Micelio
20197(29-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 26 Expediente 20197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20197 Acta No. 71 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que contra ella y LA NACION-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL promovió LUZ MARY CASTRILLON DE PERALTA.

I.

ANTECEDENTES La recurrente fue convocada al proceso, conjuntamente con la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por LUZ MARY CASTRILLON DE PERALTA, quien promovió el proceso con el fin de obtener las condenas al pago de la “indemnización convencional por despido sin justa causa” (folio 4), la pensión convencional de jubilación, lo deducido o compensado por la empleadora de la liquidación definitiva del contrato y la indemnización moratoria “a razón de un día de salario por cada día de mora…” (ibídem).

En lo que al recurso interesa basta decir que la demandante fundó las pretensiones en razón de haberse dado por terminado el contrato de trabajo por la entidad demandada “al parecer, a partir del 28 de junio de 1999, sin previo aviso y sin justa causa comprobada” (ibídem), no obstante que había ofrecido acogerse al plan de retiro voluntario presentado por la demandada a sus trabajadores, pero del que “en vista del incumplimiento de la Caja se retractó antes de su aceptación y de su perfeccionamiento mediante la conciliación respectiva” (folio 3).

El último cargo que ocupó fue el de Subdirectora en la oficina de Piedecuesta (Sant.), con un salario promedio mensual de $1’163.592,42; es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para 1998-1999, y además de no habérsele pagado la indemnización por despido injusto, en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, se le hicieron deducciones y compensaciones no autorizadas.

LA CAJA AGRARIA, aun cuando aceptó que la demandante le prestó sus servicios, se opuso a sus pretensiones aduciendo que la demandante no tenía derecho a la indemnización por despido sin justa causa habida consideración de que la ruptura de la relación se produjo porque “la entidad … entró en causal de liquidación conforme a lo ordenado por la Superintendencia Bancaria y esta es la razón para que se terminaran los contratos de trabajo con sus trabajadores” (folio 20, hechos 1º y 2º y folio 21).

Además, que “liquidó y pago(sic) las prestaciones de manera ajustada a la ley y demás normas que rigieron su relación laboral con el(sic) demandante” (folio 21). Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación “y la genérica que se pruebe dentro del proceso” (folio 22).

La Nación manifestó no tener relación de orden laboral con la demandante y no constarle los hechos por aquélla aducidos. Por eso, formuló como excepciones las de inexistencia de causa e inexistencia de obligación probada. Por sentencia de 6 de mayo de 2002 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad condenó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación, a pagar a la demandante la suma de $5’646.451.39 “por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 28 de junio al 14 de diciembre de 2000, debidamente indexadas” (folio 297), $2’856.388,00 “por concepto de valores descontados de la liquidación final de prestaciones sociales, sin la debida autorización” (ibídem), $37.212,00 “diarios a partir del 28 de septiembre de 1999 por concepto de indemnización moratoria y hasta cuando se cancelen las condenas dispuestas en el literal anterior” (ibídem), y la absolvió “de la demás súplicas impetradas en su contra por la actora” (ibídem), así como a la también demandada NACION-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido “con relación a los conceptos absueltos” (ibídem), e impuso costas de la instancia a la Caja Agraria. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Las partes quedaron inconformes con el fallo y el Tribunal resolvió la alzada mediante la sentencia acusada en casación por la cual revocó parcialmente la del juez de primer grado “para en su lugar condenarla --a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero-- al pago de sesenta millones cuatrocientos cuarenta y dos mil veintiséis pesos con veintinueve centavos ($60’442.026,29), a título de indemnización por despido; suma que deberá indexar al momento de su pago, en la forma como se indicó en esta providencia” (folio 338).

Así mismo, la absolvió “de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante” (ibídem). Confirmó las costas de primera instancia y se abstuvo de imponerlas por la apelación. Para tal efecto, y en lo que es pertinente al recurso extraordinario, una vez asentó que, además de aparecer en los documentos de folios 64, 65, 66 y 78, “ninguna discusión mereció a las partes” (folio 330), que la demandante prestó servicios a la Caja Agraria entre el 23 de junio de 1969 y el 27 de junio de 1999 y que su último salario promedio fue de $ 1’163.592,57, y observó que para el a quo la terminación de la relación laboral “obedeció a un mutuo acuerdo entre las partes” (folio 331); dio por probado, con base en el documento de folio 251 y ss., que si bien la actora “había comunicado a la Caja ‘el deseo’ de acogerse al plan de retiro voluntario” (folio 331), también lo era que dichos planes “aparecían condicionados a dos hechos que dentro del caso de la demandante jamás se perfeccionaron, uno de ellos la habilitación de la edad para el reconocimiento de jubilación, y otro que la terminación del contrato debía preceder(sic) a una audiencia especial de conciliación” (ibídem).

Lo anotado, según aseveró, porque no se cumplió el primer requisito, dado que “la actora no tenía la edad mínima dentro de la demandada para acceder a ella” (ibídem), ni el segundo, por cuanto “tampoco cumplió con la condición de la celebración de la conciliación” (ibídem), de todo lo cual concluyó que “mal puede decirse que la terminación del contrato obró por mutuo acuerdo” (ibídem) y, por ello, “asiste suficiente razón a la demandante recurrente, en cuanto el juzgado desvió su atención de las pruebas contundentes que denotan que efectivamente la terminación del contrato … tuvo origen en circunstancias distanciadas de la voluntad común de las partes” (ibídem).

Para el Tribunal, la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo no fue “un hecho propuesto por las partes” (ibídem), y también “ jamás discutió la demandada que la terminación hubiera tenido otro móvil distinto a la supresión de los cargos de la Caja por disposición del Decreto 1065 de 1999” (folios 331 a 332), tal y como se deducía de la “contestación a la demanda” (folio 332); de la respuesta “a la pregunta N° 2 del interrogatorio de parte” (ibídem) que su representante legal absolvió; y “de la hoja de control de empleado” (ibídem), cuyos apartes transcribió. Según el juez de la alzada, la aceptación de la Caja Agraria de que el rompimiento del vínculo laboral con la demandante “fue producto de la aplicación del extinto Decreto 1065 de 1999” (ibídem), también se infería del hecho de haberle reconocido la pensión de jubilación con el requisito convencional de 50 años de edad y no la que tenía al momento del retiro, lo que indicaba que “no habilitó su edad para efectos de reconocimiento pensional” (ibídem).

Además, porque “tanto en la liquidación como en el certificado de folio 212, aceptó que la demandante había desistido del plan de retiro” (ibídem). Acreditado para el Tribunal que la demandante “para el 28 de junio de 1999 (…), no tenía consolidado su derecho pensional” (folio 333), y que “había desistido del plan de retiro voluntario y que aquél no tuvo consecuencias jurídicas” (folio 333), afirmó que le asistía el derecho “a percibir la indemnización convencional por despido injustificado” (ibídem), pero no “respecto de las mesadas pensionales entre el despido y el cumplimiento de la edad para pensión” (folio 334), que siendo la de los 50 años apenas “los vino [a] cumplir el 15 de diciembre de 2000 (…), y a los que precisamente se atuvo la demandada para el reconocimiento de su pensión mediante Resolución 00926 (fl 247 a 250)” (folios 333 a 334).

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 25 a 40 cuaderno 2), que fue replicada (46 a 62 cuaderno 2), la recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal “en cuanto revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la demandada al pago de sesenta millones cuatrocientos cuarenta y dos mil veintiséis pesos con veintinueve centavos ($60.442.026,29) a título de indemnización por despido; suma que deberá indexar al momento de su pago” (folio 28 cuaderno 2), y, en sede de instancia, confirme la del Juzgado “en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización por despido y su corrección monetaria” (folio 29 cuaderno 2).

Para ello, la acusa por aplicar indebidamente los artículos 1º, 8º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 2º de la Ley 64 de 1946, “en concordancia” (ibídem), de los artículos 47, literal d), del Decreto 2127 de 1945; 19, 20, 55, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo; 864 del Código de Comercio; 1602 y 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 15 del Decreto 1064 de 1999; 9º del Decreto 1065 de 1999; 8º de la Ley 153 de 1887 y “83 de la Constitución Nacional” (ibídem).

En la demanda puntualiza los siguientes errores ostensibles de hecho: "1º Dar por demostrado no estándolo que el contrato de trabajo de la demandante terminó por decisión unilateral de la demandada. “2º No dar por establecido, a pesar de estarlo, que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento entre las partes. “3º Dar por demostrado no estándolo que a la demandante se le adeuda la indemnización por despido señalada en la convención colectiva vigente 1998-1999.

“4º No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que la demandante se acogió a(sic) plan B de retiro presentado por la Caja a sus trabajadores en el año de 1999. “5º Dar por demostrado sin estarlo que en la liquidación final de acreencias laborales y en el certificado N° 421 visible a folios 66 y 212, la demandada aceptó el desistimiento de la demandante al plan de retiro voluntario.

“6º No dar por demostrado estándolo que la decisión unilateral de la demandante de retirar su aceptación voluntaria al plan de retiro, fue extemporánea. “7º No dar por demostrado estándolo que la demandada si discutió durante el proceso que la terminación del contrato de la demandante se efectuó por mutuo consentimiento y no por la supresión del cargo que desempeñaba en la Caja.

“8º Dar por demostrado sin estarlo que la vigencia y validez del plan de retiro quedó condicionado a la habilitación de la edad de la demandante y a la circunstancia de celebrar diligencia de conciliación antes las autoridades del trabajo, condiciones de las cuales dependía solo su consentimiento” (folios 30 a 31 cuaderno 2). Como pruebas erróneamente estimadas indica la demanda del proceso (folios 2 a 11) y su contestación (folios 20 a 23), la liquidación final de acreencias laborales (folio 66), la solicitud de retiro voluntario de la demandante (folios 189 y 252), el plan de retiro presentado a sus trabajadores por la Caja Agraria (folios 237 a 241), las comunicaciones de desistimiento al plan de la demandante (folios 190 y 191), la hoja de vida y control de la actora (folios 213 a 214), el certificado número 421 de 21 de junio de 2001 expedido por la demandada (folio 212) y la convención colectiva de trabajo vigente para 1998-1999 (folios 89 a 160).

La demostración del cargo se reduce a la afirmación de la recurrente de que “al haberse producido la oferta por parte de la Caja y su aceptación por parte de la demandante, se generó un verdadero contrato que no podía ser desconocido unilateralmente con posterioridad por la señora Luz Mary Castrillón de Peralta” (folio 35 cuaderno 2), por cuanto, como lo advirtió el juzgado a quo, cuyos apartes de su decisión transcribe, la manifestación de la demandante de no acogerse a los beneficios del plan B de retiro voluntario al cual “se acogió” (folio 32 cuaderno 2), se produjo por no aceptar los términos de la liquidación de prestaciones sociales que con base en el plan de retiro B elaboró. Para la recurrente, al considerarse que el contrato de trabajo de la demandante terminó por mutuo consentimiento, y siguiendo el principio de la buena fe que informa todo contrato, no era posible aducir que la demandante fue despedida y que por eso ella debía pagarle la respectiva indemnización convencional.

Asevera la censura que “las cartas de folios 190 y 191 suscritas por la demandante resultan extemporáneas” (ibídem), y, por tal razón, el rechazo a la liquidación final de sus prestaciones y el desistimiento al plan de retiro “no produce(sic) efectos” (ibídem). Asienta que “por tratarse de una obligación condicional” (ibídem), sujeta así a la conciliación y el reconocimiento anticipado de la pensión de jubilación, lo que debió hacer la trabajadora fue “solicitarle a la Caja que se le diera cumplimiento a esas dos exigencias señaladas en el plan de retiro” (ibídem), cuestión que no ocurrió y no existe la prueba de la alegación que hizo en la carta de desistimiento de que “hubiera quedado viciado el consentimiento …. por error, fuerza o dolo” (ibídem).

Arguye que de la lectura del documento de folio 191 no se deduce que la trabajadora se doliera “de no haber sido conciliada, así como tampoco que no se le hubiera reconocido la pensión de jubilación” (folio 36 cuaderno 2), sino de su situación económica y la posibilidad de recibir una indemnización, por lo cual lo en ella dicho resulta ajeno a la validez del “convenio libremente celebrado entre las partes, en el cual … se acogió sin reparo alguno en la comunicación de fecha 19 de mayo de 1999 al plan de retiro voluntario” (ibídem), e ineficaz frente a la aplicación del Decreto 1065 de 1965 en atención a que esa disposición se aplicó a las terminaciones unilaterales de los contratos de trabajo por parte de la Caja Agraria --al efecto copió el correspondiente aparte--, y en el expediente tampoco hay prueba de que tal decisión se le comunicara a la trabajadora, tal como en otros casos sí ocurrió. Aduce la recurrente que en la certificación del folio 212 no existe constancia de que ella aceptara el desistimiento de la trabajadora al plan de retiro voluntario sino apenas la de que desistió a éste y que, “para dar eficacia a la constancia de la hoja de vida y control” (folio 38 cuaderno 2), --folios 231 a 214--, era preciso demostrarse la carta a la que allí se alude pues al trabajador le corresponde demostrar el despido que invoca.

Alega que la liquidación de prestaciones sociales y demás acreencias laborales fue mal apreciada por el Tribunal porque en ella no se hace mención a la causa de la terminación del contrato de trabajo de la demandante. Que la demanda también, porque no se allegó al proceso la carta de terminación del contrato de trabajo y al decir que “al parecer” tal hecho ocurrió el 28 de junio de 1999, resulta incongruente por indicarse “una fecha respecto de la cual no tenía seguridad la parte demandante” (folio 39 cuaderno 2).

Por último, sostiene la impugnante que como en la contestación de la demanda se refirió al hecho segundo de la demanda diciendo “no es cierto”, de ello se debe concluir que en ningún momento se aceptó haber roto el vínculo laboral unilateralmente. La opositora reprocha a la recurrente traer en el cargo a casación un medio nuevo consistente en la alegación de que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, pues siempre en las instancias lo que hizo fue afirmar que se dio en forma unilateral “a partir del 28 de junio de 1999 y con fundamento en el Decreto 1065 de 1999” (folio 48 cuaderno 2).

En cuanto al fondo del asunto dice, que el cargo no ataca todos los soportes del fallo del Tribunal, los cuales discrimina en su parecer y sustenta a continuación; que la sentencia atacada no incurrió en los errores de hecho que le atribuye, tal y como pasa a tratar de demostrarlo enseguida; y los pretendidos errores de hecho “o no lo son o no fueron determinantes en la decisión del adquem(sic)” (folio 49 cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la sinopsis del fallo impugnado, solo es dable inferir que para el juez de la alzada concluir que la terminación del vínculo laboral de las partes del proceso se produjo por supresión de los cargos de la Caja por disposición del Decreto 1065 de 1999 --y por ello le asistía el derecho a la demandante a percibir la indemnización convencional por despido injustificado -- y no, como lo afirmó el juzgado a quo, por un mutuo acuerdo entre las partes, hizo las siguientes consideraciones: 1a.- que si bien la actora había comunicado a la Caja ‘el deseo’ de acogerse al plan de retiro voluntario, también lo era que ese plan, aparecían(sic) condicionados(sic) a dos hechos que dentro del caso de la demandante jamás se perfeccionaron, uno de ellos la habilitación de la edad para el reconocimiento de jubilación, y otro que la terminación del contrato debía preceder(sic) a una audiencia especial de conciliación. Ello, porque no se cumplió el primer requisito, dado que “la actora no tenía la edad mínima dentro de la demandada para acceder a ella, ni el segundo, por cuanto tampoco cumplió con la condición de la celebración de la conciliación; 2a.- la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo no fue un hecho propuesto por las partes, dado que jamás discutió la demandada que la terminación hubiera tenido otro móvil distinto a la supresión de los cargos de la Caja por disposición del Decreto 1065 de 1999, posición que se deducía de la contestación a la demanda, de la respuesta “a la pregunta N° 2 del interrogatorio de parte que su representante legal absolvió y de la hoja de control de empleado, cuyos apartes transcribió; y 3a.- el hecho de haberle reconocido la hoy recurrente a la trabajadora la pensión de jubilación con el requisito convencional de 50 años de edad, los cuales los vino [a] cumplir el 15 de diciembre de 2000, y no la que tenía al momento del retiro, indicaba que no habilitó su edad para efectos de reconocimiento pensional y, por otra parte, tanto en la liquidación como en el certificado de folio 212, aceptó que la demandante había desistido del plan de retiro.

Conforme a lo hasta ahora visto, no incurre la recurrente en el llamado medio nuevo en casación al aludir en el cargo al mutuo consentimiento como causa de la terminación del contrato de trabajo con la demandante, pues, si bien no planteó tal situación como parte de su defensa, sí lo es que el a quo, al resolver la primera instancia, introdujo tal argumento para fundar su decisión de negar la indemnización por despido injusto pretendida en la demanda inicial, así como la de condenar a la demandada a pagar a la señora CASTRILLON DE PERALTA unas mesadas pensionales causadas y no pagadas.

Argumento que, se reitera, no fue acogido por el Tribunal y en el que se funda básicamente la impugnación en casación. Pero que no tenga razón la réplica en cuanto al anterior desatino técnico que reprocha al cargo no desconoce que sí lo sea en relación con el olvido de la recurrente de atacar uno de los soportes esenciales probatorios del fallo como lo fue el interrogatorio de parte que absolvió su representante legal, en el cual, al responder la segunda de las preguntas formuladas por el apoderado de la demandante respecto del mentado rompimiento de la relación laboral entre las partes en litigio, tal como lo transcribió el juzgador, expresamente afirmó: “Fue terminado a partir del 28 de junio de 1999 autorizado por el Decreto 1065 del mismo año que permitía la terminación de los contratos de trabajo por liquidación de la entidad.

Fue terminado por parte de la Caja Agraria” (folio 71). Por manera que, por haber sido uno de los soportes esenciales del fallo del Tribunal, y no ser materia de censura en el recurso extraordinario, por sí solo, el reconocimiento por parte de la demandada del rompimiento de la relación laboral aduciendo la liquidación de la entidad, mantiene la presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia en cuanto a la condena que de tal hecho derivó el juzgador.

En atención a la anterior falencia, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, ya que en este caso la recurrente se extiende en la argumentación del cargo a tratar de demostrar el desacierto del juzgador en la apreciación de unos medios de convicción pero deja por fuera de ese análisis la esencial consideración probatoria del Tribunal sobre el reconocimiento que hizo el representante legal de la demandada al contestar el interrogatorio de parte que en el proceso se practicó sobre la causa de la terminación del contrato de trabajo de la demandante y que condujo a que se le impusiera la condena al pago de una indemnización convencional por despido sin justa causa.

Fuera de lo dicho, hace caso omiso la recurrente frente a la conclusión del juez de segundo grado de que la relación de trabajo la terminó la Caja Agraria sin justa causa y que, por ende, del acogimiento inicial que la trabajadora había hecho al plan de retiro voluntario se desistió y no produjo efectos jurídicos, por cuanto la entidad demandada le reconoció a la trabajadora la pensión de jubilación con el requisito convencional de 50 años de edad, los cuales los vino [a] cumplir el 15 de diciembre de 2000, y no la que tenía la momento del retiro, por lo que no habilitó su edad para efectos de reconocimiento pensional, cuestión que por sí sola constituye un indicio no susceptible de ser estudiado en el recurso extraordinario, atendida la restricción establecida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1999.

Adicionalmente, habrá de decirse que, como lo destaca la opositora, el tercer error ostensible de hecho que le atribuye la recurrente al fallo del Tribunal en verdad no lo es, por cuanto establecer si a la demandante se le adeuda la indemnización convencional por despido sin justa causa es la consecuencia de los yerros probatorios en que pudo incurrir el juzgador, mas no los desaciertos de apreciación en sí mismo considerados.

Además, la alegación que la recurrente incluye en el que como 6º de los mismos yerros le endilga a la sentencia, en cuanto a la extemporaneidad del desistimiento al plan de retiro voluntario que inicialmente eligió la trabajadora, en verdad sí es un hecho no planteado en las instancias y, por eso, un medio nuevo inadmisible en casación por desconocer el derecho de contradicción de la contraparte.

Lo indicado hasta el momento es suficiente para desestimar el cargo; pero si con laxitud pasara la Corte a examinar las pruebas que en el ataque se dice dieron origen a los restantes errores ostensibles de hecho, resultaría objetivamente lo siguiente: 1. Desde la demanda LUZ MARY CASTRILLON DE PERALTA afirmó que su relación laboral la terminó unilateralmente la Caja Agraria.

Luego entonces, en ningún yerro de apreciación incurrió el Tribunal al observar tal aseveración de esta pieza procesal que (para este caso) puede ser tenida en cuenta en la medida que entrañe confesión, que no es lo que aquí ocurre. El que se hubiera indicado que ‘al parecer’ el contrato de trabajo feneció a partir del 28 de junio de 1999 resulta intrascendente y no conduce a afectar conclusión alguna, pues, como se indicó al historiar el proceso, la fecha de terminación del contrato de trabajo fue un tema pacífico entre las partes y el juez de la alzada la obtuvo, entre otras, de esta pieza procesal, la hoja de vida de la trabajadora y la liquidación final de prestaciones sociales y demás acreencias. 2.

De la contestación a la demanda, como de otras piezas procesales y medios de prueba, el Tribunal dedujo que la terminación del vínculo contractual laboral provino de la voluntad de la empleadora. Tal apreciación es en un todo acertada, pues, como lo anotó el juzgador y lo señala la réplica, y así se dijo en los antecedentes, La Caja Agraria, aun cuando aceptó que la demandante le prestó sus servicios, se opuso a sus pretensiones aduciendo que no tenía derecho a la indemnización por despido sin justa causa habida consideración que la ruptura de la relación se produjo porque “la entidad … entró en causal de liquidación conforme a lo ordenado por la Superintendencia Bancaria y esta es la razón para que se terminaran los contratos de trabajo con sus trabajadores” (folio 20, hechos 1º y 2º y folio 21). 3.

En una de las casillas de la liquidación final de prestaciones sociales y salarios de la trabajadora --folio 66-- aparece expresamente anotado “PLAN B –desistido-“, luego entonces tampoco erró el juez de la alzada al asentar que en dicho documento se había aceptado tal desistimiento, o por lo menos no se incurrió en un error calificable de ostensible o manifiesto al tener en cuenta como tal esa clase de inserción. 4.

La solicitud para el retiro voluntario --folios 189 y 252-- muestra un hecho incontrovertible: que ante los planes presentados por la hoy recurrente a sus trabajadores para obtener el retiro voluntario la demandante manifestó su deseo de acogerse al presentado como Plan B. Ese fue uno de los hechos pacíficos del proceso, no hay duda, pero que de dicho documento se desprenda que el negocio jurídico laboral se reputa perfecto, y por ende está llamado a producir los efectos jurídicos que le corresponden a la terminación de un contrato de trabajo, fuera de requerir de conceptos jurídicos extraños a la vía escogida en el ataque para su definición, que son a los que alude inapropiadamente la recurrente en el cargo, no es posible, dado que, dicho plan, tal como aparece a folios 254 a 256, como lo señaló el Tribunal y la recurrente no lo discute pese a citarlo como erróneamente apreciado dejando el análisis que le competía por ser fundamento esencial del fallo, establecía el beneficio de la habilitación de la edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional --folio 254-- y la necesidad de que “en todos los casos” (folio 256), los trabajadores que optaran por ellos --por los diferentes planes, A., B, y C-- “suscribieran con la Caja Agraria un acuerdo conciliatorio ante la jurisdicción laboral para la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento”.

De modo que, la lectura que de dicha carta hizo el Tribunal es la que mejor se aviene a su texto original, así como la que hizo del citado plan de retiro voluntario. 5. La cartas de 4 y 21 de octubre de 1999 –folios 190 y 191-- que la trabajadora envió a la empleadora manifestando su rechazo a proseguir con el procedimiento para el retiro voluntario conforme a los planes que ofreció la entidad y el que para esos efectos escogió aquélla son absolutamente claros en decir las razones para tal propósito, específicamente la de 21 de octubre de 1999.

Razones en las cuales si bien el Tribunal no se detuvo, no desconocen la manifestación de voluntad de la trabajadora de no continuar con el procedimiento de retiro y que, de ninguna manera, se observa hayan alterado las condiciones perentorias que había impuesto la empleadora para que tales retiros se produjeran en esos términos, esto es, que se habilitara la edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y se celebrara una audiencia de conciliación ante las autoridades jurisdiccionales del trabajo para terminar el contrato de trabajo por mutuo consentimiento.

De tal suerte que, al apreciar las referidas documentales en la forma como lo hizo, el Tribunal no incurrió en los dislates que le endilga el cargo. 6. En la llamada ‘hoja de vida y control empleados’ correspondiente a la demandante --folios 213 a 214-- incontrastablemente se lee: “retirado a partir de junio 28/99 … motivo terminación vínculo laboral … comunicación n° Decreto 1065 Presidencia de la República …fecha junio 26/99” (folios 213 y 214).

El argumento de la recurrente de que en el citado documento no aparece constancia de la aceptación del desistimiento de la trabajadora al plan de retiro voluntario, fuera de ser extraño a las conclusiones del juzgador sobre su lectura y de sustentarse sobre consideraciones jurídicas relativas a la resolución de los negocios jurídicos sustanciales, ajenas a la vía del ataque, resulta carente de importancia por cuanto de él lo único que infirió el Tribunal fue que allí figura la causa de la terminación laboral, es decir, la aplicación del socorrido Decreto 1065 de 1999, tal y como en efecto en él aparece. 7.

No constituye un dislate de observación la apreciación del juez de segundo grado sobre el certificado obrante a folio 212 del expediente, pues en él ex profeso se dice: “Observaciones …. 2. Se acogió al Plan de Retiro Voluntario ‘B’ el día 19 de mayo de 1999, y desistió a este(sic) con carta N° 012578 de octubre 04 de 1999.”. De la anterior lectura no se desprende la necesidad de aceptarse tal desistimiento para que se considerara separada del plan de retiro voluntario a la trabajadora, como lo sugiere la recurrente, pues, ni fue una exigencia que encontró planteada el juzgador en el proceso ni ella aparece en tal medio de convicción. Por ello, no es dable atribuir al juzgador un error de apreciación de tal documento que alcance la calidad de manifiesto u ostensible y que tenga la fuerza suficiente para desconocer las conclusiones probatorias del fallo antedichas, menos aún cuando proviniendo de la misma demandada no contiene las anotaciones que ahora discute. 8.

No indica la recurrente en qué consistió el error de valoración de la convención colectiva de trabajo para 1998-1999, por lo que, atendido lo dispositivo del recurso, no puede la Corte asumir oficiosamente su estudio. Por cuanto la recurrente no demuestra los errores de valoración probatoria que le atribuye al fallo impugnado e incurre en los dislates de orden técnico que se indicaron, el cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de junio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LUZ MARY CASTRILLON DE PERALTA promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y la NACION-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia