38 a 40 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada para que, “en su reemplazo dicte sentencia que contenga las declaraciones y condenas peticionadas desde el libelo introductorio de este proceso y consecuencialmente provea en costas como corresponde” (folio 9 cuaderno 2).

Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo su similitud. PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS Tanto en el primero como en el segundo, acusa la sentencia de infringir directamente en el concepto de aplicación indebida los artículos 1º, 9º, 10º, 13, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la ley 1ª de 1932; 1º, 3º, 4º y 6º del Decreto 1471 de 1932; 17 literal b de la ley 6ª de 1945; 8º y 15 de la ley 171 de 1961; 8º, 11, 21 y 22 del Decreto 1611 de 1962; 27 parágrafos 2 y 3 del Decreto 3135 de 1968; 68, 70 y 71 del Decreto 1848 de 1969; 33 de la ley 100 de 1993; 8º de la ley 153 de 1887; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; y 25 y 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración tanto del primero como del segundo cargos, el recurrente solicita “un cambio o giro en el derrotero jurisprudencial” (folios 10 y 18 cuaderno 2), pues considera que la posición del ad quem, soportada en anteriores pronunciamientos de esta Corporación, corresponde a una “añeja e inveterada” (ibídem) visión jurisprudencial, incurriendo el Tribunal en aplicación indebida del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, pues habiendo entendido con claridad lo normado por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “le hizo producir efectos que no contempla la última norma en comento, basándose en lo normado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre ‘el efecto general inmediato de la ley, la irretroactividad de la ley laboral y su aplicación que es sin afectar las situaciones definidas o consumadas’” (ibídem).

Fundamentando su posición en diferentes autores, sostiene que la equivocación del juez de segundo grado consistió en hacerle producir efectos que no le correspondían al artículo 8º de la ley 171 de 1961, al considerar, que “el derecho pensional aquí impetrado y debatido solo nació a la vida jurídica en fecha posterior al inicio del vigor de dicha ley” (folios 15 a 16 y 23, cuaderno 2) cuando la aplicación de la norma no era de carácter retroactivo, sino con fundamento en la retrospectividad de las normas laborales, es decir que el ad quem no tuvo en cuenta que uno de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por retiro voluntario, como es el de el tiempo de servicio, tuvo lugar antes de la expedición de la ley 171 de 1961, pero la consolidación del derecho se dio el 4 de diciembre de 1964 estando vigente dicha norma, pues al plantear el Tribunal que la situación jurídica del trabajador se definió en mayo de 1959 le otorga al empleador “el derecho de no jubilar” (folios 17 y 24 cuaderno 2) al demandante.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales en su escrito de oposición señala que, dada la equívoca formulación de los cargos, el recurso no está llamado a prosperar; pues el recurrente sin tener en cuenta que “el Juez de segunda instancia, aplicó la ley que regula el caso y no otra diferente” (folio 39 cuaderno de la Corte), acusa la sentencia del Tribunal por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, concepto reservado para los casos en que “el Juez aplica la ley que no regula el caso, o aplica una ley diferente” (ibídem), debiendo acusarla por interpretación errónea de la ley.

Sin embargo considera que el juez de segundo grado aplicó correctamente la norma pues “al resolver la alzada en la sentencia acusada en casación, lo hizo sobre la base de que el contrato de trabajo del actor no se encontraba vigente a la fecha en que entró a regir la ley 171 de 1961, la cual por principio general de derecho laboral tiene efectos retrospectivos para los contratos vigentes al momento de su promulgación mas no tiene efectos retroactivos” (folio 40, cuaderno 2).

Transcribe el parágrafo del artículo 8º de la ley 171 de 1961 y el artículo 21 del Decreto 1611 de 1962, para sostener que tales normas “se refieren al derecho pensional con 15 años de servicio y 60 años de edad para los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o establecimientos descentralizados, a la vigencia de la ley 171 de 1961 y su decreto reglamentario, sin que en momento alguno se refieran tal derecho a los ex trabajadores cuyas relaciones laborales se encontraban extinguidas antes de la vigencia de la citada ley 171 de 1961, que fue lo que inteligentemente aplicó el Honorable Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia recurrida en casación” (folio 40, cuaderno de la Corte), fundamento en el que se sustenta para solicitar que no se case la sentencia impugnada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinadas por la Corte las normas que cita la censura, como indebidamente aplicadas por el ad quem, no encuentra demostrado que dicha corporación haya incurrido en la equivocación que le atribuye, pues no hizo otra cosa que dar aplicación, aun cuando de manera negativa para el demandante, a las disposiciones que para el caso en estudio eran las correspondientes; de las cuales concluyó válidamente la negativa a conceder la pensión pretendida por el actor, por cuanto la ley 171 de 1961 sólo se aplica a los contratos vigentes al momento de entrar en vigencia, o a aquellos que se celebren con posterioridad a ella.

Sobre el particular, y teniendo en cuenta la equivocada hermenéutica en que incurre el recurrente en relación con la denominada doctrinariamente retrospectividad de las normas laborales, ha sostenido esta Sala de la Corte en pronunciamientos como el del 1º de noviembre de 1996 con radicación 8891 que dicha retrospectividad, “consiste en dar aplicación inmediata de la norma a las relaciones de trabajo que se encuentren en curso al momento de entrar a regir.

Se refiere, entonces, a los contratos de trabajo que estén actuantes en ese momento y a los que posteriormente se inicien, sin que se ocupe en modo alguno de las relaciones laborales ya extinguidas, que en su momento quedaron consumadas bajo el imperio de una normatividad anterior. Una cosa es que las leyes de trabajo se apliquen “a los contratos de trabajo que estén vigentes o se encuentren en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir”, y otra bien diferente que ellas, con un verdadero efecto retroactivo y no meramente retrospectivo, modifiquen, ex post facto, hechos anteriores a su existencia, lo cual equivaldría a la transformación de situaciones de hecho por virtud de un precepto que no regía al momento en que tuvieron ocurrencia”.

De acuerdo con lo anterior, se observa que el fallo impugnado no incurrió en error al concluir que la ley 171 de 1961 expedida y con vigencia posterior al retiro voluntario del actor no le es aplicable a éste; pues, lo contrario sería darle un efecto retroactivo que no tiene. Al respecto también señaló esta Corporación en sentencia del 15 de noviembre de 2001, con radicación No. 16893, lo siguiente: “La seguridad jurídica, base fundamental de la convivencia ciudadana y de la certeza de los asociados en sus derechos y sus obligaciones, impone que los contratos de trabajo se gobiernen por las reglas jurídicas existentes al momento de su vigencia, y no por otras disposiciones que sorpresivamente alteren las condiciones de trabajo reguladas.

Si bien nada se opone a que un empleador por su propia voluntad o por concertarlo expresamente con sus trabajadores, se comprometa a cumplir determinadas prestaciones, aún después de finiquitado un nexo contractual, es contrario al ordenamiento jurídico, a las bases fundamentales de un estado social de derecho, al mínimo de certeza que una de las partes atadas contractualmente tiene derecho a abrigar la tranquilidad que una norma ajena a su voluntad no imponga retroactivamente condiciones de trabajo diferentes de las que rigieron mientras el vínculo estuvo en vigencia”.

Así mismo en sentencia del 29 de abril de 1999, rad. 11616, asentó esta Corporación en relación con el carácter retrospectivo y retroactivo de la norma, lo siguiente: “Adicionalmente, cabe anotar que aun cuando es indiscutible que el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 establece que “en todo contrato se entenderán incorporados las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, como lo asevera el recurrente no debe pasarse por alto que esta regla, propia de los contratos civiles, es inaplicable en los contratos de trabajo, por ser contraria a lo previsto por el artículo 16 del CST, pues mientras la norma civil dispone que se incorporan al contrato las leyes vigentes al momento de su celebración, impidiendo que las modificaciones legislativas posteriores lo afecten, el precepto laboral determina que las nuevas normas en razón de tener efecto general inmediato, se deban aplicar “a los contratos de trabajo vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir”.

Este efecto general inmediato que tienen las normas que regulan el trabajo humano es lo que la jurisprudencia y la doctrina nacional han dado en llamar “retrospectividad de la ley”, para diferenciarlo del fenómeno de la retroactividad, la cual no consagra el artículo 16, que de manera paladina establece que las normas sobre trabajo, por ser de orden público, “no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores”.

De lo expuesto por esta Sala de la Corte, y habiéndose demostrado que el entendimiento que pretende darle el recurrente al efecto retrospectivo de la norma no consulta ni su sentido ni lo asentado jurisprudencialmente, han de rechazarse los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de agosto de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso instaurado por ARQUÍMEDES AGUILAR contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria