CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 5 Expediente 20206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación: No. 20206 Acta No. 45 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003 ). Resuelve la Corte la objeción que formuló la parte demandada a la liquidación de costas. I.
ANTECEDENTES Dentro del término de traslado de la liquidación de costas el apoderado del demandado-recurrente en casación la objeta, por cuanto según el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el articulo 43 de la Ley 794 de 2003 para la fijación de las agencias en derecho deben aplicarse las tarifas del Colegio Nacional de Abogados a falta de las establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Que la resolución No. 02 de julio 30 de 2002 del Colegio, aplicable al caso en concreto, en su artículo 4º señala como “tope máximo para contestar la demanda de casación, la suma de tres (3) salarios mínimos y como tope mínimo la suma de un (1) salario mínimo” (folio 62); teniendo en cuenta que el salario mínimo para el 2003 es de $332.000, el máximo a imponer por agencias en derecho es la suma de $996.000 y no de $2.000.000.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil dispone la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión, por ser claro en éste proceso que al resolverse el recurso extraordinario la parte que resultó vencedora fue la actora y la que lo perdió fue quien lo interpuso, esto es la demandada, debe ser ella condenada por ese concepto.
Las agencias en derecho, que no son más que una parte de las costas, son una condena de forzosa imposición, y su fijación, en los términos del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, al que alude el apoderado del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital –FAVIDI- en su escrito, le corresponde fijarlos al juez o al magistrado ponente, y aun cuando está prevista la posibilidad de solicitar el dictamen de un perito, la ley faculta al juez o al magistrado para que finalmente las regule, para lo cual “tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
En la providencia recurrida fueron tomados en cuenta los criterios fijados por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, pues la causación de las agencias en derecho por la actuación en el recurso, que fue el concepto al que se concretó la condena en costas, aparece acreditada con la presentación del escrito de oposición por parte del apoderado del demandante.
Así las cosas, es claro que la suma fijada por la Corte por agencias en derecho, está basada en lo establecido por las normas procedimentales citadas por el impugnante y los lineamientos señalados por esta Sala de Casación, de lo que se sigue que no hay lugar a su modificación. En reciente providencia del 17 del presente mes y año, Rad. 20350, al resolver una petición en el mismo sentido, sostuvo la Sala: “resulta un imperativo legal para el funcionario judicial, fijar el valor de la actuación independientemente incluso de realizarse sin la intervención de un profesional del derecho.
En consecuencia, el simple hecho de haber perdido el pleito o el recurso extraordinario, genera en contra de la parte que lo sufre, la obligación de responder económicamente ante la otra, bien por haber tenido que instaurar el juicio o haberlo llevado al conflicto en defensa de sus derechos. “De otro lado, es preciso resaltar, que no existe disposición legal que imponga la obligación a los ciudadanos de concurrir a la jurisdicción en el evento de tener algún conflicto.
El Estado lo que hace es ofrecerles de manera gratuita, una administración de justicia recta y cumplida, a la que acceden si ellos de manera libre y voluntaria así lo desean, pero con el deber de sujetarse a las prescripciones de la propia legislación y a las resultas del proceso, sin interesar las orientaciones del fallo con el que finalice.
“Así mismo resulta del propio principio de equidad, que quien ganó el juicio, habiendo tenido para ello que acudir a los servicios de un profesional del derecho, sea resarcido al menos con la erogación a veces significativa, de los honorarios que ha de cancelar, que es la razón de ser de las agencias en derecho” Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
R E S U E L V E: DECLARAR NO PROBADA la objeción a la liquidación de costas impetrada por el apoderado del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL –FAVIDI-. En consecuencia, imparte su aprobación. Notifíquese. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER SORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria