Micelio
20207(05-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

LA CENSURA EN CASACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 38 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 36 RADICACIÓN No. 20207 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora CLEMENCIA OÑATE DE SAENZ, en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca D.C., Sala Laboral, proferida el 2 de mayo de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA E.S.P. – E.T.B. S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES 1. La señora CLEMENCIA OÑATE DE SAENZ demandó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA E.S.P. – E.T.B. S.A. E.S.P., con el fin de obtener el pago de salarios, prestaciones sociales, la indemnización moratoria, indexación y las costas del proceso. 2. Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, la demandante funda sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) Trabajó al servicio de la E.T.B. desde el 22 de marzo de 1976 hasta el 31 de agosto de 1996; 2) Le adeudan horas extras autorizadas durante el período comprendido entre el 31 de julio de 1993 y el 31 de agosto de 1996; 3) Se vio compelida a acudir a la acción de tutela para la cancelación de las horas extras trabajadas y, a pesar de que el Juez constitucional lo ordenó, aún ello no se ha realizado; 4) En la liquidación final de prestaciones sociales, la demandada omitió incluir todos los conceptos, entre los que se cuentan los intereses a las cesantías, bonificaciones de navidad, por alimento, quinquenio y no dispuso el examen médico de egreso; 5) Le fue reconocida una pensión de jubilación convencional a partir del 1º. de septiembre de 1996 en cuantía de $2.415.312,70; 6) En septiembre 16 de ese mismo año, reclamó el pago e inclusión de las 1016 horas extras laboradas entre el 31 de julio de 1993 y el 24 de agosto de 1996; 7) La demandada por conducto del Subgerente de Recursos Humanos, aceptó que le debía trabajo en días sábado, razón por la cual ordenó su liquidación, mas no su pago, lo mismo que las horas extras y el trabajo dominical y festivo; 8) No le han cancelado el valor de las horas extras reclamadas y tampoco se tuvieron en cuenta para la liquidación de su pensión de jubilación. 3.

En la respuesta a la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación compartida, pero no sobre el monto de dichas prestaciones. Formuló las excepciones de falta de jurisdicción, pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la genérica.

II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia absolviendo a la demandada de todos los cargos. Por el grado jurisdiccional de consulta, y en atención a la descongestión ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. Consideró el Tribunal, apoyado en la jurisprudencia y en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, que el resultado por el no pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, no es la continuidad de la relación, pues ello es una ficción, lo que en realidad acontece es que el empleador queda obligado a cancelar en estos casos un día de salario hasta tanto no cubra la totalidad de los créditos laborales que le debe al trabajador, pero no que el contrato de trabajo no se haya extinguido.

Con relación al examen médico de egreso, sostuvo que de conformidad con la documental de folios 282 y 309, a la terminación de la relación laboral el representante legal de la demandada le entregó a la accionante la respectiva orden para que se practicara dicho examen en el término de cinco (5) días hábiles, y no existe constancia de que se hubiera presentado para ello.

Además, retomó las consideraciones del juez a quo y con apoyo en una sentencia de esta Corte, manifestó que desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, la práctica de estos exámenes no es necesaria, pues el empleador ha sido liberado de esta carga. Con fundamento en los artículos 177 del C. de P.C. y 1757 del C.C., concluyó que para el éxito de la pretensión relacionada con las horas extras, es necesario que el actor pruebe exactamente los días en los cuales trabajó y el número de las mismas, cuestión que no se cumplió, pues consideró que con el concepto de un abogado que milita a folios 133 a 135, el pago de horas extras en julio y agosto de 1996, lo mismo que en 1994 durante los meses de enero a abril, julio, agosto y septiembre y de enero a mayo y diciembre de 1993 (Fls. 236, 241 y 243), no se probó. Además, de conformidad con la prueba documental obrante a folios 273, 293 a 305 del cuaderno principal y 249 del anexo No. 1, coligió que para la liquidación del quinquenio, de la pensión de jubilación y de la cesantía definitiva se tuvo en cuenta lo cancelado por horas extras.

Estimó que si bien en el expediente reposan varios memorandos en donde se relaciona el personal autorizado para realizar labores de aseo, en los mismos no se especifica cuántas horas ni en qué horario o si realmente se trabajaron; otros memorandos carecen de firmas y, los demás están suscritos por el Jefe de Mantenimiento y con el visto bueno del Director de la Administración de Servicios Generales (Fl. 198), siendo que obran otras solicitudes para trabajar horas extras dirigidas a la Subgerencia Administrativa, luego por ese hecho, tales autorizaciones no las concedía el Jefe del Departamento de Mantenimiento, ni el Director de la División de Servicios Generales, así como tampoco el Jefe de la Sección de Aseo.

Más aún, continúa el Tribunal, en otras ocasiones tales autorizaciones las concedió directamente la Gerencia de la empresa, evento en el cual le otorgó el visto bueno a la solicitud que formularon el Jefe de la Sección de Aseo, el Jefe del Departamento de Mantenimiento, el Director de División de Servicios Generales y el Subgerente Administrativo (Fl. 76).

Dedujo del testimonio de la señora María Gladys Villalobos (Fls. 371 a 380), que si bien ella elaboraba las autorizaciones para las horas extras, en las cuales figuraba la demandante, ello no implica necesariamente que la accionante efectivamente las trabajara, máxime que la misma declarante sostiene que no siempre los que se encontraban en dicha relación se presentaban a trabajar tiempo suplementario.

Por último, concluyó que la actora al absolver el interrogatorio de parte, admitió que el cargo desempeñado era de manejo y confianza y que solo podían trabajar tiempo suplementario en la medida en que estuviera autorizado por el Gerente General de la Empresa (Fl. 193). III. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidirlo, así como el escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. Se propone en el primer cargo, que la Corte Suprema de Justicia case “la sentencia, profiriendo la sustitutiva a que haya lugar” (Fl. 15) y mas adelante pide a esta Corporación que se “digne CASAR la sentencia denunciada” (Fl. 16) y, en el segundo, que la demandante sea indemnizada “declarando la prosperidad de sus pretensiones CASANDO LA SENTENCIA” (Fl. 69).

Para tal efecto, invocando la causal primera del recurso extraordinario de casación laboral, formula dos cargos que se estudiarán conjuntamente teniendo en cuenta que denuncian las mismas normas y adolecen de los mismos yerros. PRIMER CARGO Lo formula de la siguiente manera: “Dentro de la órbita de la causal primera contemplada por el Art. 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Decreto 528 de 1964, en su artículo 60, denuncio la sentencia del 2 de mayo del año 2002 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Descongestión Laboral, fallo que puso término a la Segunda Instancia del proceso ordinario promovido por CLEMENCIA OÑATE DE SÁENZ en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A E.S.P, por ser dicha decisión acusada de violar la Ley sustancial.

“La sentencia impugnada quebrantó las siguientes normas legales: “1. NORMAS DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO: Artículos 5, 9, 13, 14, 19, 21, 43, 55, 57 numeral 7°, 59, 65, 1 27 modificado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 14, artículo 134, numeral segundo, 149, numeral 1º., 159, 160, 161, modificado por la Ley 50 de 1930 en su Art. 20, 162, numeral segundo, modificado por el artículo 10 del Decreto 13 de 1967 Art. 10, artículo 163, modificado por el artículo 20 del Decreto 13 de 1967, artículo 168, modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 24 numerales 1 y 3, artículo 169, 172, modificado por la Ley 50 de 1990, en su Art. 25, artículo 173, modificado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 26, artículo 175, modificado por la Ley 50 de 1990, en su artículo 27, artículo 177, modificado por la Ley 50 de 1990, en su Art. 70, artículo 179, modificado por la Ley 50 de 1990, en su artículo 29, artículo 180, modificado por la Ley 50 de 1990, en su Art. 30, artículo 181, modificado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 31, artículo 182, 183, 184, 185, 187, 189, modificado por el Decreto 2351 de 1965, en su Art. 14, en concordancia con el Decreto 1373 de 1966, en su Art. 70 y Decreto 995 de 1968, en su Art. 80., artículo 190 modificado por el Decreto 13 de 1967 en su artículo 60, en concordancia con la Ley 73 de 1966, en su artículo 60 y Decreto 995 de 1968, en su Art. 7º, artículo 192, modificado por el Decreto 617 de 1954, en su artículo 8º, artículo 249, en concordancia con la Ley 50 de 1990, en sus Arts. 98 a 106, artículo 253, modificado por el Decreto 2351 de 1965, en su artículo 17, artículo 263, 264, 266, modificado por el Decreto 2351 de 1965, en su Art. 20, artículo 308.

“2. CODIGO DE COMERCIO: Artículos 830 y 831. “3. NORMAS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL CONTENIDAS EN LA LEY 100 DE 1993 Y SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS 314, 691, 692, 719, 813, 876, 903, 1885, 1887, 1888, 1889, 1895, 1896 Y 1169 DE 1995, SIN QUE SE ME OBLIGA A ENUMERAR ARTÍCULO POR ARTÍCULO PARA INTEGRAR LA PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA, PUES BASTA SEÑALAR CUALQUIERA DE LAS NORMAS QUE CONSTITUYENDO BASE ESENCIAL DEL FALLO IMPUGNADO O HABIENDO DEBIDO SERLO, A JUICIO DEL RECURRENTE HAYA SIDO VIOLADA, SIN QUE SEA NECESARIO INTEGRAR UNA PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA.

“4. NORMAS DE LA LEY 53 DE 1.887, EN SUS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 5, 8 (en concordancia con el artículo 37 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1.989 en su artículo 1°, regla 13 numeral 4° y 8°), 13, 40 y 48”. Manifiesta que el Tribunal quebrantó los textos legales que se acaban de relacionar como consecuencia de los ERRORES DE HECHO, en la estimativa de los elementos de prueba que se relacionan así: “1.

Erró de hecho el Tribunal por falta de apreciación o apreciación errónea de los documentos que a continuación se indican: “a. Todos los que aparecen incorporados al expediente como prueba trasladada proveniente de la ACCIÓN DE TUTELA promovida por CLEMENCIA OÑATE DE SAENZ en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA, S.A E.S.P. “NOTA: Téngase en cuenta que precisamente en audiencia de segunda instancia la parte demandante por intermedio de su apoderado pidió que se enseñara la totalidad del expediente para saber si aparecía allí incorporada la actuación de la acción de tutela, lo cual se constató para destacar que esos documentos no fueron valorados ni apreciados ni por el Juez de la Primera Instancia ni por el Juez Colegiado de la Segunda Instancia, o sencillamente POR APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LOS MISMOS.

“b. Tampoco apreció el Tribunal las declaraciones extrajudiciales o hizo su apreciación errónea las cuales fueron incorporadas al proceso mediante las declaraciones rendidas por los testigos MARÍA GLADYS VILLALOBOS y ADELMIRA TORRES DE HURTATIS donde se precisa lo de las horas extras laboradas por la demandante lo mismo que en lo que tiene que ver con los dominicales y festivos explicando las razones de modo, tiempo y lugar.

En estos eventos el Juez de Instancia debe apreciar los documentos que aporte el testigo no corno documentos en sí, sino corno parte integrante del testimonio y, al no haberlo hecho se incurrió en error de hecho o sencillamente incurrió en apreciación equívoca, en apreciación errónea o incompleta. “2.- Incurrió en yerro de hecho el Tribunal por la equivocada apreciación o falta de apreciación que hizo al valorar un concepto jurídico de los Folios 133 a 135 del Expediente en cuanto a las reclamaciones que contienen las pretensiones de la demanda.

“3.- Incurre también en error de hecho el Tribunal por la equivocada apreciación o falta de apreciación que hizo de comprobantes del Folio 236 al Igual que de los folios 241 a 243 al no compararlos y confrontarlos con las normas sustantivas que indicó fueron infringidas. “En efecto el Numeral 2º. del Artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo indica que el pago de trabajo suplementario o de horas extras y recargo nocturno debe hacerse junto con el salario ordinario del período en que se han causado, o a más tardar con el salario del período siguiente.

“4.- Persiste en error de hecho el Tribunal al no haber valorado ni apreciado las liquidaciones o ajustes que se hicieron a la pensión de la demandante CLEMENCIA OÑATE DE SÁENZ o haber hecho apreciación errónea pues allí se indica que se hizo un descuento prohibido a la trabajadora por concepto de deudas para con la entidad contratante o patrona.

Igualmente en esos documentos se hizo una retención o deducción SIN MANDAMIENTO JUDICIAL y, sin existir orden escrita de la trabajadora, afectando su salario convencional. “5.- Continua el Tribunal en su error de hecho al no percatarse o apreciar de manera errónea que el Art. 10 del Decreto 13 de 1967 que modifica el numeral 20 del Art. 162 del Código Sustantivo del Trabajo permite que las autorizaciones que se concedan deben determinar el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser trabajadas, las que no podrán pasar de 12 semanales y además, se impone la obligación al patrono de llevar diariamente un registro de trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique su nombre, edad, sexo, actividad desarrollada número de horas laboradas indicando si son diurnas o nocturnas y la liquidación de la sobre remuneración correspondiente.

“Con el agravante de que el patrono está obligado a entregar al trabajador una relación de las horas extras laborales, con las mismas especificaciones anotadas en el Libro de Registro. “NOTA: Durante la controversia la parte pasiva fue renuente a enseñar, a mostrar esa documentación y, los jueces de Primera y Segunda Instancia, no observaron ni valoraron de conformidad con la legislación sustantiva que se indica infringida, los documentos que se incorporaron al expediente como prueba trasladada y, contenidos EN LA ACCIÓN DE TUTELA, adelantada entre las mismas partes.

“6.- También es manifiesto el error de hecho del Tribunal al no haber calificado, valorado y apreciado, o haberlo hecho apreciando erróneamente órdenes internas de trabajo suplementario de horas extras, dominicales y festivos, infringiendo el Art. 2º. del Decreto 13 de 1967 que modificó el Art. 163 del Código Sustantivo del Trabajo porque, el límite máximo o sobrelímite de horas de trabajo puede ser superado, elevado por orden del patrón y sin permiso del Ministerio del Trabajo por razones de fuerza mayor, caso fortuito o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en la dotación y funcionamiento de la empresa; permitiéndose la labor en la medida necesaria para evitar que la marcha normal de los establecimientos sufra una perturbación grave.

En estos eventos el patrono debe anotar en un registro ciñéndose a las indicaciones del legislador respecto de las horas extraordinarias efectuadas. “7.- Debido a tales errores de hecho no se percató el Tribunal, o lo hizo apreciando erróneamente en cuanto a las autorizaciones patronales para labores extraordinarias o sobrelímite de horas extras ni tampoco observó la documentación aportada sobre estos aspectos la demandante en su ACCIÓN DE TUTELA.

“8.- Por evidente error de hecho no se percató o hizo apreciación errónea el Tribunal de que la demandante CLEMENCIA OÑATE DE SAENZ en su escrito de demanda de reforma a la misma, fundamentó sus pretensiones en documentos que reclamó fueran trasladados, traídos del Juez Constitucional que TRAMITÓ LA ACCIÓN DE TUTELA. “9.- Cometió error de hecho el Tribunal por la falta de apreciación, o apreciación errónea de la manifestación hecha por el apoderado judicial de la actora ante el Tribunal en el sentido de que la prueba documental sobre horas suplementarias, horas extraordinarias o sobrelímites fueron allegados oportunamente al proceso, provenientes de LA ACCIÓN DE TUTELA.

“10.- Igualmente incurrió en error de hecho el Tribunal por la falta de apreciación, o apreciación errónea de las manifestaciones hechas ante Notario por testigos y, dicha prueba fue incorporada al expediente mediante las declaraciones de las testigos ya citadas MARÍA GLADYS VILLALOBOS y ADELMIRA TORRES DE HURTATIS ver Folios 371 a 300 y 382 a 385.

“11.- Erró de hecho el Tribunal al no percatarse o hacerlo apreciando erróneamente el interrogatorio a instancia de parte absuelto por la demandante, donde hizo afirmaciones concretas sobre sus reclamaciones para que al pagarle y liquidarle de manera justa y jurídica sus dominicales y festivos, horas extras, extraordinarias sobrelímites necesariamente varíe su cuota mensual de pensión. “12.- Incurrió por ende, el Tribunal por falta de apreciación, o apreciación errónea en error de hecho al no observar, valorar y calificar las resoluciones que concedieron derecho a pensión a la demandante CLEMENCIA OÑATE DE SÁENZ y, luego la modificación, aclaración, adición para reajustar su mesada pensional pero desconociendo los dominicales, festivos horas extra, extraordinarias sobrelímites.

“13.- Erró de hecho el Tribunal por falta de apreciación o apreciación errónea, de circunstancias, de hechos que acontecieron con posterioridad a la admisión de la demanda, a pesar de aparecer probado y demostrado, con la prueba documental de declaraciones extrajudiciales incorporadas por testigos que declararon en el proceso y además por los documentos de la prueba trasladada.

Circunstancias éstas que fueron alegadas por el apoderado de la demandante en escritos varios, inclusive en su alegato de conclusión. Inclusive la Ley permite considerar esos hechos modificativos de derecho sustancial sobre el cual versó el litigio de manera oficiosa y, en laboral al permitir los fallos extra o ultra petita. “14. -Incurrió en error de hecho el Tribunal debido a la apreciación equivocada o falta de apreciación en cuanto a las súplicas, pretensiones de la demanda en cuanto a las condenas y declaraciones solicitadas”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Manifiesta la censura que los numerosos errores fácticos en que incurrió el Tribunal, lo llevaron a situar el litigio en un plano totalmente diferente al escogido por la actora y, le impidieron ver los muchos medios de convicción o, apreciarlos de manera errónea. “Todo esto llevó al tribunal a adecuar el fallo al capricho de la parte pasiva.

Esto en detrimento de las súplicas de mi mandante en este recurso extraordinario y, que aparecen contenidas en la demanda, su reforma, en escritos varios y en el alegado de conclusión. “Todo esto con el quebranto de los textos sustanciales que precisé, debido a su aplicación indebida o a su falta de aplicación. “Hay elementos que aparecen de bulto en el proceso, H. Magistrados y que en su contenido objetivamente válido reflejan lo que acabo de afirmar, para que se haga justicia en este recurso extraordinario.

“La parte pasiva adoptó siempre una posición remisa, escurridiza, limitándose a manifestar no existir libros, documentos, relaciones de horas extras, de horas suplementarias, de labores realizadas en dominicales y festivos, de sobrelímites laborados, o sencillamente de que no tenía lugar a ello, por su posición, habiendo contado, quizá sin proponérselo con la deficiencia, diligencia del Juez de Instancia, al no practicar diligencia de inspección judicial a la empresa demandada, lo cual se redondeó al no haber querido apreciar o apreciar erróneamente, ni valorar la prueba trasladada que llegó en forma oportuna al expediente, proveniente del Juez de Tutela, así como la declaración extrajudicial rendida por testigos y que fuera incorporada por otros testigos.

“2.- Recordemos que el Legislador se preocupó en el Art. 22 del Decreto 2651 de 1991 sobre práctica de pruebas, al establecer que los documentos declarativos emanados de terceros deben ser estimados por el Juez, sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite oportunamente su ratificación de manera expresa.

También se permite allí que las partes y los testigos cuando rindan declaración pueden presentar documentos relacionados con los hechos, los cuales deben ser agregados al expediente. “Ese mismo Decreto en su Art. 24 permite a la parte o al testigo que cuando rinda una declaración aporte documentos para que se agreguen al expediente, DEBIENDO SER APRECIADOS COMO PARTE INTEGRANTE DEL TESTIMONIO y no como simples documentos.

“Igualmente el Art. 25 del Decreto en cita enseña que los documentos que presenten las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino el servir de prueba, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal, ni autenticación. Todo esto sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.

“3.- Sigue preocupado el Legislador en cuanto al ámbito probatorio y por ello, acoge como norma permanente gran parte del Decreto 2651 de 1991, mediante la ley 446 del 7 de Julio de 1998 y, por ello allí encontramos: “a. En el Art. 10º., Numeral 2º. que los documentos privados de contenido declarativo, emanados de terceros, deben ser apreciados por el Juez, sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. “b. En el Art. 10º.

Numeral 3o. se ilustra en que las partes y testigos que rindan declaración, pueden presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los que deben ser agregados al expediente, dándose traslado a las partes, sin necesidad de auto que lo ordene. “c. En el Art. 11 se instituye que en todo proceso los documentos privados que se presenten para ser incorporados al expediente con fines probatorios, deben reportarse como auténticos, sin necesidad de presentación personal, ni autenticación, esto sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.

“d. Pero es de recibo lo de las pruebas por ser norma de procedimiento, aplicable aun en contra de las partes y de los jueces renuentes, porque así lo determina e instituye la ley 153 de 1887, de manera concreta en su Art. 40, al enseñarnos que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

“4.- Los varios errores de hecho señalados y enrostrados al Tribunal originaron el quebranto de los textos sustanciales aquí enumerados, pero que si estos textos Ilegaren a ser incompletos, no pueden serlo, porque el legislador prohibe para este caso de la casación la exigencia de la proposición jurídica completa. “5.- El Tribunal no quiso respetar, ni atender la prueba trasladada o la apreció de manera errónea, todo lo actuado en la ACCIÓN DE TUTElA, donde precisamente se impusieron unas obligaciones a la demandada en aquella acción constitucional y, que ante el incumplimiento, obligaron a la accionante a presentar la demanda ordinaria laboral y, si en la ACCIÓN DE TUTElA no fueron objeto de reparo de tacha los documentos, entonces éstos sin mayores análisis, han debido servir de fundamento a las decisiones materia de las impugnaciones y, ahora del recurso extraordinario de casación. Pero que como no se valoraron ni apreciaron por error de hecho o sencillamente hubo apreciación errónea, entonces emerge la obligación constitucional de remediar y reparar los errores, casando la sentencia, profiriendo la sustitutiva a que haya lugar.

“6.- De permitir la actuación equivocada por los innumerables errores de hecho del Tribunal se patrocina acaso sin querer un enriquecimiento sin causa de la demandada en detrimento del patrimonio de la demandante. “Se dan en el caso todos los elementos de enriquecimiento sin causal institución -importantísima de creación jurisprudencial y que tiene fundamento en la Ley 53 de 1887 conforme lo ha establecido la H. Corte Suprema de Justicia y también en el Art. 831 del Código de Comercio”.

“Pero además por su posición dominante y ventajosa de la entidad demandada abusó de un derecho en detrimento de su trabajadora y, que hoy goza de una pensión incompleta al vulnerarse sus derechos legalmente adquiridos con justo título y de buena fe. Es lo que se denomina como conquista laboral. “7.- Es común utilizar por los litigantes en sus demandas que se condene a la parte pasiva a pagar una suma determinada de dinero, o la que resulte probada en el proceso o lo que quiere decir que se crea una pretensión subsidiaria siendo ésta autónoma y por ende que reclama un análisis del sentenciador y le impone la necesidad de decidirla; además, por tratarse de súplicas subsidiarias, no se crea el fenómeno de pretensiones que se excluyan entre sí. “8.- Los numerosos errores de hecho indicados implicaron la violación de los textos legales que he señalado con incidencia cierta en la parte resolutiva de la sentencia acusada.

“Con fundamento en la demostración y sustentación de este cargo solicito comedidamente a la H. Corte se digne CASAR la sentencia denunciada”. SEGUNDO CARGO Está planteado de idéntica manera que el primero, con la diferencia de que en la proposición jurídica de éste adiciona como normas violadas por el Tribunal los artículos 51, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; los artículos 175, 177, 185, 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil; artículos 21, numerales 3 y 7 inciso final, 22, 24 y 25 del Decreto 2651 de 1991; leyes Nos. 192 de 1995, 287 de 1996 y 377 de 1997, mediante las cuales se prorrogó la vigencia del Decreto 2651 de 1991 y los artículos 10 numerales 2 y 3, 11 y 162 de la Ley 446 de 1998.

En el planteamiento del cargo, la censura le atribuye al Tribunal los mismos errores que en el primer ataque, solo que en éste considera que dichos errores cometidos por el juzgador son de derecho, en tanto que en el primero los consideró como de hecho. Además, en este cargo excluyó el error endilgado al Tribunal de “no percatarse o hacerlo apreciando erróneamente el interrogatorio de parte a instancia de parte absuelto por la demandante, donde hizo afirmaciones concretas sobre sus reclamaciones para que al pagarle y liquidarle de manera justa y jurídica, sus dominicales, festivos, horas extras, extraordinarias sobrelímites, necesariamente varíe su cuota mensual de pensión”, así como tampoco imputó al ad quem el error acerca de la “equivocada o falta de apreciación en cuanto a las súplicas, pretensiones de la demanda en cuanto a las condenas y declaraciones solicitadas”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para la demostración de este cargo, el censor acudió a la misma argumentación del primero, adicionando lo siguiente: “…9.- El Tribunal en la Sentencia materia de este recurso extraordinario de casación infringió de manera directa del Código de Procedimiento Laboral, Art. 51 donde se establece que son admisibles todos los medios de prueba ESTABLECIDOS EN LA LEY, (no sólo la Laboral, debe comprenderse la Procedimental).

Igualmente desconoció el Artículo 61 porque para llegar al convencimiento en el fallo de distancia (Sic) ha debido inspirarse en los principios científicos sobre la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes. “Para que no haya dudas sobre la aplicación de la analogía, el propio legislador consagró en el Art. 145 del Código de Procedimiento Laboral de que a falta de normas especiales, debe acudirse a normas análogas y, en su defecto a las del antiguo código judicial, hoy Código de Procedimiento Civil.

“10.- En cuanto a las disposiciones vulneradas por el Tribunal y contenidas en el Código de Procedimiento Civil vemos que se desconoció por error de derecho el Art. 175, donde se señala que sirven como pruebas, la declaración de parte, el testimonio de terceros, los documentos, los indicios y cualquiera otro medio que sirva de utilidad para la formación del convencimiento del funcionario.

“También erró de derecho el Tribunal al infringir el Art. 177 del Código de Procedimiento Civil porque incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido con la controversia y, de que los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. “Pero en lo que atañe con error de derecho, sobre las pruebas provenientes del Juez constitucional en una ACCION DE TUTELA, se vulneró el Art. 185 del C. P. C. porque las pruebas practicadas válidamente en un proceso entre las mismas partes, pueden trasladarse a otro, siguiendo los lineamientos del Decreto 1024 de Abril 15 de 1982, en su artículo 1, ya reproducido en esta demanda en concordancia con otras disposiciones también mencionadas y, que dichas pruebas han debido ser apreciadas sin más formalidades.

“Además en cuanto a esas mismas pruebas documentales trasladadas y, respecto de la prueba testimonial recaudada ante Notario y (Sic), incorporada al expediente en audiencia, donde declararon las testigos MARÍA GLADYS VILLALOBOS y EDELMlRA TORRES DE HURTATIS, erró de derecho el Tribunal al no apreciar el DECRETO 2651 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 1991, en su ARTÍCULO 21 numeral 3°, 7° en su inciso final;

ARTICULO 22 numeral 2°, 3°, 5°; ARTICULO 24; ARTICULO 25; todo esto en concordancia con LAS LEYES 192 de 1.995, 287 del 4 de julio de 1.996 y 377 de julio 9 de 1.997, por medio de las cuales se prorrogó en su vigencia el Decreto 2651 del 25 de Noviembre de 1991. “Ahondando en la materia también el Tribunal erró de derecho al no apreciar y valorar, calificando las pruebas documentales a que me refiero, a la luz de la Ley 446 del 7 de Julio de 1998 en su ARTICULO 10 numeral 2º. y 3º.;

ARTICULO 11 ;

ARTICULO 162. “11.- EI artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, se violó porque el Tribunal no apreció las pruebas en su conjunto; recortó los testimonios en cuanto a las versiones inherentes a la aportación e incorporación de otras pruebas testimoniales tomadas y rendidas por terceros ante notario; dio valor probatorio a unas que no lo tienen e ignoró otras, haciendo ver que el nexo causal es otro.

En tal razón también se violó la ley sustancial, al no aplicar las normas que han sido citadas y, conforme a las pruebas allegadas al proceso, primordialmente la trasladada de la ACCIÓN DE TUTELA. “12.- Apoyo legal del Tribunal: Para llegar a la exoneración de responsabilidad laboral a cargo de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA, S.A. E.S.P. encuentra la fuente en la conducta omisiva, negligente, en los indicios, al expresar que no hubo trabajo dominical en festivos, ni tampoco horas extralegales, trabajo suplementario, porque no existen documentos en la empresa y, con ello, hasta la fecha se ha logrado ocultar la prueba documental incorporada A LA ACCIÓN DE TUTELA, cuya actuación aparece en uno de los cuadernos como prueba trasladada.

Pero tampoco se quiso ver la prueba testimonial recepcionada ante notario y aportada por testigo diferente al declarante. “13.- En consecuencia, centra su decisión el Tribunal, en el hecho de considerar que está bien el obrar y proceder con la conducta imprudente, negligente y omisiva, al negar y que ha sido desarrollada por la parte pasiva.

Buscando con ello interrumpir el nexo causal y, por contera, para lograr y conseguir que se exonerara a la demandada de la condena de carácter pecuniario, según el caso por ausencia jurídica de responsabilidad, en razón a que no se apreciaron las pruebas en su conjunto, las citadas se recortaron y, además se dieron valores probatorios a otras que no lo tienen.

“14.- Además es imperativo para el Juzgador decretar de oficio las pruebas complementarias en el proceso para establecer la realidad de los hechos, aplicando el principio de igualdad y de inmediación. Si no se quiso practicar la inspección judicial a la entidad demandada, para constatar los hechos objeto de la demanda, quizá por existir la prueba documental trasladada de la ACCIÓN DE TUTELA, la cual no había llegado para el momento, entonces ha debido ordenar un peritazgo elaborado por expertos para que determinaran las causas reclamadas en las pretensiones ya que se refieren los hechos de la demanda, lo mismo que la contestación a la misma.

“Por este aspecto, hay un yerro del Tribunal, al exonerar de responsabilidad a la demandada a sabiendas de que está demostrado que no se valoraron en su conjunto las pruebas documentales incorporadas por testigos o las documentales traídas como prueba trasladada. “15.- El Tribunal no estima las pruebas en su conjunto, sino que en unos caros las recorta, en otros las amplia y la mayoría las ignora.

“16.- Si el Tribunal hubiere apreciado conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, todo el acervo probatorio existente, habría llegado a concluir que: “1. Que deben prosperar las pretensiones de la demanda. “2. Que se probaron los hechos en que se fundamentó la demanda. “3. Finalmente no hay un hecho para que pueda ser reconocida la excepción propuesta por la demandada, sino que debido a la falta de la correcta apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, debido a que no quedó demostrado el hecho que configure excepción alguna que enerve lo pedido en la demanda.

“4. Del análisis de las pruebas mal realizado por el Tribunal lleva a concluir como se ha dejado demostrado con anterioridad: “Que las pretensiones no han debido ser negadas sino todo lo contrario, reconocidas conforme a lo pedido en el líbelo demandatorio. “Sin embargo, los yerros evidentes, manifiestos y trascendentes de apreciación probatoria en que incurrió el juzgador de instancia llevaron al Tribunal a incurrir en error de derecho.

“Dado que no se dan los presupuestos necesarios para decretar la exoneración de responsabilidad en contra de la demandada por estar probados sus elementos, solicito que se revoque la sentencia y, en su lugar se profiera sentencia sustitutiva conforme a pedido en la demanda. “17.- Estudió el Tribunal en su sentencia que el juez de la Primera Instancia logró establecer que la demandante sí prestó sus servicios como trabajadora en la entidad demandada, pero que nunca aprobó el trabajo suplementario u horas extras, porque la prueba testimonial no ofrece certeza, debido a que los testigos no conocen con exactitud el número de horas laboradas, ni siquiera recuerdan las laboradas por ellos.

Que además encontró el juzgado que el cargo desempeñado por la demandante como Jefe de Sección de Aseo, era un cargo de dirección y confianza, que por ello no tiene lugar lo reclamado de horas extras, a lo que se agrega que tampoco encontró la autorización que requieren los trabajadores para laborar horas extras. “Pero ya hemos analizado que al tomar esas apreciaciones el Tribunal incurrió en error al desconocer las normas que se han citado, así como los documentos que fueron incorporados como prueba testimonial recibida ante notario, pero aportada por testigo dentro del proceso y, como se demostró con la prueba trasladada, de que sí hubo autorizaciones para laborar esas horas extras, de que en alguna oportunidad se pagaron, pero se omitió hacerlo respecto de otras que fueron probadas documentalmente.

“18.- Argumenta el Tribunal que la demandante acudió a invocar el Art. 1º. del Decreto 797 de 1949 por medio del cual se sustituyó el Art. 52 del Decreto 2127 de 1945, al desconocer la terminación del Contrato de Trabajo, ante el no pago de lo que le corresponde como retribución económica por sus labores. “19.- Reclamó también el Tribunal en su sentencia que para que pudiera condenarse al pago de horas extras era indispensable que la actora probara exactamente los días en que laboró y su número.

Que lo mismo ha debido hacer respecto de los dominicales y festivos. Pero que como no se hizo se niega la prosperidad de la reliquidación de las prestaciones. “Que no es suficiente un concepto emitido por un abogado, ni tampoco la constancia de pago de algunas horas extras para los meses de Julio y Agosto de 1996, así como para otros años y meses anteriores.

Pero no puede recibirse el argumento del Tribunal de que como hubo un pago de horas extras, entonces debe entenderse que en esas resoluciones de liquidaciones y en re liquidación de cesantía, quedaron incluidos todos los factores salariales por horas extras. “20.- En la sentencia del Tribunal se analiza de manera recortada el testimonio de MARIA GLADYS VILLALOBOS al comentar que ella hacía memorando en cuanto a autorización para horas extras, incluyendo siempre a la demandante, pero que ello no es suficiente para demostrar que ésta hubiera laborado.

Que todo se mostraba con unos boletines, pero que los mismos no obran en el proceso, quizá porque no se vieron los incorporados a la ACCION DE TUTELA. “PERO EN NINGÚN MOMENTO EL TRIBUNAL ANALIZA LA INCORPORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL APORTADA Y RECEPCIONADA ANTE NOTARIO POR TESTIGOS DIFERENTES A LA DECLARANTE, SITUACiÓN QUE SE REPITE EN EL CASO DE LA TESTIGO ADELMIRA TORRES DE HURTATIS “.

A continuación, la censura en su extenso y casi interminable escrito, transcribe apartes de doctrinantes como Fernando Fuello Laneri, sobre el pago (Fls. 27 y 28); Moisés De Espanes Pizarro, sobre el tema de la inflación y actualización monetaria (Flsa. 28 y 29); sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Rafael Romero Sierra, acerca del tema Indexación monetaria (Fls. 29 a 37).

A renglón seguido, copia en su integridad la demanda primigenia de este proceso, en la que a su vez se reprodujo la demanda de tutela que la accionante entabló en contra de la entidad demandada y los distintos derechos de petición que envió a la Empresa, reclamándole el pago de las horas extras (Fls. 38 a 66); lo anterior para afirmar que desde un principio el Juez puso todas las trabas posibles para que no se pudiera adelantar la acción, lo cual posiblemente incidió en el fallo equivocado.

Seguidamente, su escrito procura demostrar la razón y la necesidad que se dio en su momento para que la demandante hubiera trabajado horas extras y, además, a criticar la sentencia del Juzgado de primera instancia, en punto a la conclusión a la que éste arribó en relación con el tema de la carga de la prueba; sobre el análisis que hizo a la prueba testimonial y, a la falta de integración del contradictorio, no obstante haberse solicitado en la demanda inicial.

IV. LA REPLICA El opositor, a su turno, afirma que la demanda adolece de graves errores de técnica, pues no indicó en ninguno de los cargos el concepto de violación de la ley; introduce disquisiciones jurídicas, a pesar de enrostrar errores de hecho; señala que las pruebas no fueron apreciadas y enseguida que lo fueron mal apreciadas; enuncia equivocaciones del Tribunal, sin precisar con claridad en que consistieron y, el alcance de la impugnación es insuficiente.

Asevera que la demanda es modelo de confusión por la manera desordenada como está planteada y lo difícil de analizar, a pesar de que ambas sentencias son claras al determinar que la parte actora no demostró los días que dice haber laborado horas extras, ni el número de horas que sostiene trabajó. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Debe empezar la Sala por anotar, que el alcance de la impugnación se presenta defectuoso, dado que se demanda la casación de la sentencia de segundo grado, sin que se indique a la Corte qué hacer en sede de instancia con la emitida por el Juzgado del conocimiento, esto es, si revocarla total o parcialmente o, confirmarla en su integridad o en parte y, si es para revocarla, en qué términos debe proferir la que ha de reemplazarla.

Respecto a esta exigencia la Corporación reiteradamente ha precisado: “De viejo cuño ha advertido la Corte que en el recurso de casación ella se rige exclusivamente por lo solicitado por el recurrente, pues su ratio legis no es oficioso. Se ha dicho que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación y que debe decirse por el interesado cuál es la actuación de la Corte al resolver el recurso, solicitando la anulación total o parcial del fallo acusado, y en éste último caso, en que forma y a la vez, en instancia, que debe hacerse con el fallo de primer grado o sea confirmarlo, modificarlo o revocarlo y en los últimos dos eventos, cuál es la decisión que debe reemplazarlo, de tal manera que sepa la Sala cómo debe proceder tanto en sede de casación como en sede de instancia, al no hacerlo conduce indefectiblemente al fracaso del recurso, pues quien fija el alcance de la impugnación es el recurrente y no le es permitido a la Corte proveer oficiosamente para subsanar las fallas de que adolece el cargo”.

(Sentencia de julio 14 de 1995. Radicación 7441). 2. Así mismo, se incurre en la equivocación de atacar el fallo de primera instancia, siendo que a través del recurso extraordinario de casación debe enfrentarse la sentencia de segunda instancia con la ley, no la de primer grado, salvo que se trate de la casación per saltum, no siendo este el caso. 3.

Incurrió de igual manera en la impropiedad de incluir en la proposición jurídica, artículos del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que la demandada es una entidad de derecho público. 4. Igualmente a lo largo de la formulación de los errores de hecho y de derecho imputados al Tribunal, afirma indebidamente, en relación con cada una de las probanzas denunciadas, que esa Corporación no las apreció y al mismo tiempo que las apreció equivocadamente, no siendo posible que una misma prueba haya sido valorada equivocadamente y del mismo modo en forma simultánea no estimada. 5.

También comete la equivocación de afirmar que las normas acusadas fueron aplicadas indebidamente y al mismo tiempo que no fueron aplicadas (Fl. 14 del Cuaderno de la Corte). 6. En el segundo cargo, se atribuye al fallador ad quem la comisión de doce (12) errores de derecho por la falta de apreciación y por la estimación errónea de pruebas que no requieren ninguna solemnidad para su validez, pues tal clase de error solo puede producirse sobre la apreciación o no apreciación de pruebas ad substantiam actus, y ninguna de las que denuncia la censura y sobre las cuales procura demostrar la comisión de tales yerros, reúne tales características. 7.

Las 63 páginas que contiene la presente demanda de casación, van en contravía de lo dispuesto en el artículo 91 del C.P.L. y de la S.S., en tanto introduce un extenso escrito propio de las instancias. Los cargos, en consecuencia, se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte que recurrió, teniendo en cuenta que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha dos (2) de mayo de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso promovido por la señora CLEMENCIA OÑATE DE SAENZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA