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20194(26-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

VISTOS República de Colombia Cambio de radicaciónNo.20.194 HÉCTOR ARBOLEDA MUÑOZ Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Cambio de radicaciónNo.20.194 HÉCTOR ARBOLEDA MUÑOZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 20194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 150 Bogotá, D.C., veintiséis de noviembre de dos mil dos.

VISTOS Decide la Corte el cambio de radicación propuesto por el procesado HÉCTOR ORLANDO ARBOLEDA MUÑOZ, respecto del proceso que se adelanta en su contra en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá por los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso y falsedad en sello oficial.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito dirigido al Juez Tercero Penal del Circuito de Bogotá, el procesado HÉCTOR ARBOLEDA MUÑOZ solicita que se disponga el cambio de radicación del proceso que se adelanta en su contra a la ciudad de Medellín, lugar donde se halla su domicilio y no cuenta con los recursos económicos necesarios para trasladarse hasta la ciudad de Bogotá para ejercer su real derecho de defensa.

La eventual negativa de la petición conllevaría, según el peticionario, la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa material y técnica, pues la lejanía de su defensor le impide un buen ejercicio del mandato a él conferido. 2. Mediante auto de noviembre 8 del año en curso, el Tribunal Superior de Bogotá dispuso la remisión de la petición a esta Corporación atendiendo la preceptiva contenida en el numeral 8º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se ha señalado en otras ocasiones en que la Sala se ha ocupado del tema, el cambio de radicación es una excepción al principio del Juez Natural desde el punto de vista de la competencia por razón del factor territorial y opera ante la demostración de que a causa de factores objetivos se pueden afectar “ el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”.

(artículo 85 del Código de Procedimiento Penal). El desconocimiento de las garantías procesales, como todas las causales que la ley establece para autorizar la remoción de un proceso del lugar de ocurrencia de los hechos, tiene su fundamento en la necesidad de contrarrestar factores externos de perturbación del ejercicio de la actividad judicial, y no de solucionar las dificultades personales que el adelantamiento del juicio y en general la refutación de la incriminación conllevan para el procesado y su defensor, pues no todo factor perturbador de la administración de justicia se remedia con este instrumento, al que jurisprudencialmente se le ha atribuido carácter residual y extremo, al reconocerse que se trata de una excepción al principio según el cual el juez competente por el factor territorial para conocer de un delito, es el del lugar de su comisión. De allí que la ubicación del domicilio del procesado o de su defensor, no constituye criterio válido para autorizar la remoción del proceso, como tampoco lo son las dificultades que tengan que afrontar para desplazarse al lugar donde el juicio se encuentra radicado, pues tales inconvenientes no revisten la idoneidad suficiente para perturbar el adelantamiento de la actuación procesal en el territorio de la jurisdicción del juez natural, y de ahí que el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal no las haya previsto como causal para variar la radicación del proceso.

Sobre el punto se pronunció la Sala en auto del 6 de febrero de 2001, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido: “El simple hecho de que procesados o defensores vivan en lugar diverso a aquél donde se tramita un proceso, como lo tiene dicho la Sala, no constituye factor que pueda quebrantar o perturbar el curso de la investigación y tampoco a las hipotéticas dificultades personales derivadas de las condiciones de salud del sujeto procesal por antonomasia, puede asignársele idoneidad para alterar el ambiente adecuado para el juzgamiento que es lo que se busca precaver con el cambio de radicación” La taxatividad de las causales a las que la ley otorga potencialidad para excepcionar las reglas de competencia por el factor territorial impide que el espectro de protección de la figura se amplíe a través de una interpretación extensiva para dar cabida a criterios como los expuestos por la peticionaria imbuidos de simple conveniencia o comodidad, porque ello conduciría al absurdo de afirmar por fuera de toda previsión legal que la competencia por el factor queda supeditada al domicilio de procesado o defensor.

En consecuencia, se despachará desfavorablemente la petición impetrada por el procesado HÉCTOR ARBOLEDA MUÑOZ. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado por el procesado HÉCTOR ARBOLEDA MUÑOZ por las razones anotadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase a su lugar de origen y cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria