CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 50 RADICACIÓN No. 20205 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor LUIS EDUARDO CORZO MAYORGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2002, en el proceso que se le sigue a SANTA FE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para obtener lo siguiente: a) La indemnización convencional por despido injustificado; b) Las diferencias salariales; c) Reajuste de cesantía; d) La indemnización moratoria; e) La pensión convencional o, en su defecto, la pensión sanción; f) Los intereses a la cesantía y, g) La indexación sobre los reajustes de salario.
Exponen los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas que el demandante se vinculó a la Empresa Distrital de Servicios Públicos, la cual a la postre dio por terminado su contrato de trabajo aduciendo su liquidación y que mediante el artículo 3° del Acuerdo 41 de 1993, el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá sustituyó a dicha empresa en la titularidad de sus derechos y obligaciones.
Igualmente informan que entre la extinguida Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS” y el sindicato de la misma, existe una convención colectiva de trabajo depositada oportunamente en la Oficina de Registro Sindical del Ministerio del Trabajo, de la que es beneficiario el actor. Refieren también que en la liquidación del auxilio de cesantía no se incluyó todos los factores salariales devengados y percibidos por el demandante durante el último año de servicios y tampoco se le pagó la indemnización extralegal pactada en el artículo 29 de la convención colectiva de trabajo, no obstante que la ruptura del contrato de trabajo fue por decisión de la empresa.
Señalan que la empleadora liquidó las prestaciones sociales del señor LUIS EDUARDO CORZO MAYORGA teniendo en cuenta únicamente su asignación básica, sin tomar en consideración los demás factores salariales que ordena la ley o la convención. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada no aceptó ninguno de los hechos aducidos por la parte actora y se opuso en términos generales a sus pretensiones sobre la base que se ajustó a la ley y a las convenciones colectivas de trabajo, pagando lo que legalmente le correspondía. Propuso las excepciones de despido con justa causa, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 8 de noviembre de 2001, el Juzgado del conocimiento condenó a Santa fe de Bogotá D.C. a pagar al demandante LUIS EDUARDO CORZO MAYORGA la pensión restringida de jubilación y la absolvió de las restantes pretensiones.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que conoció en segunda instancia del proceso revocó esa condena y confirmó lo demás. El juzgador de segundo grado determinó que la reclamación del recurrente apunta a que la propia demandada mediante resolución aceptó haber liquidado incorrectamente la cesantía y otros conceptos y que con base en dicha prueba es que pretende se condene a Santa fe de Bogotá al pago de la sumas de $541.742.00 por concepto de reliquidación de haberes, $593.280.00 por reliquidación de cesantía y $1.032.552.00 como reliquidación por la indemnización; así como a la indemnización moratoria.
Sobre este punto señaló que mediante la Resolución 927 del 18 de julio de 1996 la empleadora procedió a reliquidar lo cancelado por haberes teniendo en cuenta el tiempo suplementario y la reliquidación de la prima de navidad de 1994, disponiendo el reajuste de la cesantía en la suma de $593.280.94 y la indemnización en la cantidad de $1.038.552.
Agregó que a folio 87 del expediente obra una comunicación de 31 de julio de 1996, que el Gerente Liquidador de la Empresa dirigió al actor comunicándole que depositarían en el Banco Popular, la suma de $1.971.007,94 resultante de la reliquidación de haberes, cesantía e indemnización, debido a la negativa de acercarse a la oficina para firmar la orden de cancelación, a pesar de las llamadas telefónicas que le habían realizado (fl. 126).
También precisó que el demandante confesó en el interrogatorio de parte, al responder la pregunta número 6, que la demandada le reconoció y pagó las prestaciones sociales, aclarando simplemente que fue liquidado con un sueldo de $152.000.00 y devengaba $157.000.00 mensuales; como también que le cancelaron la indemnización, pero que hubo inconsistencias porque fue ascendido al cargo de celador y por ello le descontaron la suma de $1.430.00 y le liquidaron hasta el 16 de junio y no hasta el 15 de julio de 1994 y con un salario mensual de $152.000.00 y no de $157.000.00.
En síntesis estimó que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la demandada no realizó el pago de la reliquidación ordenada mediante la resolución 927 del 18 de julio de 1996, al advertir que las pruebas aportadas dejan en evidencia todo lo contrario, y porque no se demostró que el actor percibiera sumas superiores o factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta por la enjuiciada al momento de liquidar y reliquidar tales valores.
En cuanto a la indemnización moratoria concluyó que esa petición se elevó ante el no pago de los conceptos a que se refiere la demanda, pero que como no se demostró que se le debiera alguna acreencia laboral, la pretensión no estaba llamada a prosperar, sin que fuera viable entrar a disponer la condena en la forma pedida porque el promotor del litigio no reclamó la indemnización moratoria por el no pago de la reliquidación dispuesta a folio 81, sino por la no cancelación de todo lo solicitado en la demanda.
EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case en su totalidad la sentencia recurrida para que esta Corporación en sede de instancia revoque en todas sus partes la decisión de primer grado y, en su lugar, se condene a la demandada a reconocerle las sumas de $541.742.00 por concepto de horas extras nocturnas ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y festivos; $593.280.00.94 por concepto de reliquidación definitiva de cesantías; $1.038.552.00 por reajuste de la indemnización por despido y, $17.795.26 diarios a título de indemnización moratoria.
Con este propósito la acusación presentó un solo cargo fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo replica oportuna. CARGO UNICO Orientado por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 16, 25, 29 y 53 de la C.N; 11, 12F, 17A, 46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 2º, 4º 11, 26, 40, 43, 48, 51, 52 y 53 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 467 a 472 del C. S. del T., en relación con otras normas.
Infracción legal que se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado. “A) Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le fueron liquidadas en debida forma, y dentro de la oportunidad legal para hacerlo las prestaciones sociales, horas extras, recargos nocturnos, y demás haberes. “B) Dar por demostrado, sin estarlo, que la reliquidación extemporánea hecha al actor de las prestaciones sociales, se pagó efectivamente.
“C) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor desempeñó el cargo de ayudante, y no el de celador. “D) Dar por demostrado, sin estarlo, que las inconsistencias que se presentaron en la liquidación de indemnización, haberes, cesantías, horas extras y demás prestaciones, lo fueron de buena fe, como lo fue también el hecho de haber procedido a realizar las reliquidaciones pertinentes dos años después, sin que se haya acreditado el pago”.
Dislates que se originaron en la equivocada apreciación de la certificación según la cual el señor LUIS EDUARDO CORZO MAYORGA estaba desempeñando el cargo de celador y no el de ayudante (fl. 177), el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (fls. 71 a 76), la Resolución 927 de 18 de julio de 1996 (fls. 81 a 83), la comunicación dirigida al señor LUIS EDUARDO CORZO MAYORGA informándole de la consignación de sus cesantías, la contestación de la demanda (fls. 49 a 54), las reclamaciones hechas por el actor (fls. 93 a 94) y el interrogatorio de parte (fls. 225 a 227).
Sostiene la censura que en la Resolución visible a folios 81 a 83 del expediente, expedida dos años y un mes después de haber sido despedido el demandante, se aprecia que en la liquidación de prestaciones se tomó como asignación básica la suma de $152.122.00 en lugar de la que estaba devengando de $157.110.00; resolución en la que se dejaron de pagar 347 horas de recargos nocturnos, 222 horas extras ordinarias, 40 horas extras nocturnas festivas y 32 horas de recargo nocturno festivo.
Resalta que en el mismo documento aparece que tampoco fue incluido el auxilio de lavado. Argumenta que sólo mediante la reclamación del demandante directamente y a través de apoderado, se produjo la reliquidación de las sumas señaladas en el alcance de la impugnación, al haberse precisado las omisiones en que incurrió la demandada al momento de hacer las respectivas liquidaciones, inconsistencia que había podido subsanar en el transcurso de dos años, pero que sólo vino a corregir con la resolución aludida, sin que se acredite el haber procedido al giro de las sumas adeudadas al trabajador.
Reprueba que el Tribunal, al referirse al tema de la indemnización moratoria, haya hecho mención a la apreciación del Juez del conocimiento referente a que las cesantías, demás haberes y la indemnización fueron pagados dentro del término de gracia señalado en el Decreto 797 de 1949, al estimar que se trata de una ligera e improcedente apreciación, puesto que sólo dos años y un mes después de haber sido despedido el demandante se reconoce a través de un acto administrativo proferido por la empleadora que efectivamente incurrió en omisiones, de allí que no estime válido afirmar que ésta canceló todas sus acreencias laborales dentro de la oportunidad legal que tenía para hacerlo.
Encuentra que el Tribunal se equivocó al confirmar la sentencia absolutoria al entender que no se debía suma alguna, puesto que la demandada no pagó en debida forma las cesantías definitivas y la indemnización por despido, toda vez que no liquidó debidamente los factores salariales devengados por el actor, dentro de los cuales aparecen obviamente horas extras y recargo nocturno. Aduce que la entidad demandada en orden a desvirtuar las pretensiones del demandante, entre ellas la indemnización moratoria reclamada, no acreditó la consignación de las sumas de dinero a órdenes del juzgado laboral en el Banco Popular, no obstante que era su responsabilidad demostrar el pago de las reliquidaciones que se hicieron a favor del trabajador.
LA REPLICA Resalta que en el proceso está demostrado que se hizo la reliquidación de las prestaciones que reclama el ataque, por ello encuentra inaceptable un doble pago y menos la indemnización moratoria pretendida. Precisa que la censura no demuestra con el carácter de evidente un error de hecho del Tribunal, pues que se canceló lo reclamado tal como consta en la Resolución 927 de 18 de julio de 1996, donde se ordenó el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales y de la indemnización. SE CONSIDERA Es un hecho no controvertido en casación que la demandada procedió a efectuar una reliquidación de “haberes”, cesantía e indemnización, a favor del actor, a través de la Resolución 927 del 18 de julio de 1996, que aparece a folios 81 y 83 del cuaderno de instancia. Se discute en cambio su pago pues sostiene la censura que el Tribunal se equivocó al concluir que éste realmente se cumplió. Al respecto se observa que en la sentencia acusada se estableció con sustento en la comunicación visible a folio 87 y la respuesta dada por el actor a la pregunta número 6 del interrogatorio de parte practicado en el proceso que la empleadora efectuó el pago de la reliquidación ordenada en la resolución aludida.
Conclusión que para la Corte resulta desacertada pues de la resolución citada sólo se desprende el reconocimiento y la orden de pagar al actor las acreencias que le quedó adeudando y los reajustes de otros créditos laborales respecto de cuales las primeras tuvieron incidencia, pues en ésta no aparece ninguna constancia que acredite que el demandante haya recibido tales sumas.
Igual sucede con la comunicación que envió el Gerente Liquidador de la “EDIS” informando al señor LUIS EDUARDO CORZO MAYORGA que depositaría en el Banco Popular la suma de $1.971.007.94 de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones 926 y 927 de julio del año en curso, dada su negativa a firmar la orden de pago, pese a 3 llamadas telefónicas realizadas a su residencia, pues de esta documental solo se desprende la voluntad de la empresa de cancelar al demandante las sumas en ella ordenadas, pero no acredita en manera alguna que se haya efectuado el depósito anunciado y menos su pago directo al trabajador.
Tampoco se observa en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante la confesión que advirtió el Tribunal, referente a que la demandada le reconoció y pagó las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa, con las explicaciones relativas a que su liquidación se hizo con un sueldo de $152.000.00 no obstante que devengaba $157.000.00 mensuales; que le descontaron la suma de $1.430.00 y que sus prestaciones fueron cuantificadas hasta el 16 de junio y no hasta el 15 de julio de 1994 cuando terminó la relación laboral, pues precisamente con fundamento en tales aclaraciones es que el actor da a entender, por el contrario, que no le pagaron la totalidad de la indemnización por despido sin justa causa y las prestaciones sociales, según se infiere de las respuestas a las preguntas tercera y cuarta del interrogatorio referido, como pasa a verse.
“TERCERA PREGUNTA. Sírvase manifestar si a la terminación del contrato la empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS” LE RECONOCIÓ Y PAGÓ alguna indemnización. CONTESTO. Si, la empresa me pago indemnización, sino que en esa indemnización me quedaron unas inconsistencias en contra mía, mediante Resolución de Gerencia del 30 de marzo de 1990, se me ascendió al cargo de celador y en el desprendible del 31 de mayo de 1990, me descontaron $1430,00 por el ascenso a celador y en el carné de la Caja de Previsión figuro de celador, por que me descontaron ese derecho en la última constancia de trabajo me liquidaron hasta el 16 de junio de 1994 y no hasta el 15 de julio de 1994, que fue cuando termine trabajando, también me liquidaron con un salario mensual de $152.122.00 y en mi desprendible de pago ganaba $157.110.00”.
“SEXTA PREGUNTA. Sírvase manifestar si a la terminación del contrato la empresa para la cual laboró usted le reconoció y pagó sus prestaciones sociales. CONTESTO. Si me las pagó, pero quedando unas inconsistencias, por ejemplo que no fui liquidado como celador y fui liquidado con $152.000.00 pesos con sueldo de obrero no como dice en mi desprendible de pago con $157.110.00, y con menos de un mes de sueldo”.
Demuestra en consecuencia la acusación que el juzgador de segundo grado se equivocó al establecer que la demandada cumplió el pago de las sumas ordenadas en la resolución 927 del 18 de julio de 1996. En lo que corresponde a la equivocación que atribuye la censura al Tribunal de haber concluido que las inconsistencias que se presentaron en la liquidación de acreencias del actor lo fueron de buena fe, así como las reliquidaciones efectuadas dos años después, incluso sin acreditar su pago, estima la Corte que no se encuentra que el proceder de la entidad haya obedecido a una conducta deliberada o desprovista de buena fe de la entidad, pues de la Resolución 927 del 18 de julio de 1996, visible a folios 81 y 83, se desprende que ésta procedió a corregir la liquidación de prestaciones, al advertir la existencia de un error en su cuantificación; advirtiéndose el ánimo de cancelarlas efectivamente, pues así se infiere de la comunicación que envió el Gerente Liquidador de la “EDIS” al demandante manifestándole que depositaría en el Banco Popular la suma de $1.971.007.94, ante su negativa a firmar la orden de pago, pese a 3 llamadas telefónicas realizadas a su residencia (ver folios 320).
Es viable entender que la aparente falta de consignación de las sumas ordenadas en la Resolución 797 del 18 de julio de 1996, de no haberse procedido a ello realmente, obedeció a un error involuntario de la entidad demandada que bien pudo derivarse del estado de liquidación de la empresa en que prestó sus servicios el actor, pues se repite, toda apunta a que su intención era cancelarlas, al punto que así se lo hizo saber al trabajador a través de la comunicación mencionada, quien inexplicablemente no acudió a firmar la orden de pago que da cuenta la documental antes examinada y que eventualmente pudo generar la omisión involuntaria del pago aludido.
Apreciación que en todo caso se encontraría corroborada en sede de instancia, habida consideración que el cargo es fundado parcialmente, pues en el proceso aparece que el apoderado del actor también conocía de la existencia de la Resolución mencionada, pues él mismo aportó una copia autenticada con anterioridad a la presentación de la demanda, de una comunicación que le fue enviada el 30 de septiembre de 1996, en la que era enterado de su expedición y de hallarse en firme ese acto administrativo (ver folio 69); además era conocedor de la comunicación enviada al trabajador pues él también la aportó al proceso (fl. 88).
A lo anterior se suma que no se observa equivocada la deducción del juzgador de segundo grado referente a que el demandante no reclamó la indemnización moratoria por el no pago de la reliquidación dispuesta a folio 81, en tanto que en los hechos de la demanda no se hizo referencia expresa a la falta de cancelación de la suma ordenada en dicho acto administrativo y tampoco se indicó en el acápite de las pretensiones que tal indemnización derivara de la ausencia de pago de las cantidades ordenadas en dicha resolución. Finalmente, encuentra la Sala que la acusación no se ocupa de acreditar en el desarrollo del cargo la ocurrencia del error de hecho relativo a que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que el actor desempeñó el cargo de ayudante y no el de celador.
Omisión que no puede suplir la Corte oficiosamente dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. Conviene señalar además con relación a la deficiencia anotada que corresponde al recurrente cuando dirige su ataque por la vía indirecta singularizar las pruebas que dieron lugar a la ocurrencia de los yerros de hecho denunciados por su falta de apreciación o su estimación equivocada, precisando su incidencia en la apreciación fáctica controvertida, conforme a lo dispuesto en este sentido por el artículo 90-5-b. del C. de P.L El cargo, en consecuencia prospera parcialmente, en cuanto confirmó la decisión absolutoria por los reajustes de auxilio de cesantía e indemnización por despido sin justa causa, no se casa en lo demás, precisándose que en la demanda inicial no se reclamó el pago de trabajo suplementario y la reliquidación de la prima de navidad de 1994 ordenados en la Resolución 927 del 18 de julio de 1996, de manera que respecto de tales acreencias no es viable ningún pronunciamiento.
Teniendo en cuenta lo expuesto en casación, la Corte en sede de instancia revocará la decisión del juez del conocimiento en cuanto absolvió por los conceptos de reajuste de auxilio de cesantía e indemnización por despido sin justa causa, que en su orden corresponden a las sumas de $593.280.94 y $1.038.552.00, reconocidas por la empresa en la Resolución 927 del 18 de julio de 1996, sin que acreditara en el proceso su pago.
En su lugar se condenará a SANTA FE DE BOGOTA D.C. a pagar al actor tales conceptos, respecto de los cuales no se aplicara la corrección monetaria dado que ésta sola fue pedida en la demanda inicial sobre conceptos salariales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 28 de junio de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto confirmó la decisión absolutoria por los reajustes de auxilio de cesantía e indemnización por despido sin justa causa, no se casa en lo demás. EN SEDE DE INSTANCIA, se revoca la decisión del juez del conocimiento en cuanto absolvió por los conceptos de reajuste de auxilio de cesantía e indemnización por despido sin justa causa y, en su lugar, se condena a SANTA FE DE BOGOTA D.C. a pagar al demandante por tales conceptos las sumas de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($593.280.94) y UN MILLON TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.038.552.oo) respectivamente.
Se confirma en todo lo demás. Costas de la primera instancia a cargo de la accionada en un treinta por ciento (30%) dada la prosperidad parcial de las pretensiones. No se imponen en la segunda puesto que el recurrente logró su propósito. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 21