Micelio
2020-00084-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2020

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00084-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00084-01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 30 de marzo de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela incoada por Germán Vicente Galarza Puma contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esa ciudad, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.

Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Ello porque no enteró del inicio de esta sumaria tramitación a Camilo Andrés Bautista García y a María del Rosario Acosta Acevedo, a efectos de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, en su condición de actual cesionario-ejecutante y rematante, en su orden, en el juicio ejecutivo hipotecario promovido por María Mercedes Pacheco Jurado contra Claudia Yolanda Lagos Luna, objeto del actual resguardo, mediante el cual el quejoso pretende se retrotraigan algunas de las actuaciones allí surtidas, lo que torna palmario el interés directo de aquéllos en lo que aquí se llegue a definir. 3.

El precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del amparo constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, resaltando que tal enteramiento se debe efectuar de manera directa, sin que sea válida la comunicación a través de apoderados judiciales o curadores ad-litem, a tal punto que cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación. Sobre el particular, la Corte Constitucional, enfatizando la necesidad de informar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal….

Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (CC A-018/05). 4.

La anterior omisión, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Camilo Andrés Bautista García y María del Rosario Acosta Acevedo, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. 5.

Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que debió producirse la notificación de Camilo Andrés Bautista García y María del Rosario Acosta Acevedo, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.

En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y eficaz, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � Ese aparte normativo se incluyó en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. � En el proceso fustigado, con auto del 10 de abril de 2019, se aceptaron las cesiones del crédito que efectuaron la ejecutante inicial -María Mercedes Pacheco Jurado- a favor de Saray Lizcano Blun y ésta a favor de Camilo Andrés Bautista García. � La subasta respectiva fue celebrada el pasado 2 de marzo por la comisionada Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga.

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