CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 20.207 Impedimento JAIRO CASTILLO ORTIZ Proceso No 20207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 150 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre del dos mil dos (2002) ASUNTO La Sala dirimirá de plano la cuestión planteada a raíz de la no aceptación del impedimento manifestado por el doctor Marey Pinzón Pinzón, magistrado del Tribunal Superior de San Gil.
ANTECEDENTES El 28 de agosto de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil absolvió a Jairo Castillo Ortiz por los cargos que se le imputaban como autor de un concurso de falsedades en documento privado y cómplice de peculado por apropiación. En virtud de la apelación interpuesta por la Procuradora 57 Judicial Penal II, el asunto fue repartido en el Tribunal Superior de San Gil al doctor Marey Pinzón Pinzón, quien mediante escrito del 1º. de noviembre del año en curso se declaró impedido para conocer del recurso, por haber adquirido a crédito un electrodoméstico en el almacén del procesado, cuyo precio aún cancela en cuotas periódicas con cheques girados a su nombre.
POSICIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal no aceptó el impedimento, por considerar aplicable al caso el criterio expuesto por la Sala en auto del 3 de mayo de 1983, en el que, a propósito de préstamos en entidades bancarias, sostuvo que la existencia de una deuda de esa especie no daba lugar a la separación del conocimiento del proceso, pues “no ata afectivamente o de manera especial al deudor con su acreedor, como para que se sienta ineludiblemente inclinado su ánimo a favorecerlo”.
Los créditos en almacenes de electrodomésticos, dijo el Tribunal, no se otorgan por una condición especial de la persona y a ellos pueden acudir los ciudadanos en general, de manera que por no existir un vínculo personalísimo entre deudor y acreedor, no se compromete la adecuada administración de justicia. CONSIDERACIONES De manera reiterada la Sala ha dicho que “la causal contemplada en el numeral 2º. del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal (que corresponde hoy al artículo 99 de la Ley 600 de 2000, se anota), tiene, como todas las que allí figuran, un contenido de carácter personalísimo que busca prevenir cualquier eventual comprometimiento de la imparcialidad del Funcionario Judicial, por amistad o enemistad, por simpatía o aversión, hacia cualesquiera de los sujetos procesales involucrados como causa o consecuencia del proceso que debe fallar”.
Y agregó: “Pero así como la ley supone la existencia de una relación personal (en todo el sentido de la palabra) para la separación del conocimiento del asunto, excluye como causal de impedimento las relaciones de carácter general que cualquier persona puede establecer dentro del natural roce social que alguien tiene, pues obviamente el Funcionario antes que Juez es un miembro más de la comunidad en la que se desempeña”.
En estas condiciones, es evidente que la causal de impedimento manifestada por el doctor Pinzón Pinzón no se configura, pues a pesar de que objetivamente el magistrado es deudor del establecimiento comercial que según dice es de propiedad del procesado, dado el giro normal de esa especie de negocios debe concluirse que el crédito no obedece a una especial consideración o deferencia ni a la muestra de particulares relaciones de confianza que tenga con el señor Castillo Ortiz, sino a la práctica mercantil según la cual, reunidos unos requisitos mínimos de solvencia económica y cumplimiento de anteriores obligaciones, se entregan bienes para ser pagados mediante abonos periódicos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Marey Pinzón Pinzón, magistrado del Tribunal Superior de San Gil. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr., entre otros, los autos del 7 de abril de 1995, radicado 10.162, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar; 22 de abril de 1998, radicado 13.852, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda y 23 de abril de 1998, radicado 13.987, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote. � Auto del 16 de diciembre de 1996, radicado 12.561, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar.