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20208(13-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 14 Expediente 20208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20208 Acta No. 38 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA ELVIRA MARTINEZ DE VILLA y OTROS contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por los recurrentes contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA.

I.

ANTECEDENTES ANA ELVIRA MARTINEZ DE VILLA, CARLOTA MARIA LABRADOR VELEZ, CONSTANZA DEL PILAR GUZMAN MANRIQUE, JULIA PAULINA SUAREZ LOPEZ, LUZ MERY GUZMAN GOMEZ, LUZ AMPARO GONZALEZ GONZALEZ, NESTOR RAUL CARDOSO LUNA, NOHEMI RODRIGUEZ DE GUIJO y NUBIA EDITH RINCON DE HERRERA promovieron el proceso ordinario laboral para que la empresa demandada fuera condenada a pagarles la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992 y en el artículo 7º de la Ley 87 de 1993 y la indemnización moratoria desde el 1º de abril de 1994 o, en subsidio, el lucro cesante por el despido sin justa causa y la indemnización por mora desde el 1º de abril de 1994 hasta que se les pague ese lucro cesante.

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, cabe decir que fundaron esas pretensiones en que a través de contrato ficto de trabajo se vincularon a la demandada en su revisoría fiscal, que es dependencia de esa empresa- la cual es industrial y comercial de Bogotá-, siendo despedidos sin justa causa el 28 de diciembre de 1993.

Dijeron que ostentaron la calidad de trabajadores oficiales durante toda su vinculación laboral. Al contestar, la empresa convocada al proceso se opuso a las pretensiones y sin aceptar los hechos de la demanda alegó en su defensa que “las Actoras, como empleadas de la Revisoría Fiscal, ni ningún otro funcionario de la Revisoría Fiscal laboraron en actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

Luego por las funciones descritas para la Revisoría Fiscal (ajenas a construcción OO.PP.) fueron empleados públicos y no trabajadores oficiales” (Folio 55). Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago y prescripción. Mediante fallo del 30 de junio de 2000, el juzgado que conoció del proceso, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad absolvió a la demandada de las pretensiones; declaró probadas las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por los demandantes conoció el Tribunal de Bogotá, que mediante la sentencia impugnada en casación, confirmó la de primer grado y condenó en costas a la parte actora. Consideró que debía esclarecerse la calidad que ostentaron los demandantes en la empresa accionada y para ello analizó sus estatutos, el Acuerdo 021 de 1987; los Decretos 1333 de 1986, 467 y 1421 de 1993.

Como encontró que el artículo 1º del citado Decreto 467 de 1993, que le confirió a la demandada la naturaleza de empresa industrial y comercial del Distrito fue anulado por el Consejo de Estado, concluyó que recobró vigencia la normatividad anterior, para lo cual se apoyó en varias sentencias de esa Corporación. Por tal razón, asentó que “la declaratoria de nulidad del acto administrativo que declaraba a la entidad demandada como empresa industrial y comercial del Estado afecta la situación de los demandantes, toda vez que dicha declaratoria produce efectos desde su expedición, por ende recobra vigencia la normatividad anterior y continua (sic) con la calidad de Establecimiento publico (sic) desde el momento en que fue expedido el mencionado decreto cobijando la situación de los demandantes, es decir, no se convalida la situación por el hecho de hubiese estado vigente en el momento de las desvinculaciones, toda vez que la nulidad del decreto sobre el cual se basaba dicha pretensión cobija a las situaciones no consolidadas como el (sic) de los demandantes” (folio 332).

Remató su análisis señalando que “la labor desarrollada de los demandantes, según la misma demanda, es que se vincularon a [ la ] entidad al servicio de la Revisoría Fiscal de la empresa demandada, y los cargos aparecen relacionados en el capitulo de los antecedentes de esta providencia, de donde se deducen que ninguno de los cargos trata de la construcción o sostenimiento de obras públicas” (Ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconformes con la decisión del Tribunal, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario (Folios 6 a 18 del cuaderno de la Corte), que tuvo réplica (folios 39 a 42), con el que persiguen que la Corte case la sentencia del Tribunal en su totalidad, “ REVOCANDO la Sentencia proferida por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción indirecta…” (Folio 12 del cuaderno de la Corte).

Con ese propósito, formulan dos cargos que, conjuntamente con lo replicado, serán estudiados por la Corte en el orden por ellos propuesto. PRIMER CARGO Acusan al Tribunal porque “infringió indirectamente la Ley sustancial, por falta de aplicación de los Arts. 467 y 468 del C.S.T., 5º del Decreto. 3135 de 1968, 26 B del Dcto. 1020/68, 1º del Dcto. 1848/69 y Dcto. 1421/93” (Folio 14 del cuaderno de la Corte), como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “ 1.

No dar por demostrado, estándolo que las demandantes ostentaron el status de Trabajadoras Oficiales. 2. No tener por probado, estándolo, que la Empresa demandada en la condición de Trabajadoras Oficiales de las demandantes les reconocía beneficios Convencionales. 3. Dar por probado, sin estarlo que la demandada era un Establecimiento Público” (Folio 15 del cuaderno de la Corte).

Desaciertos que atribuyen a la falta de apreciación del contenido de la convención colectiva de trabajo de folio 109 y a no tener en cuenta que al momento de la terminación de las relaciones de trabajo se hallaba vigente el Decreto 467 de 1993. Para demostrarlo, sostienen que la falta de apreciación de las pruebas de folios 267 a 274 y 299 a 300 llevó al Tribunal a concluir que estaban ligados por una relación de derecho público y no contractual como lo evidencian esos documentos, y que de haber tenido en cuenta que ellos se desempeñaron en la sección de revisoría fiscal, teniendo el carácter de trabajadores oficiales según el documento de folio 69 vuelto y que la empresa les reconocía derechos convencionales, vedados para los empleados públicos, habría concluido que su relación con la demandada fue contractual laboral.

Sostienen que la empresa demandada es industrial y comercial, conclusión a la que se debe llegar con los medios de prueba arrimados al proceso, sin que pueda perderse de vista que por tratarse de un ente descentralizado del nivel distrital las exigencias legales se pueden verificar por el Decreto 1050 de 1968. Señalan, por último, que en el proceso se demostró la expedición del Decreto 1421 de 1993.

Para oponerse al cargo la empresa demandada manifiesta que no existe su demostración porque los recurrentes no hicieron la indispensable confrontación entre lo que la norma expresa y lo que el sentenciador le hizo decir; que la vigencia del Decreto 467 de 1993 es un fenómeno jurídico, ajeno a la vía escogida y que el argumento jurídico del Tribunal para concluir que los demandantes no fueron trabajadores oficiales, no fue desvirtuado en la acusación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe destacar en primer término que, contrariando las reglas que gobiernan el recurso y lo que de tiempo atrás ha enseñado esta Corte sobre su correcta fundamentación, omiten los recurrentes precisar cuál es la conducta que en sede de instancia debe asumirse en relación con la sentencia de primer grado, pues se limitan a pedir la casación del fallo impugnado, incurriendo en la impropiedad de solicitar su revocatoria, lo que sin duda constituye un contrasentido puesto que de casarse desaparecería del ámbito jurídico, por lo que no sería viable jurídicamente revocarla, toda vez que no es posible dejar sin efectos lo que ya no existe.

Como es suficientemente sabido, a todo recurrente en casación laboral le corresponde señalar cómo debe proceder la Corte como tribunal de casación y, en caso de ser viable la anulación del fallo acusado, qué debe hacerse con el del juzgado, si confirmarlo o revocarlo y, en este último evento, cuál debe ser la decisión que se adopte en su reemplazo.

Por otra parte, aún si con amplitud la Corte procediera al análisis del cargo por entender que lo que pretenden los recurrentes con el recurso es que en instancia les sean otorgadas las pretensiones de la demanda con la cual dieron inicio al proceso, ello a nada conduciría por cuanto presenta otras graves deficiencias que, fatalmente lo hacen inviable, como se demuestra a continuación: 1.

Por la vía indirecta los impugnantes denuncian la falta de aplicación de varias normas legales, que es dable entender corresponde a su infracción directa. Partiendo del entendimiento de que en realidad los impugnantes denuncian la aplicación indebida de la ley sustancial, que es la modalidad de violación que procede cuando el desacierto del juzgador se presenta en la cuestión de hecho del proceso, para desestimarlo bastaría tener presente que el argumento del Tribunal para concluir que los demandantes no fueron trabajadores oficiales, a más de ser de índole jurídica por estar referido a los efectos de los fallos de nulidad de los actos administrativos, es dejado libre de crítica en la acusación. En efecto, como se desprende de la sinopsis del fallo impugnado, concluyó el ad quem que ante la declaratoria de nulidad del acto que catalogaba a la demandada como empresa industrial y comercial del Distrito, recobró vigencia la normatividad anterior, por lo que continúa siendo un establecimiento público, sin que antes de ser suspendido ese acto se consolidara alguna situación jurídica a favor de los actores.

Ese razonamiento no es controvertido por los impugnantes, de suerte que permanece incólume como sustento de la decisión atacada, pues se circunscriben ellos a denunciar la errada apreciación de unas pruebas, que, cabe destacar, no fueron expresamente citadas por el juez de la alzada. Por lo tanto, conviene reiterar que la sentencia que es impugnada en casación llega precedida de una presunción de legalidad y acierto, por manera que las críticas formuladas por la censura deben extenderse a todos los razonamientos y argumentos del Tribunal, siendo insuficientes las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir sólo una parte de las razones aducidas por el juzgador, porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO En este la acusan por la aplicación indebida de los artículos 25 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil. Para demostrarlo señalan que está probada la calidad de empresa industrial y comercial del Estado de la demandada, de modo que el Tribunal violó el principio de la congruencia porque su sentencia no está en consonancia con los hechos, toda vez que en el libelo se afirma que ellos fueron vinculados como trabajadores oficiales, sin que se haya probado que la convocada a juicio es una establecimiento público y a ella, según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía demostrar esa calidad.

Concluyen citado apartes de la sentencia de esta Sala del 12 de agosto de 1997, radicado 9872. A su turno, la replicante afirma que la proposición jurídica no es completa porque no indica las normas sustanciales violadas y, adicionalmente, al dirigirse por la vía directa se acepta que los demandantes no probaron su calidad de trabajadores oficiales y no se desvirtúa el argumento jurídico del fallo impugnado.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este caso los impugnantes denuncian la violación de preceptos de los Códigos Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de Procedimiento Civil, pero no indican ninguna atributiva de los derechos laborales que pretenden les sean reconocidos. Por ello, razón le asiste a la opositora en el reparo que le formula a la que se presenta como proposición jurídica del cargo, pues, en los precisos términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, motivo legal por el cual para que proceda el recurso es necesario señalar quebrantada una norma atributiva de un derecho sustancial laboral, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones meramente procedimentales, que no sean denunciadas como medio para violar aquellas, no basten para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna.

Como lo ha precisado la Corte, “ este criterio jurisprudencial según el cual si el conflicto jurídico se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo es menester señalar como infringidas disposiciones sustantivas del derecho del trabajo, puesto que las que no tienen ese carácter a lo sumo podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral únicamente tienen ese carácter las que atribuyen derechos de tal índole”.

(Sentencia del 24 de septiembre de 1998. Radicado 10539). Las razones anteriormente expuestas a juicio de la Corte son suficientes para rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por ANA ELVIRA MARTINEZ DE VILLA y otros contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA.

Costas en el recurso a cargo de los recurrentes. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria