_SALA DE CASACION LABORAL 20 Expediente 20206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20206 Acta No. 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL –FAVIDI- contra la sentencia del 31 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue ARMANDO PAVON LOPEZ.
I.
ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso cabe decir, que el proceso lo comenzó con la demanda mediante la cual el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL –FAVIDI-, fue llamada a juicio por ARMANDO PAVON LOPEZ, quien pidió se le condenara a pagarle la pensión de jubilación “en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio” (folio 1).
Fundó sus pretensiones en las afirmaciones de que al momento de su retiro tenía la condición de trabajador oficial; que laboró “al servicio de la EDIS, desde diciembre de 1.985, hasta octubre 5 de 1.994” (folio 1); y con anterioridad a ello, durante 10 años prestó sus servicios a la Policía Nacional, cuyo tiempo, se “cuenta doble para efectos de pensión, por virtud de mandato legal” (folio 2); y que al momento de su retiro solicitó al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital –FAVIDI-, empresa encargada para ello, una vez liquidada la EDIS, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI” al responder, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de requisito para acceder a la pensión de jubilación, prescripción de las mesadas pensionales y se opuso a las pretensiones en síntesis: 1º) porque para el 29 de enero de 1985, “el actor ( )solo cumplía 13 años y seis días luego no es beneficiario del régimen de transición a que laude le parágrafo 2º.
De la ley 33 de 1985 y por lo tanto los requisitos para obtener la pensión de jubilación es de 20 años de servicio y 55 años de edad” (folio 16); y 2º) porque el “tiempo doble” dispuesto para la liquidación de prestaciones sociales en el Decreto 0612 de 1971 artículo 140, parágrafo 2º, en virtud del artículo 181 del Decreto 2373 de 1971, solo se hizo para favorecer a los empleados de carreras oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, “y no para los empleados de las fuerzas civiles o policía Nacional” (ibídem).
En fallo del 18 de marzo de 2002 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI” de “todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (folio 85), y le impuso costas a la parte demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación del demandante, mediante el fallo acusado en casación, el Tribunal revocó la del a quo y en su lugar, condenó al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI”, “a reconocer y pagar al Sr. ARMANDO PAVÓN LOPEZ, la pensión de jubilación, a partir del 15 de julio de 1997, y en cuantía inicial de $416.214,31” (folio 115); facultó a FAVIDI, “para repetir contra las entidades que por ley, participan del pago de dicha prestación” (ibídem), por tratarse de pensión por cuota partes; declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas en primera instancia a cargo del Fondo y no condenó en costas en el recurso.
Para efectos del recurso extraordinario es necesario anotar que fueron supuestos fácticos del Tribunal, que el actor prestó sus servicios a la Policía Nacional durante el período “comprendido desde el 25 de julio de 1966 al 31 de enero de 1980, por ser dado de baja a partir del 1º de febrero de 1980” (folio 113); que dentro de ese tiempo de servicio se le certificó como tiempo doble, “2 años, 10 meses y 28 días” (folio 112); que el Decreto 0739 de 1970, “consideró como tiempo doble laborado por oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, del 21 de abril de 19760(sic) al 15 de mayo de 1970, es decir 25 días solamente” (ibídem); que el Decreto 1386 de 1974, “contabilizó como tiempo doble de servicios del 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973, es decir, 2 años, 10 meses y 3 días” (ibídem); que el total de tiempo doble contabilizado fue de “2 años, 10 meses y 28 días ( ) obteniéndose así un total de 16 años, 4 meses y 17 días laborados por el actor a la Policía Nacional” (ibídem); que posteriormente prestó sus servicios a la EDIS, del “15 de octubre de 19985(sic), vinculación que terminó el 4 de octubre de 1994” (folios 113 y 114).
Después de transcribir el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, asentó que para el 29 de febrero de 1985 cuando entró en vigencia la citada ley, el demandante se encontraba dentro de la excepción consagrada por el parágrafo 2º del artículo 1º de la citada ley, por cuanto para esa fecha tenía, “16 años, 4 meses y 17 días al servicio de la Policía Nacional, en virtud de la ficción del tiempo doble que esa entidad reconoció al actor en acatamiento a las disposiciones expresadas” (folio 113); y como con posterioridad a ello prestó sus servicios a la EDIS del 15 de octubre de 1985 hasta el 4 de octubre de 1986, “ya tenía consolidado su derecho pensional con 50 años de edad” (folio 114).
III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 20 cuaderno 2), que fue replicada (folios 25 a 29 cuaderno 2), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en su lugar se sirva “confirmar la sentencia de primer grado” (folio 20 cuaderno 2). Para ello le formula cuatro cargos, que la Corte estudiará conjuntamente el primero con el segundo y tercero, teniendo en cuenta la similitud en la vía seleccionada, el idéntico fin que con ellos se persigue y los defectos técnicos de que adolecen en general y cada uno en particular.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 152 DEL DECRETO LEY 1212 DE 1990 “POR EL CUAL SE REFORMA EL ESTATUTO DEL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL” (folio 13 cuaderno 2). Sostiene el recurrente que el Tribunal “al darle aplicación a los decretos que otorgan el derecho a computar doble el tiempo de servicio en la Policía Nacional ( ) contabilizó como tiempo doble de servicios del 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973” (folio 14, cuaderno 2); y el comprendido entre el 21 de abril de 1970 al 15 de mayo de 1971, “para un total de 2 años 10 meses y 28 haciéndolo acorde con lo certificado por la Policía Nación(sic)” (ibídem); pues al sumar dichos tiempos con el físicamente laborado, hizo “aparecer al demandante un tiempo equivalente a 16 AÑOS 4 MESES Y 19 DIAS, cuando solo laboró físicamente 13 AÑOS 5 MESES Y 19 DIAS” (ibídem), olvidando aplicar el artículo 152 de la Ley 1212 de 1990, que dice que “Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios(sic) al Estado en calidad de civil” (ibídem); considerando que el Tribunal incurrió en “error de derecho” (ibídem), al computar “el tiempo físico servidos(sic) en la Policía Nacional, el tiempo físico servidos(sic) a la Empresa de Servicios Públicos “Edis” y ( ) el tiempo doble al servicio de la Policía Nacional, a pesar de existir norma expresa, en la cual indicaba claramente que dichos tiempo(sic) no podían ser computados cuando se reclaman(sic) del estado una prestación en la calidad de civil” (folio 14, cuaderno 2), como en este caso en que el demandante fue dado de alta el 10 de febrero de 1980, según la certificación de folio 64.
Afirma que la falta de aplicación de la norma, “hace aparecer al demandante con un tiempo de servicio equivalente a 16 AÑOS 4 MESES Y 17 DIAS, en virtud de la ficción de los tiempos dobles” (folio 15 cuaderno 2), lo cual le permitió al Tribunal aseverar que “el actor se encontraba dentro de la excepción contemplada en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el cual establecía que los trabajadores oficiales que a la fecha de la presente ley han cumplido 15 años continuos o discontinuos, continuarán aplicándose las disposiciones sobre la edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley, requisitos que se traducen en 20 de servicio y 50 años de edad” (ibídem); considerando que de haber aplicado la norma predicada como violada, “el actor no entraría dentro de lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 33 de 1985, y no obtendría su pensión sino hasta la edad de los 55 años, tal y como se establece en el propio artículo 1º de la norma en cita pues el tiempo de servicio, 20 años, ya los tenía cumplidos” (ibídem).
Por su parte, la oposición aduce que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto el recurrente denuncia error de derecho del Tribunal como quiera que si se acusa la sentencia por violación directa de la ley “no es procedente endilgar errores de hecho o de derecho” (folio 25 cuaderno 2); lo cual solo es posible discutirla por la vía indirecta, como lo ha sostenido la jurisprudencia y sólo “cuando un hecho que legalmente debe demostrarse, con prueba solemne se da por establecido con un medio distinto o cuando, siendo el caso de hacerlo, se omite la evaluación de una prueba solemne” (folio 26 cuaderno 2).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO 1386 DE 1974 “POR EL CUAL SE RECONOCE UN TIEMPO DOBLE DE SERVICIO” (folio 15 cuaderno 2). Después de transcribir el artículo 1º del Decreto 1386 de 1974, sostiene el recurrente que el error del Tribunal consistió en la interpretación errónea que le dio a las disposiciones de los Decretos 572 de 1970 y 1386 de 1974 que establecen el tiempo doble de servicios, sin tener en cuenta que éstos habían sido modificados por el artículo 152 del Decreto 1212 de 1990, que dispuso que tales tiempos se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de oficiales y suboficiales, pero “en ningún caso ( ) para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de Civil, condición indiscutible del actor” (folio 16).
Arguye la oposición que el recurrente no demuestra, “en que consiste la interpretación errónea del Decreto 1386 de 1974” (folio 26 cuaderno 2) y que además, funda su argumentación en dos conceptos a la vez, como la interpretación errónea y la falta de aplicación, cuando ello no puede ser posible. Igualmente sostiene la oposición, que el cargo está mal formulado por cuanto el desacuerdo del impugnante en relación con los hechos establecidos en la sentencia en cuanto al tiempo de servicio certificado por la policía y el laborado en la EDIS, demuestra que “la vía adecuada no es la directa” (folio 27 cuaderno 2).
TERCER CARGO Denuncia la sentencia por “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL PARÁGRAFO 2º DEL ARTICULO 1º DE LA LEY 33 DE 1985. “POR EL CUAL SE DICTAN ALGUNAS MEDIDAS EN RELACION CON LAS PRESTACIONES SOCIALES PARA EL SECTOR PUBLICO” (folio 17 cuaderno 2). Transcribe el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, para sostener con la misma argumentación que en el primer cargo, que el error del Tribunal consistió en “darle aplicación al parágrafo 2º.
De la ley 33 de 1985 ( ) al hacer aparecer al demandante con un tiempo de servicio equivalente a 16 AÑOS 4 MESES Y 17 DIAS, a la entrada en vigencia de la norma citada esto es al 29 de enero de 1985 ( ) cuando en realidad el actor tenía como tiempo de servicio a la entrada en vigencia de la norma aludida un tiempo de 13 AÑOS 5 MESES Y 19 DIAS” (folio 18 cuaderno 2), que no lo situaba dentro de la excepción, y por tal razón, “no podía estar dentro de las disposiciones que acerca de la edad efectivamente se le aplicó sino que por el contrario ha debido aplicársele el citado artículo 1º de la ley 33 de 1985” (ibídem), teniendo en cuenta la edad de 55 años, reconociéndosele la pensión desde el 15 de julio de 2002 y no desde el 15 de julio de 1997 como erradamente lo hizo el juez de segundo grado.
Advierte la oposición, que “Es evidente que en este cargo el casacionista una vez más ataca la Sentencia por la vía directa, y en la demostración del cargo le endilga errores al Tribunal, por lo que el cargo carece de técnica jurídica y por lo mismo no puede prosperar” (folio 27 cuaderno 2). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que la controversia planteada en los cargos gira en torno a la discrepancia del recurrente por haber computado el Tribunal los tiempos dobles según los decretos aludidos en la sentencia “haciéndole aparecer al demandante un tiempo equivalente a 16 AÑOS 5 MESES Y 19 DIAS, cuando solo laboró físicamente 13 AÑOS 5 MESES Y 19 DIAS”; y cuando según el Decreto 1212 de 1990, dichos tiempos solo son computables para el reconocimiento de prestaciones de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y no para el personal civil, del cual era parte el demandante.
Como se dejó establecido atrás al hacerse el resumen de la sentencia, el juez de alzada para establecer que el “tiempo total laborado por el demandante” (folio 12) en la Policía Nacional fue de “16 años, 4 meses y 17 días” (ibídem), se fundó en la certificación de folio 64 expedida por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Secretaría General, Grupo de Archivo General y en la de folio 65 “en igual sentido expedida por el Liquidador de tiempo de Servicios y Jefe de Grupo de Suboficiales de la Policía Nacional” (ibídem); y los Decretos 0739 de 1970 y 1386 de 1974, que le sirvieron para sostener que el tiempo doble de servicios, estaba acorde con lo en ellos estipulado en tal sentido.
Empero, en ningún momento fue el Tribunal quien se encargó de computar el tiempo de servicios y mucho menos de otorgarle validez al tiempo doble certificado, pues su convicción sobre el tiempo total servido a la institución, la obtuvo directamente de las certificaciones de folios 64 y 65 que expidiera la misma institución; lo cual hace que el supuesto del recurrente sea distinto al establecido en la sentencia impugnada, al considerar como un error del fallador de alzada haber computado un tiempo de servicio superior al efectivamente trabajado por el demandante y por lo mismo no corresponde al que consideró probado y en que se fundó el ad quem para establecer el derecho prestacional del demandante.
Pero como lo sostiene la oposición, tampoco es la vía directa seleccionada por el recurrente la correcta para discutir supuestos fácticos de la sentencia, que tienen que ver con el tiempo efectivamente servido a la Institución, y que para el Tribunal fue de 16 años, 4 meses y 17 días, tal y como lo aceptó para sostener que al demandante le era aplicable la Ley 33 de 1985, por cuanto al momento de entrar en vigencia tenía más de 15 años de servicios; y que para el recurrente fue efectivamente de 13 años, 5 meses y 19 días y por lo mismo no clasificaba dentro de la excepción propuesta en la norma.
Todo lo anterior es suficiente para la desestimación de los cargos; con más veras, cuando en su discusión el recurrente insiste en su argumentación en que el artículo 152 del Decreto 1212 de 1990 estableció que los tiempos dobles solo se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los oficiales y suboficiales favorecidos con tal reconocimiento, pero “en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de Civil”, como lo era el demandante; sin tener en cuenta que establecer la calidad en que el actor prestó sus servicios a la institución, si como personal uniformado, es decir oficial o suboficial o como personal civil (empleado público o trabajador oficial), es un asunto fáctico que solo puede ser dilucidado a través de la vía de los hechos.
Además, de manera incoherente y constante en los tres ataques plantea la acusación por un concepto y a su turno la respectiva argumentación no corresponde con la filosofía de cada uno de ellos, así en el primer cargo acusa la sentencia por falta de aplicación del parágrafo 1º del artículo 152 del D.L. 1212 de 1990, pero en la sustentación critica al ad quem por “darle aplicación a los decretos ”; en el segundo enrostra interpretación errónea del Decreto 1386 de 1974, en tanto que la demostración la dirige a censurar el no haber aplicado el artículo 152 del Decreto 1212 de 1990, olvidando señalar en qué consistió la equivocada hermenéutica dada al precepto considerado violado en esta modalidad y en el tercero pese a enrostrar la interpretación errónea del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, la argumentación se ocupa de discrepar sobre el tópico de aplicación, al decir textualmente “sino que por el contrario ha debido aplicársele el artículo 1º de la Ley 33 de 1985”.
Por lo anterior los cargos se desestiman. CUARTO CARGO Acusa al fallo por “ VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR ERROR DE HECHO EN LA MODALIDAD DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL MEDIO PROBATORIO CONSISTENTE EN EL EXTRACTO DE HOJA DE VIDA EXPEDIDAS POR EL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, SECRETARIA GENERAL, GRUPO ARCHIVO GENERAL AL IGUAL QUE SU ANEXOCONSITENTES(sic) EN FOTOCOPIA DE LA LIQUIDACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO QUE OBRAN A FOLIOS 64 Y 65 DEL EXPEDIENTE” (folio 19 cuaderno 2).
Considera el recurrente que el Tribunal apreció erróneamente los folios 64 y 65 que señalan como tiempo servido por el demandante 16 años, 4 meses y 17 días incluido el tiempo doble y certifican que se vinculó a la Policía Nacional el 25 de julio de 1966 y se retiró del servicio el 1º de febrero de 1980. Sostiene que el error del Tribunal radica en que “sin tener en cuenta la prohibición contemplada en una norma posterior” (folio 20), y que estaba demostrado que el demandante desde el 1º de enero de 1980, “dejó de ser un Suboficial activo de la Policía Nacional pasando a ser un civil” (folio 19 cuaderno 2); le computó para efectos de prestaciones, el tiempo doble laborado, cuando tales tiempos, “solo pueden ser computados para las prestaciones de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos” (ibídem); equivocación que le otorgó al demandante un tiempo de servicio de 16 años, 4 meses y 17 días, cuando la prestación reclamada tiene el carácter de civil por cuanto el demandante había terminado el vínculo de suboficial con la Policía Nacional, desde el 1º de enero de 1980.
La oposición replica el cargo aduciendo que cuando se formula la violación debe indicarse la norma sustantiva que se estime violada; y que en este caso se ataca la sentencia por error en la apreciación errónea de medios probatorios; además de que el Tribunal no cometió ningún error ostensible por cuanto solo se limita “a transcribir tanto el tiempo de servicio físico como el tiempo doble servidos en la Policía Nacional” (folio 28 cuaderno 2) V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo solo basta decir que el recurrente, con total desconocimiento de las normas que gobiernan el recurso extraordinario, omitió en su formulación señalarle a la Corte la norma sustantiva que considera violada por el Tribunal, haciéndola recaer en la apreciación errónea del “EL EXTRACTO DE HOJA DE VIDA EXPEDIDAS POR EL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, SECRETARÍA GENERAL, GRUPO DE ARCHIVO GENERAL AL IGUAL QUE SU ANEXOCONSISTENTES(sic) EN FOTOCOPIA DE LA LIQUIDACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO QUE OBRAN A FOLIOS 64 Y 65 DEL EXPEDIENTE” (folio 19).
Así mismo el recurrente tampoco le señala a la Corte cuáles fueron los posibles errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el ad quem en su análisis probatorio, el error de valoración de las pruebas, singularizándolas y los argumentos demostrativos sobre lo que en realidad ellas prueban. No obstante, si se mirara el fondo del asunto sobra decir que en ningún error de hecho incurrió el Tribunal en el análisis probatorio de las certificaciones de folios 64 y 65, porque su afirmación está ceñida a lo que en ellas se dice en cuanto a que el tiempo total de servicios prestados por el cabo primero ARMANDO PAVÓN LOPEZ incluyendo tiempo doble fue de 16 años, 4 meses y 17 días.
En consecuencia, el cargo no prospera En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por ARMANDO PAVÓN LOPEZ contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL –FAVIDI-.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria