CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACION: 2 0 2 0
9. CASACION JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ RADICACION: 2 0 2 0
9. CASACION JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ Proceso No 20209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 058 Bogotá, D. C., veintisiete de mayo del año dos mil tres. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta e invoca el defensor del procesado JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Tribunal superior del distrito judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado tercero penal del circuito de esa misma ciudad, en la que le impuso la pena principal de ocho (8) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la privación de la libertad, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de fuga de presos.
Antecedentes. 1.- Los hechos, ocurridos en Medellín, fueron declarados por el Juzgador de la manera siguiente: “Conforme a lo signado en el plenario, el interno José Miguel Sánchez Jiménez logró evadirse de las instalaciones del Centro Carcelario de la Estación de Policía del Barrio Belén en la noche del 18 de diciembre de 2000, gracias al desgano administrativo y la confianza del personal de guardia encargado de su custodia, pues al parecer era una costumbre reiterada permitir la salida de los internos durante las horas de la noche, desconociendo así los requisitos legales y la competencia funcional para ello, anómala circunstancia que fue aprovechada por Sánchez Jiménez quien tras haberse ganado la confianza del comandante de guardia y demás custodios, pues al parecer había salido irregularmente en ocasiones anteriores, solicitó nuevamente permiso para salir del establecimiento carcelario aduciendo una calamidad de tipo doméstico, aunque sin precisar cual, prometiendo regresar a primera hora de la mañana, hecho que nunca ocurrió y que fue reportado por el personal de guardia a las directivas del penal, quienes posteriormente denunciaron a los partícipes y auspiciadores de la ilícita conducta ante las autoridades respectivas”. 2.- Abierta la investigación por la Fiscalía noventa y dos seccional de la Unidad especial de delitos contra la administración pública, justicia y delitos financieros con sede en Medellín (fls. 5), vinculó mediante indagatoria a JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ (fl. 198), a quien definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva al tiempo que dispuso expedir copias con destino a la justicia penal militar para la investigación de la conducta de los miembros de la Policía Nacional encargados de su custodia (fls. 219 y ss.). 3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 241), el treinta de mayo del año dos mil uno calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado por el delito de fuga de presos (fls. 260 y ss.), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fl. 274). 4.- Asumido el conocimiento del juicio por el Juzgado tercero penal del circuito (fl. 276), previa realización de la vista pública (fls. 291 y ss.), el diecisiete de abril del año dos mil dos puso fin a la instancia condenando al procesado JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ a la pena principal de ocho (8) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 298 y ss.). 5.- Recurrida esta decisión por la defensa, el Tribunal superior del distrito judicial de Medellín, por medio del fallo de segunda instancia proferido el dieciocho de junio siguiente, la confirmó íntegramente (fls. 319 y ss.).
Contra este fallo, el defensor manifestó interponer recurso extraordinario de casación discrecional (fl. 342), el que fue concedido por el ad quem (fl. 344), y oportunamente presentó la correspondiente demanda (fls. 354 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. La demanda.- Después resumir los hechos y de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, sostiene que “el preso no estaba legalmente obligado a rechazar el permiso que irregularmente se le concedió, so capa de que estaba detenido preventivamente, pues no tenía el deber constitucional y legal de custodiarse y vigilarse, esto es, de auto-privarse de la libertad, como tampoco estaba obligado –salvo moralmente- a regresar en la hora convenida y por sus propios medios al centro de reclusión”.
Agrega que “el derecho constitucional a la libertad personal, interpretado a la luz del derecho del mismo rango al libre desarrollo de la personalidad (v. artículos 28 y 16 de la Carta), es irrenunciable, pues lo contrario sería antinatural, inhumano, simple expresión de masoquismo. Párese mientes, no más, en el momento consumativo de la ilicitud, que la hubo, perpetrada por el subintendente del penal.
La infracción no se cometió cuando SÁNCHEZ JIMÉNEZ decidió quedarse en su casa sino cuando traspasó la puerta de la cárcel con el beneplácito de su guardián de turno”. Seguidamente, con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia en el que la acusa de violatoria, por vía indirecta, de normas de derecho sustancial, “por error de hecho en la apreciación del conjunto de los medios de convicción (artículos 178 del C. Penal de 1980 y 207, numeral 1º, del C. de P.P. vigente), pues se omitió la consideración real de las pruebas aducidas al proceso, particularmente de las declaraciones juramentadas de los empleados del penal y de los descargos del procesado vertidos en su indagatoria y en la diligencia de audiencia pública”.
Alude al respecto que desde la denuncia formulada por Israel Bello Calderón, subintendente de la Policía Nacional adscrito al centro carcelario de Belén, se tuvo conocimiento de la ilegalidad del permiso verbal otorgado por el Agente Heiler Córdoba Hurtado al detenido JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, y, además, sobre “la inveterada y anómala costumbre de conceder permisos ilegales en el reclusorio de Belén” como así fue expuesto por el Agente Javier Barajas Hernández quien precisó que esto ocurría con frecuencia. Después de referir lo dicho por el procesado en la diligencia de indagatoria y la vista pública, y lo narrado por la compañera permanente de éste, el demandante sostiene que “Sánchez Jiménez no manipuló la voluntad del personal de guardia” pues sabía con seguridad que el permiso le sería concedido según la costumbre implantada en el establecimiento de reclusión, y además que tenía la intención de cumplir el compromiso adquirido, lo que sin embargo no pudo hacer por razón de las circunstancias familiares que narra.
Considera que resulta contrario a la lógica afirmar que el irregular permiso obligaba al procesado a regresar al sitio de su reclusión y no lo hizo, por cuanto el delito de fuga de presos es de conducta instantánea lo que indica que no es cierto que se hubiere perfeccionado horas o días después de su salida ilegal de establecimiento carcelario, lo cual patentiza que la responsabilidad recae única y exclusivamente en el Comandante de vigilancia que libremente cometió el desafuero.
Sostiene que si la Corte admite la demanda, “se dará a sí misma la oportunidad de pronunciarse sobre un punto no desarrollado hasta ahora, cual es que nadie, habitante de Colombia, sea cual fuere su condición, que se hallare legalmente encarcelado, tiene el deber de auto-privarse de libertad, rechazando espontáneamente la que ilegalmente y sin violencia o engaño de su parte quiera dársele”.
Con fundamento en lo expuesto solicita de la Corte casar la sentencia materia de impugnación y absolver al procesado de los cargos que le han sido formulados (fls. 354 y ss.). SE CONSIDERA: Respecto de la casación discrecional, la jurisprudencia tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias ordinarias del proceso, debiendo precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común. De manera que si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que ello se diga en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Compete al actor, además, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional.
En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. En el presente evento, como quiera que la sentencia fue proferida por un Tribunal superior por delito que tiene fijada pena privativa de la libertad que en su máximo no excede los ocho años, y el sujeto procesal que invoca la discrecionalidad ejerció este derecho dentro de la oportunidad prevista, se tiene que tales aspectos, para que la casación discrecional resulte procedente, pueden entenderse cumplidos.
No acontece igual, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los motivos por los que resulta procedente invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, ni con la carga de presentar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal de casación que invoca, y su conexión con aquellos en orden a demandar la admisión del medio de impugnación extraordinaria, lo cual torna ineludible inadmitirla de conformidad con las previsiones que al respecto trae el artículo 213 del Código de procedimiento penal.
Si bien sugiere la necesidad de intervención discrecional de la Corte para desarrollar la jurisprudencia nacional en relación con el delito de fuga de presos y se afirme que “nadie, habitante de Colombia, sea cual fuere su condición, que se hallare legalmente encarcelado, tiene el deber de auto-privarse de la libertad, rechazando espontáneamente la que ilegalmente y sin violencia o engaño de su parte quiera dársele”, el demandante no hace otra cosa que incurrir en una petición de principio, pues nada dice en torno al entendimiento que jurídicamente corresponde a las disposiciones que denuncia erradamente aplicadas, en orden a demostrar, de una parte, el equivocado raciocinio del juzgador, y, de otra, la necesidad de que la Corte fije un derrotero con criterio de autoridad, que no sólo resulte útil a la actividad jurisdicente sino que solucione adecuadamente el caso específico.
Es así como por parte alguna del libelo sustentatorio de la impugnación, precisa cuál es el alcance que el sentenciador atribuyó al precepto que denuncia indebidamente aplicado, cual habría de ser su correcto entendimiento, y cómo éste conduciría a resolver el caso de manera sustancialmente distinta y opuesta a la declaración del derecho contenida en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia. Se observa, por el contrario, que pretextando la necesidad de un desarrollo jurisprudencial en torno al alcance del tipo que define la fuga de presos, el actor sin ninguna coherencia lógica incursiona en el ámbito de los errores de apreciación probatoria que tampoco concreta y mucho menos demuestra, lo que hace que la demanda sea formalmente incompleta y sustancialmente inidónea para desquiciar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se cimentó el fallo.
Con total desapego de las consideraciones fácticas del fallo, el demandante pretende anteponer su propio criterio valorativo de los medios al juicio del sentenciador, sin tomar en cuenta que en una controversia de este tipo primará el criterio de éste, quien goza de amplia discrecionalidad para ponderar las pruebas y asignarle su mérito persuasivo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión, a más de no enunciar expresamente, tampoco acredita en el libelo.
En lugar de ajustarse a los requisitos técnicos del instrumento, el casacionista se dedica a cuestionar de manera general el mérito persuasivo conferido en la segunda instancia a los medios de convicción allegados al informativo, persiguiendo con ello que la Corte realice una nueva definición del asunto acorde con la particular concepción que tiene de los hechos, cuestión esta que desborda los fines para los cuales ha sido instituida la casación discrecional cuya concesión demanda.
Se nota pues, sin mayor esfuerzo, que la controversia que propone el recurrente, no radica en el entendimiento que los juzgadores dieron al tipo objetivo que define el delito de fuga de presos, ni siquiera se funda en la necesidad de que la Corte fije derroteros con criterio de autoridad que sirva de guía a la actividad judicial en torno al alcance de la conducta de fugarse estando privado de la libertad por providencia o sentencia judicial, sino en relación con la responsabilidad del procesado, a través de presentar una visión particular de los hechos, pero sin demostrar que la apreciación probatoria del juzgador no es razonable sino arbitraria, y al no hacerlo, deja sin demostrar la ilegalidad del fallo, y, con ello, el fundamento de la pretensión porque se admita la casación discrecional, se case la sentencia ameritada, y se profiera una absolutoria de reemplazo.
Como quiera entonces que el demandante omite fundamentar adecuadamente la censura frente al motivo que alude, y tampoco desarrolla técnica y completamente un cargo concreto, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del sentenciado JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11