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20200(18-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 26 Expediente 20200 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20200 Acta No. 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de AMPARO PERDOMO ESCOBAR contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le sigue al BANCO CAFETERO “BANCAFÉ”.

I.

ANTECEDENTES La recurrente en casación inició el proceso ordinario laboral con el fin de obtener su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios y sus incrementos legales y convencionales, las prestaciones sociales compatibles con el reintegro y el pago de las cotizaciones al ISS durante el tiempo que esté desvinculada, con la declaración de que no hubo solución de continuidad en la relación laboral.

En subsidio demandó la pensión sanción de ley, la sanción moratoria y los intereses corrientes y moratorios según el certificado de índice de precios al consumidor del DANE. Tales pretensiones las fundamentó en que prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 14 de febrero de 1989 hasta el 28 de agosto de 2000, cuando fue despedida sin justa causa, desempeñando en ese momento el cargo de Asesora Comercial en la sede principal del Banco en la ciudad de Neiva, por el que devengaba una asignación básica mensual de $918.466.oo.

Adujo que era beneficiaria de la convención colectiva, que consagra el derecho al reintegro que demanda; que ostentaba la calidad de trabajadora oficial y que agotó la vía gubernativa. Al contestar el libelo el banco demandado se opuso a las pretensiones impetradas y sin aceptar los hechos de la demanda arguyó en su defensa que “la autorización otorgada a BANCAFE mediante decreto, para reestructurar la planta de personal, la cual fue dada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le confiere discrecionalidad en cuanto a la (sic) relaciones contractuales susceptibles de afectación en cumplimiento de la misma y ello no es extraño si se tiene en cuenta que en ocasiones anteriores y ante situaciones análogas, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha hecho lo propio señalando solo el número de contratos susceptibles de ser terminados sin precisar los nombres de los trabajadores" (Folio 34).

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, buena fe, presunción de legalidad, improcedencia e incompatibilidad del reintegro. Mediante fallo del 17 de mayo de 2002 el juzgado que conoció del proceso, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO CAFETERO de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la actora conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante la sentencia impugnada en casación, confirmó el fallo de primer grado, condenando en costas a la apelante. Una vez analizó el artículo 189 de la Constitución Política y las facultades que de esa norma surgen para el Presidente de la República, asentó que “no encuentra la sala en este estudio que haya una inconstitucionalidad manifiesta en el decreto aplicado por la demandada, pues muy bien se ve que se suprimieron las plazas pero se reconocieron indemnizaciones muy significativas, lo que implica que ningún acto arbitrario tampoco se dio por parte de la demandada, quien obró como en principio creyó debía hacerlo, acudiendo al Ministerio del Trabajo, entidad que no autorizó el despido no porque no se hubiese probado la razón fundamental para solicitarla como dice el demandante, sino por motivos de índole superior, sabia (sic) que el competente era el Ministerio de Hacienda” (folio 333).

Más adelante consideró que no es cierto que en el decreto no se haya autorizado el despido de quienes tenían más de 10 años de servicio, pues no se hizo ninguna discriminación y, por el contrario, si no se prohibieron tales desvinculaciones, ellas estaban permitidas. Continuó expresando que a pesar de que el reintegro existe, la convención y la ley dan la posibilidad al fallador de analizar si tal medida es aconsejable y “la supresión del cargo es un verdadero motivo para hacer desaconsejable la orden de reintegro y la presunción de legalidad del decreto presupone obviamente ale (sic) existencia de las razones que tuvo para su proferimiento” (Ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 7 a 20 del segundo cuaderno), que fue replicado (folios 38 a 42), con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia la Corte revoque en todas sus partes el de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones principales de la demanda.

Con ese específico objetivo formula tres cargos que serán estudiados por la Corte en el orden presentado por la recurrente. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar la ley directamente en la modalidad de infracción directa de los artículos 3°, 4° y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 19 de la ley 6ª de 1945 y 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, “lo que condujo a aplicar de manera indebida la Ley 443 de 1998, Art. 37 y 39;

Art. 64 numeral 5º del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado inicialmente por el Art. 8o, ordinal 5º del decreto 2351 de 1965 y posteriormente por el Art 6º Par transitorio de la ley 50 de 1990, en relación con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, Arts. 4º y 305 del Código de Procedimiento Civil. Arts. 61 subrogado por la Ley 50 de 1990, Art. 5º, Art. 62 subrogado por el Art. 7º del Decreto 2351 de 1965, 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo;

Arts. 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ratificados por Colombia, Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; Arts. 25, 39, 55, 58, 93, 122, 123, 228, 229, 230 de la Constitución Política; 2º de la ley 64 de 1946; Arts. 5º, 7º, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 30 del Código Civil; 25, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Decreto 1388 de 2000, Arts. 1º y 3º “ (Folio 9 del cuaderno de la Corte).

Para demostrar la acusación manifiesta que no existe contradicción con el sentenciador sobre su calidad de trabajadora oficial, los extremos del contrato de trabajo, la afiliación al sindicato y su despido y luego señala que la supresión del empleo no es justa causa para despedir trabajadores oficiales, en apoyo de lo cual transcribe apartes de la sentencia del 5 de junio de 1997, radicado 9485, proferida por esta corporación. Afirma que lo que sucedió en el sub-judice fue una supresión de cargos, que como lo enseña la jurisprudencia no es justa causa para despedir trabajadores oficiales o privados, sin que el ejecutivo por decreto tenga la facultad de crear nuevas causales.

Sostiene que al contrato de trabajo se encuentran incorporadas las disposiciones convencionales de las cuales se debe aplicar la más favorable al trabajador y que los derechos de asociación sindical, negociación colectiva y huelga han sido clasificados como derechos humanos fundamentales, además que la Constitución de 1991 le ha dado rango superior a los tratados internacionales y a las convenciones colectivas de trabajo, de suerte que estas últimas no dependen de la vigencia de los artículos 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, sino de la Constitución, aparte de que tales convenios constituyen una de las fuentes a las que se refiere el artículo 53 de la carta política.

Concluye afirmando que el reintegro del trabajador oficial debe ser ordenado si ha sido pactado en convención colectiva de trabajo, con mayor razón si en su caso no hubo cierre total ni parcial de la empresa. Transcribe apartes de la sentencia de esta sala de casación del 2 de septiembre de 1982, radicado 8852. En su escrito de oposición el banco demandado sostiene que el fundamento del fallo debía atacarse en la modalidad propia de la exégesis equivocada.

Afirma que el Tribunal no dejó de aplicar las normas que disciplinan el asunto, pues les hizo producir efectos, sólo que con una interpretación que no coincide con la de la recurrente. En cuanto al fondo del asunto, asevera que el Gobierno sí estaba facultado para suprimir empleos en la administración central y en otras entidades del orden nacional.

IV.CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este caso la recurrente edifica toda la acusación argumentando, en esencia, que el demandado, como empresa, no desapareció por cierre total; que la supresión de cargos no comprende a los trabajadores oficiales y no está contemplada como justa causa para la terminación del contrato de trabajo de esos servidores; y que las convenciones colectivas no dependen de la vigencia de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y siguientes, por ser una fuente formal de derecho de las mencionadas por el artículo 53 de la Constitución Política.

Cabe hacer notar, sin embargo, que en realidad el Tribunal no puso en duda que el contrato de trabajo de AMPARO PERDOMO ESCOBAR terminó sin justa causa, sólo que entendió que el reintegro convencional que ella demanda no era posible pues, utilizando la facultad que encontró le otorgaba la convención colectiva para analizar la conveniencia de esa medida, encontró que no era aconsejable.

Este razonamiento se apoya en la valoración de un medio de convicción del proceso y comporta una apreciación fáctica del Tribunal que, por otra parte, en el cargo no se discute abiertamente, pues nada se dice sobre la conclusión del Tribunal de no ser recomendable el reintegro demandado; por manera que permanece vigente como soporte del fallo impugnado.

Como se anotó, para negar el derecho al reintegro el Tribunal se apoyó en su inconveniencia, razón por la cual, para ese juez fue irrelevante que en realidad la supresión de cargos se predicase o no respecto de los trabajadores oficiales, toda vez que ese fallador, aún cuando no lo manifestó expresamente, partió del supuesto de que el contrato de trabajo de la actora terminó sin justa causa, pues tuvo en cuenta que se le pagó la indemnización por despido injusto y, como se dijo, encontró que el derecho al reintegro existe.

De lo anterior se infiere que el Ad quem no ignoró las normas que para la recurrente fueron infringidas ni se rebeló contra su contenido, como quiera que es razonable inferir que entendió que hubo un despido sin justa causa, pero no se daban las condiciones exigidas en la convención colectiva de trabajo para que el derecho principalmente demandado por AMPARO PERDOMO ESCOBAR fuera procedente.

La anterior circunstancia claramente indica que el Tribunal no desconoció la convención colectiva de trabajo, pues le hizo producir efectos, de modo que no puede acusársele por el desconocimiento de los preceptos legales que le dan fuerza normativa a ese convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues la negativa a otorgar el derecho al reintegro que expresamente admitió ella consagra, obedeció a la consideración de que no se daban las exigencias allí previstas, de modo que no lo ignoró, partió, como se anotó, del propio contenido de ese convenio.

Y determinar si a la luz de la convención colectiva de trabajo que analizó el juzgador el reintegro deprecado resultaba o no recomendable, es asunto que concierne a la valoración de ese medio de convicción y por lo tanto su discusión no es posible por la vía de puro derecho por la que viene orientado el cargo. Con todo, es oportuno precisar que la conclusión del juez de segundo grado corresponde al reiterado criterio expuesto por esta Corporación sobre la prevalencia que tienen las normas de naturaleza especial, dictadas en desarrollo de facultades constitucionales, sobre las simplemente convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo.

En efecto, al resolver casos análogos a los que ahora decide, ha precisado la Sala que “ el predominio jurídico que sobre las surgidas de convenios colectivos de trabajo tienen las normas legales que guardan vinculación con los fines esenciales del Estado, por estar directamente relacionadas con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, obviamente se presenta en tratándose de situaciones que conduzcan a la supresión de empleos, pero también respecto de aquellas vinculadas con la reducción de la planta de personal de una entidad pública y la adecuación del número de trabajadores a su servicio, que es la situación que regula el Decreto 1388 de 2000, con base en el cual se terminó el contrato de trabajo de la demandante; de tal suerte que ese predominio existe independientemente de la forma como el vínculo laboral termine, en tanto su motivación obedezca a la reestructuración de una entidad Estatal, legalmente ordenada”.

(Sentencia del 18 de noviembre de 2002. Radicado 18889). Por lo expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO En este denuncia la aplicación indebida de los artículos 37 y 39 de la ley 443 de 1998, en relación con los artículos 1° y 3° del Decreto 1388 de 2000, 1°, 3°, 9°, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° y 11 de la ley 6a de 1945; 26, 27, 42, 44, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945.

Señala que “se incurrió igualmente en violación directa del articulo 8° de la ley 153 de 1887, 4°, 177, 303, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil. Las violaciones anteriores sirvieron de medio para llegar a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 y 28 del decreto 2400 de 1968; 105 y 244 del decreto 1950 de 1973; 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965 en relación con los Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; artículos 1°, 4°, 5°, 25, 29, 39, 53, 55, 58, 93, 122, 123, 189-14, 228, 229 y 230 de la constitución Política; 25, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social; 115 de la Ley 489 de 1998, 2° del Decreto 2400 de 1968 y 2° del Decreto 1042 de 1978” (Folio 12 del cuaderno de la Corte).

Comienza la demostración del cargo diciendo que el Tribunal aceptó como legal y justa causa para terminar un contrato de trabajo la supresión del cargo, con lo que aplicó indebidamente los artículos 37 y 39 de la Ley 443 de 1998 y 25 y 28 del Decreto 2400 de 1968 que no son aplicables al sub examine, y en apoyo de ese aserto transcribe lo pertinente de la sentencia de la Corte del 5 de junio de 1997, radicado 9485.

Manifiesta que la figura de la planta de personal solo es predicable respecto de los empleados públicos, del vínculo legal y reglamentario y por ello no comprende a los trabajadores oficiales, de suerte que su reforma o reducción no está legalmente consagrada como causa para la terminación del contrato de esos trabajadores, a pesar de lo cual el ad quem la admitió en tal calidad y como circunstancia que hace desaconsejable el reintegro, aceptando el Decreto 1388 de 2000 en sus artículos 1º y 3º, cuyo contenido constituye flagrante violación de la ley laboral.

Insiste en que los modos, causales y justas causas para la terminación de contratos de trabajo son típicas, sin que el ejecutivo tenga competencia para crear nuevas causales. Concluye aseverando que a los trabajadores oficiales no les puede aplicar la normatividad propia de los empleados públicos, como es la causal de supresión del empleo.

Para el banco replicante, la censura olvidó atacar el cimiento esencial de la providencia recurrida, consistente en la hermenéutica acogida por el fallador, lo que adicionalmente significa que el cargo no podía dirigirse por la modalidad de aplicación indebida. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo igualmente la impugnante se circunscribe a reprocharle al Tribunal haber aceptado que la supresión del cargo es justa causa para despedir a un trabajador vinculado mediante contrato de trabajo, aplicando normas que no pueden utilizarse al caso debatido.

Sobre el particular, conviene precisar que al estudiar la primera acusación ya se dijo que del texto de la decisión impugnada es dable deducir que en realidad para el juez de la alzada no fue inadvertido que el contrato de trabajo de la actora terminó sin justa causa, en la medida en que analizó la conveniencia del reintegro convencional por ella demandado; examen que no hubiese sido necesario de haber concluido que el vínculo jurídico concluyó de manera legal.

En consecuencia, no puede serle atribuido a ese juzgador la ignorancia de las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, pues las tuvo en cuenta y les hizo producir el efecto jurídico que de ellas podía reclamar la actora, esto es, la forma como se produjo su desvinculación. Igualmente está dicho que si no concedió el reintegro, no fue porque concluyera que el contrato no terminó sin justa causa, sino porque entendió que era una medida no aconsejable, argumento que en este cargo no es directamente cuestionado, pues lo que se le critica es que en esa materia haya aceptado en su integridad el Decreto 1388 de 2000.

De otra parte, el Ad quem admitió que el Decreto 1388 de 2000 no es inconstitucional y por ello concluyó que al aplicarlo el demandado no incurrió en ningún acto arbitrario, mientras que para la recurrente lo establecido en ese acto administrativo constituye una flagrante violación de la ley laboral que regula a los trabajadores oficiales, por cuanto la reducción de la planta de personal es exclusiva de los empleados públicos.

Sin embargo, se advierte que el referido decreto goza de presunción de legalidad, mientras no sea declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que sería la competente para conocer de cualquier demanda en que se controvierta la legalidad del mismo y por ello no puede la Corte como tribunal de casación estudiar su legalidad.

Y en cuanto a las razones que el Tribunal tomó en cuenta como justificativas de la circunstancia de no ser aconsejable el reintegro, guarda silencio la impugnante, de suerte que ese sustento del fallo queda libre de ataque. De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 1°, 3°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 28, 61, 62, 7, 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° y 11 de la ley 6 de 1945; 13, 25, 39, 55, 58, 93, 122, 123, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 1° y 30 del Decreto 1388 de 2000; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 37 y 39 de la ley 433 de 1998; 4°, 177, 303, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; los Convenios 87 y 98 de la OIT; 2° de la ley 64 de 1946; 7°, 37 y 38 del decreto 2351 de 1965; 30 del Código Civil; 26, 27, 42, 44, 47, 48, 49 y 50 de decreto 2127 de 1945; 37 y 38 de la ley 50 de 1945 y 2° del decreto 1042 de 1978.

Quebranto normativo que, afirma, es consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que BANCAFE suprimió el cargo de ASESORA COMERCIAL que la demandante ocupaba en la ciudad de Neiva a la fecha del despido. 2. Dar por cierto, sin serlo, que la SUPRESIÓN DEL CARGO, es causal legal para la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, lo cual hace desaconsejable el reintegro.

(Folio 333 Cuaderno 1). 3. No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la demandante fue injusto e ilegal. 4. No dar por demostrado, estándolo, que por convención colectiva de trabajo, la demandante tenía el derecho adquirido al reintegro al mismo cargo que ocupaba, por haber sido victima de un despido unilateral e injusto. 5. Aceptar en contravía a lo dispuesto en el Art. 28 del Código Sustantivo del trabajo, que la trabajadora-demandante, tienen que participar de las pérdidas económicas del empleador, al darle plena eficacia al Decreto 1388 del 17 de julio de 2000 (Folios 10-11) y al Estudio Técnico de marzo del 2000 (Folios 117 al 187)” (Folio 14 del cuaderno de la Corte).

Señala como erróneamente apreciadas las convenciones colectivas de trabajo, la carta de despido, el Decreto 1388 del 17 de julio de 2000, su constancia de afiliación a la UNEB, el informe técnico del Banco y el interrogatorio de parte por ella absuelto. En la demostración del cargo afirma que los dos primeros errores del Tribunal están en que consideró que la supresión del cargo por ella desempeñado hacía desaconsejable el reintegro por la reestructuración a que fue sometido el demandado, cuando la planta de personal sólo se predica de los empleos públicos y no comprende a los trabajadores oficiales y la supresión del cargo solamente es predicable de aquellos, pero no está consagrada como justa causa para los trabajadores oficiales.

Luego de transcribir apartes de la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1997, radicado 9485, sostiene que su despido fue injusto e ilegal y por ello se dan los presupuestos establecidos en la horma convencional que consagra el reintegro. Seguidamente copia apartes de un fallo de la Corte del 29 de octubre de 1982, los cuales, dice, demuestran el cuarto error de hecho al aceptar que ella tiene derecho al reintegro pero que no es aconsejable por haber sido suprimido su cargo, además que esa supresión no fue demostrada, pues en el informe técnico de folios 117 a 187 no aparece que fuera una de las causas de la crisis económica del banco.

Asevera que el banco demandado no se liquidó y no ha desaparecido ni cerrado total o parcialmente, pues sigue funcionando. Admite que es cierto que la norma convencional permite al juez escoger entre el reintegro o la indemnización, pero el Tribunal no apreció las incompatibilidades generadas por el despido, sino que apreció una circunstancia diferente, la no demostrada supresión del cargo, cuya vigencia se desprende de la misma carta de despido, de la respuesta que ella dio a la segunda pregunta del interrogatorio de parte y del propio Decreto 1388 de 2000, en el que no se observa que hubiese sido suprimido.

Luego de referirse a la noción de empleo, sostiene que en su caso el cargo no fue suprimido, porque lo que se suprimió fue al empleado en la nueva planta de personal, ya que para que el empleo desaparezca se requiere que no existan las funciones. Aduce que negar su reintegro por haberse dado la terminación del contrato por un mandato legal es aceptar las razones del Decreto 1388 de 2000 y vulnerarle a ella el derecho al trabajo y sus derechos convencionales y adquiridos e igualmente desconocer lo establecido en el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, como se sostiene en el informe técnico de folios 117 a 187, en el que se aprecia que las razones para despedirla no fueron técnicas sino económicas y de conveniencia. Concluye afirmando que la apreciación jurídica del Tribunal vulnera el derecho fundamental a la igualdad y que su despido es ilegal porque un decreto del Presidente de la República no puede dejar sin validez las convenciones colectivas de trabajo ni modificar la legislación laboral en detrimento de los trabajadores.

Para rebatir el cargo el opositor señala que desconoce que el fundamento del fallo fue jurídico y que lo alegado es más propio de un alegato de instancia, pues la recurrente se extiende en consideraciones jurídicas, sin controvertir los hechos que dio por establecidos el Tribunal. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, conviene tener en cuenta que en lo que presenta como desaciertos de hecho la recurrente le atribuye al Tribunal conclusiones que no corresponden a lo que tuvo por probado ese fallador.

En efecto, en lo que señala como segundo desacierto, le imputa al ad quem haber concluido que la supresión del cargo es causal legal para la terminación de los contratos laborales de los trabajadores, afirmación que no guarda relación con lo que aquel juzgador razonó, puesto que solamente se refirió a la supresión del cargo como una de las razones para que el reintegro no fuese aconsejable, pero no asentó que constituyera motivo legal de despido.

De igual modo, la censura le enrostra al juzgador de segundo grado que no diera por demostrado que su despido fue ilegal e injusto, cuando el análisis efectuado en la decisión impugnada, para estudiar tanto el reintegro como la pensión restringida demandados, aun cuando no se haya hecho explícito, partió de la base de no existir justa causa en el despido de la actora, pues, como ya quedó dicho, de no ser así no hubiese sido necesario el estudio de la aconsejabilidad del reintegro y la procedencia de la pensión restringida.

Por otra parte, la impugnante le critica al Tribunal que no diera por demostrado que por convención colectiva tenía el derecho adquirido al reintegro, aseveración que no se corresponde con lo que tuvo acreditado ese juzgador, quien, por el contrario, señaló que “este reintegro, evidentemente está previsto en la convención colectiva de 1972, 1978 y en la de 1999…” (Folio 329) y que “por la fecha de ingreso de la señora AMPARO PERDOMO ESCOBAR, o sea el 14 de febrero de 1989, no tendría derecho al reintegro legal sino al convencional…” (Folio 329); expresiones de las cuales sin duda se desprende que concluyó que la actora podía acceder al derecho al reintegro.

Y si no concedió esa pretensión, también se ha dicho, no fue porque considerara que no tenía el derecho convencional, sino porque entendió que no era aconsejable, lo cual, desde luego, es diferente. Para la recurrente el Ad quem aceptó que en contra de lo dispuesto por el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo debía ella participar en las pérdidas económicas del empleador, al darle eficacia al Decreto 1388 de julio de 2000; pero ese juzgador no hizo ninguna manifestación de la que razonablemente pueda inferirse que obtuvo esa conclusión, además que tampoco hizo alusión a ese precepto sustancial.

Y determinar si al darle eficacia al Decreto 1388 de 2000 indirectamente aceptó algo contrario a lo dispuesto en el precitado artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, exigiría de un raciocinio jurídico en torno al alcance de ese precepto, análisis que sería ajeno al sendero de los hechos. Por lo tanto, corresponde estudiar exclusivamente el primer desacierto endilgado, según el cual el juez de alzada dio por probado que el cargo de la actora fue suprimido y el enunciado en el segundo desacierto, esto es, que dio por demostrado que la supresión del cargo hace desaconsejable el reintegro.

En cuanto al primer yerro imputado, cabe acotar que no se estructura, por cuanto el Tribunal infirió la supresión del cargo con base en el Decreto 1388 de 2000, y precisamente allí se estructuró la referida desvinculación, por la causa ya anotada. Pero si se entendiese que el ad quem llegó a esa conclusión y que tal hecho no está acreditado en el proceso, ello no sería suficiente para desquiciar el soporte valorativo de la decisión atacada, pues la alusión genérica a la supresión del cargo la utilizó el fallador de segundo grado como razón para que el reintegro no fuere aconsejable, pero también se apoyó para ello en las razones por las cuales se solicitó la autorización ministerial, respecto de las cuales guarda silencio la impugnante, por lo que ese soporte argumental permanece incólume.

Y en lo que atañe al segundo desacierto, esto es, dar por cierto que la supresión del cargo hace desaconsejable el reintegro, la censura no realiza ningún esfuerzo por demostrar que esa conclusión es desacertada a la luz de lo que acreditan los medios de convicción del proceso, que estima equivocadamente valorados. En consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por AMPARO PERDOMO ESCOBAR contra el BANCO CAFETERO- BANCAFÉ-.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria