CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 20.202 P./Felix Abel Rojas Salazar y o. D./ Falsedad Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 20.202 P./Felix Abel Rojas Salazar y o. D./ Falsedad Corte Suprema de Justicia Proceso No 20202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 153 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2.002).
VISTOS: Mediante sentencia del 28 de marzo de 2.001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, condenó a FELIX ABEL ROJAS SALAZAR, a LUIS EUCLIDES SALAZAR TORRES y a William Alberto rojas Salazar, a los dos primeros, a las penas principales de 40 meses de prisión, multa de $ 50.000 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, más el pago de los perjuicios ocasionados, como autores del delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, en concurso con el de estafa; y al segundo a 50 meses de prisión, lapso en el que, igualmente se fijó la accesoria de interidicción de derechos y funciones públicas, como autor de dos ilícitos de falsedad material en documenti público, agravados por el uso y una falsedad por ocultamiento de documento público.
En dicho fallo se absolvió a Fredy Sosa Molina de los cargos que por fraude procesal y falsedad de documento público por ocultamiento le fueron imputados en la acusación. Apelada la anterior decisión por los procesados y sus defensores, en sentencia del 4 de junio del año en curso, el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró desierto, por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el defensor de FELIX ABEL ROJAS SALAZAR y LUIS EUCLIDES SALAZAR TORRES.
Sin embargo, como consideró que la conducta calificada como falsedad material de particular en documento público no se adecua a esa descripción típica, sino al de falsedad marcaria, frente al cual habría operado el fenómeno de la prescripción, condenó a estos dos procesados a 16 meses y 14 días de prisión, únicamente por el delito de estafa.
A William Alberto Rojas Salazar le cesó procedimiento por los delitos de falsedad marcaria referidos a las placas FA 1623 y FAA 62, por prescripción de la acción penal, imponiéndole, en consecuencia 40 meses de prisión por los ilícitos de falsedad material de particular en documento público, en concurso homogéneo.
ANTECEDENTES: 1. Notificado el fallo de segundo grado, el defensor común de FELIX ABEL ROJAS SALAZAR y LUIS EUCLIDES SALAZAR TORRES, presentó memorial manifestando “que interpongo recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso seguido contra WILLIAM ALBERTO ROJAS y OTROS por los delitos de falsedad y estafa, el cual sustentaré dentro de los términos legales”. 2.
Entretanto, el mismo abogado impetró la nulidad del fallo de segundo grado aduciendo que las razones por las cuales el Tribunal declaró desierta la apelación por él presentada contra el fallo de primer grado, tienen que ver con retardos de la Secretaría del juzgado que si bien ameritarían ser investigados disciplinariamente, no pueden imputársele a las partes. 3.
La anterior petición fue negada por el Ad Quem en auto del 15 de julio del presente año con el argumento de que una vez proferido el fallo de segundo grado no puede el mismo Juez que lo profirió modificarlo, salvo que se trate de error aritmético, en el nombre del procesado o, de omisión sustancial en la parte resolutiva, proveído contra el que, a su turno, dicho profesional interpuso recurso de reposición que le fue declarado desierto por extemporáneo. 4.
En auto del 2 de agosto pasado, el Tribunal expuso que "por haber sido interpuesta en tiempo oportuno por el Dr. ALBERTO ISAAC CANO, defensor del procesado WILLIAM ALBERTO ROJAS SALAZAR, CONCÉDESE la casación propuesta contra la sentencia de segunda instancia”. 5. Corrido el traslado de 30 días para la presentación de la demanda, el 16 de octubre pasado, el doctor Alberto Isaac Cano Ramírez, actuando como defensor de los procesados FELIX ABEL ROJAS SALAZAR y LUIS EUCLIDES SALAZAR presentó demanda en su condición de tal, postulando como único cargo la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso, pues al declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por él contra el fallo de primer grado se menguaron las posibilidades defensivas de sus asistidos, resultando quebrantado el derecho a la segunda instancia y el de contradicción previstos en el artículo 29 de la Carta Política.
Para el casacionista, las razones sobre el imperativo que implica el cumplimiento de los términos legales, a partir de los cuales concluyó el juzgador de segundo grado que en este asunto el edicto debió fijarse el 3 de abril, es decir, tres días después contados a partir de la fecha en que se profirió el fallo, tal y como lo ordena el artículo 323 del Código de procedimiento Civil, y “no cuando el secretario quisiera voluntariamente hacerlo”, desconoció las previsiones pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
Precisa, entonces, que como el edicto es el único acto válido como notificación, pues uno de los acusados, no privado de la libertad, no compareció a enterarse personalmente del contenido del fallo y éste se fijó el 20 de abril del año en curso y se desfijó al siguiente 24, el término para apelar corrió entre el 25 y 27 del mismo mes y los días para sustentar entre 30 de abril y el 7 de mayo.
Por eso, como su escrito sustentatorio fue presentado en la última fecha mencionada, el Tribunal se equivocó al declarar desierta la apelación. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia recurrida y “en su lugar declarar la nulidad, inclusive de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y se remita a éste para que decida de fondo sobre el recurso de apelación debida y oportunamente interpuesto y sustentado por el defensor de los procesados FELIZ ABEL ROJAS SALAZAR y LUIS EUCLIDES SALAZAR TORRES”.
CONSIDERACIONES: 1. Teniendo en cuenta los antecedentes reseñados en precedencia, lo primero que resulta forzoso precisar es que si bien el abogado que interpuso el recurso extraordinario fue el defensor de los procesados FELIX ABEL ROJAS SALAZAR y LUIS EUCLIDES SALAZAR TORRES y no obstante ello, tal vez guiado por la mención que hiciera de otro de los acusados, William Rojas Salazar Rojas, con el propósito de identificar la causa en la que actuaba, el Tribunal incurrió en un lapsus calami al conceder el recurso únicamente en relación William y no para quienes dicho profesional representa, no encuentra la Sala razón que, empece a la irregularidad que eventualmente se presenta este motivo, implique decretar la nulidad del trámite del recurso de casación. 2.
Lo anterior significa, entonces, que a pesar de haberse concedido este recurso extraordinario respecto de un procesado que no ejerció, como tampoco lo hizo su abogado, el derecho de recurrir extraordinariamente, el acto procesal viciado cumplió con la finalidad para la cual estaba destinado, pues dentro del término de traslado que se corrió para la presentación de la demanda el mismo profesional impugnante presentó el correspondiente libelo a nombre de quienes asumió la defensa en este asunto, esto es, FELIX ABEL ROJAS SALAZAR y LUIS EUCLIDES SALAZAR TORRES, lo que conlleva a concluir que como la parte afectada actuó en consecuencia y ello no reporta lesión al derecho de defensa, innecesario resultaría retrotraer lo actuado. 3.
Ahora bien, siendo que el motivo de inconformidad del casacionista se enmarca de manera exclusiva en la decisión del Tribunal de declarar desierta la apelación que él, como abogado de los dos procesados aludidos presentara contra el fallo de primer grado, en principio habría de destacarse que tratándose de una decisión mixta, en tanto que contiene un pronunciamiento sobre del fondo del asunto y otras adicionales que en términos individuales implican, como en el caso de la declaratoria de desierto del citado recurso, un auto de sustanciación de los que deben notificarse (artículos 176 y 189 del C.P.P.), sería evidente la improcedencia de la impugnación extraordinaria, la cual, de manera específica está prevista contra los fallos de segunda instancia y no contra esa clase de autos. 4.
Sin embargo, y como quiera que ya es criterio consolidado y reiterado de la Sala, sostener que en los eventos en que el demandante en casación no apeló la sentencia de primer grado y la de segundo no afecta ni desmejora su situación, no tiene interés para recurrir extraordinariamente, pues su silencio al respecto es indicativo de conformidad.
No obstante ello, se ha admitido la viabilidad de la impugnación, entre otros, para los casos en que la censura propuesta tiene como fundamento la causal tercera de casación, es decir, cuando está orientada a demostrar la afectación de garantías fundamentales de los sujetos procesales o el desconocimiento de las bases de la instrucción o el juzgamiento y a así efectivamente se procede para su demostración. 5.
Así, como la nulidad que invoca el petente tiene que ver con el ejercicio del derecho a la impugnación del fallo de primer grado, el cual, según él, fue ejercido oportunamente pero desechado por extemporáneo por el Tribunal con argumentos lesivos del derecho al debido proceso, le corresponde a la Sala examinar, desde este punto de vista si le asiste interés para recurrir la sentencia de segunda instancia. 6.
Así, se tiene que la pretensión del demandante se remite a solicitar la nulidad de la sentencia a fin de que el Tribunal se pronuncie sobre los argumentos expuestos en el escrito de apelación. Por ello, importa recordar, entonces, que el ahora casacionista fundamentó la apelación en cuestionamientos relativos a la tipificación que se hiciera en el pliego acusatorio en lo atinente al delito de falsedad material de particular en documento público (fs. 390 y 391 c.o.) y la responsabilidad que sobre la misma se imputó a sus defendidos concretando su solicitud en la absolución de aquellos por dicho punible.
Respecto de tal adecuación, precisamente, el Ad Quem consideró que se había incurrido en un error puesto que el supuesto fáctico que le daba origen aparecía íntegramente regulado en la descripción típica del delito de falsedad marcaria, el cual, teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de la resolución calificatoria y la pena prevista en el Código Penal anterior, se encontraba prescrito.
En ese sentido se modificó la condena impuesta a dichos procesados, quienes finalmente solo fueron condenados a 16 meses y 14 días de prisión por el punible de estafa, por cuya condena estuvo expresamente conforme en su condición de apelante al preciar que el atentado contra la fe pública integraba el del patrimonio económico y por ende se vulneraba el principio del non bis in ídem. 7.
En estas condiciones, dos, son entonces, las razones que inevitablemente surgen como talanqueras irrefutables frente a la viabilidad de la presente impugnación extraordinaria, la primera, tiene que ver con la ausencia de objeto sobre el cual habría de recaer el ataque, pues la finalidad de la pretensión casacional carece de razón de ser, precisamente porque habiéndose extinguido la acción penal en relación con dichos procesados por el delito que constituyó el motivo de inconformidad frente al fallo de primera instancia, ningún interés le asiste a su defensor para procurar por esta vía insistir en ello, más aún, -la segunda- cuando perdiendo de vista los fines de la casación en tanto que se concretan, entre otros, en la reparación de los agravios inferidos a las partes, el fallo de segundo grado, antes que perjudicar la situación de sus representados, redundó en un mayor beneficio que el buscado a través de la apelación en la que ahora tozudamente insiste.
Se inadmitirá, entonces el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de los procesados FELIX ABEL ROJAS SALAZAR y LUIS EUCLIDES SALAZAR TORRES. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Nuñez Secretaria 1 2