Micelio
20194(10-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20194 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 21 Radicación N° 20194 Bogotá D.C, abril diez (10) de abril dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ENRIQUE BERNAL SANCHEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2002, en el proceso que el recurrente le sigue a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDCION.

I.

ANTECEDENTES La Entidad demandada fue llamada al proceso por el señor BERNAL SANCHEZ a fin de que se le reliquidara el valor inicial de la pensión, aplicando al salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, el valor de la devaluación monetaria entre la fecha en que terminó el contrato y hasta cuando se le empezó a pagar la pensión, los reajustes correspondientes y las costas del proceso.

Como fundamentos fácticos expresó que prestó sus servicios a la entidad demandada entre el 3 de agosto de 1953 y el 20 de abril de 1957, e igualmente entre el 5 de noviembre de 1957 y el 6 de marzo de 1974; que a la terminación del contrato, tenía el tiempo de servicios pero no la edad requerida para empezar a disfrutar de la pensión de jubilación; que acordó con la demandada, el reconocimiento de la pensión una vez cumpliera la edad estipulada en la convención colectiva de trabajo; que para el año 1974, fecha de su retiro devengaba un salario de 5.408 veces el salario mínimo de esa época y que el 18 de junio de 1988 se le reconoció una pensión que apenas superaba el salario mínimo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Al responderse el libelo, se apuntó que no le constaban los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el actor, pago, prescripción y compensación. III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 20 de mayo de 2002, absolvió al demandado de las súplicas impetradas en su contra, y condenó en costas al demandante.

IV. DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo y no fijó costas en la instancia. Fueron consideraciones del Tribunal, las siguientes: “También es claro, que la demandada procedió en su oportunidad a imprimir el acto administrativo, reconociéndole la pensión convencional de jubilación (fls. 64 a 67).

“En estas condiciones, la Sala no comparte que el reajuste de la mesada pensional inicial, se le aplique la devaluación de la moneda causada desde la fecha de terminación del contrato al demandante, hasta la época cuando comenzó a disfrutar de ella, como es el querer del recurrente, porque a todas luces sería procedente la indexación en el preciso evento de que exista la obligación con el carácter de insoluta, por un lapso prolongable significativo, a través del cual el fenómeno económico haya producido el efecto de disminuir el real valor del débito.

Empero, como en el sub lite no existe discusión que el derecho a la pensión nació a la vida jurídica cuando el peticionario cumpliera con los requisitos convencionales y legales, es lógico que no existía deuda alguna insatisfecha, en tales condiciones no sería viable actualizar la pensión del actor, ya que los diferentes conceptos jurisprudenciales al respecto predican que el reconocimiento de la indexación presupone la existencia de la deuda, exigible e impagada, que es cuando los principios de equidad y justicia que encaran la corrección monetaria, no admite duda alguna.

“De manera que al accionante no le asiste el derecho reclamado, puesto que cuando surgió este a la vida jurídica, de contera la demandada procedió a reconocerle la pensión en cumplimiento de lo pactado en la CCT vigente para 1974, el cual ha venido pagando conforme lo enseña la ley (fls. 49 a 60); puesto que no sería dable revaluar el quantum de la primera mesada pensional, como fundamento de un derecho futuro por consolidarse, al cumplirse el requisito de edad, que es lo que ocurrió en el presente evento, según se infiere de los medios de prueba aportados al infolio ya reseñados.

“Es más, en cuanto al tema de la indexación, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, rectificó los criterio planteados sobre la razón de la misma, anotando que no opera frente a las obligaciones contractuales donde las partes pacten mecanismos para proteger la devaluación, a no ser que se incumpla lo convenido; como tampoco es de recibo e las obligaciones condicionales suspensivas, ni en cuanto a los derechos eventuales.

Encontrando, que su desarrollo está en las obligaciones puras y simples y que provengan directamente de la ley, siempre que no tengan ningún mecanismo en esta, para que el acreedor le entregue la prestación a que tiene derecho”. Luego transcribe apartes de la sentencia de esta Sala de agosto 18 de 1999, reiterada en fallo de noviembre 30 de 1999, con radicación No 12892,, para concluir que lo expuesto y reiterado en la jurisprudencia, conduce a la confirmación de la sentencia proferida por el a quo.

V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante y con él pretende la casación de la sentencia impugnada, para que en instancia, se revoque la del a quo y en su lugar se condene a la entidad demandada a satisfacer las súplicas de la demanda, para cuyo efecto, el recurrente formula un solo cargo, que fue replicado. VI. UNICO CARGO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral por ser violatoria por la vía directa y por interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6ª de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C.” En desarrollo del cargo, se expresa que al margen de cualquier asunto fáctico, el Tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos, al deducir de los mismos, la improcedencia de la indexación, respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora.

No entiende el juzgador la verdadera naturaleza y contenido de la indexación, si se tiene en cuenta lo dicho en la sentencia inicial de la Corte del 15 de septiembre de 1992, con radicación No. 5221, reiterada en la de febrero 8 de 1996, radicación 7796 y la inconsistencia de la nueva doctrina, pues la recta interpretación de los preceptos acusados, es la que se fijó en las primeras decisiones y no la que adujo como fundamento el Tribunal.

Si éste hubiera interpretado los preceptos rectamente, como lo hizo la Sala inicialmente, hubiera revocado el fallo y en consecuencia condenado a la demandada a lo pedido. Agrega, que pese a la nueva posición del la Corte, los abogados que representan trabajadores, se encuentran ante una nueva posición, en lo que concierne a la aplicación de los principios de justicia y equidad para el reajuste de las pensiones.

En efecto, cualquier esquema o modalidad de interpretación del derecho que se acoja, para desentrañar el sentido de las disposiciones sobre indexación de primera mesada, no han sido interpretadas en forma cabal por el Tribunal. Expresa que sobre la base de una interpretación exegética no ha sido correcta la exégesis del ad quem, respecto al artículo 19 del CST, en cuanto se pasa por alto la literalidad de la norma, que dispone acudir a otras disposiciones, sin dejar de lado las del trabajo y las leyes sociales.

Y frente a una interpretación sistemática, olvidan los interpretes que las normas del trabajo tienen rango constitucional, y que la conservación del poder adquisitivo de las pensiones, está consagrado expresamente en el artículo 48 de la Constitución y desarrollado en la Ley 100 de 1993. La interpretación sociológica es desconocida y olvidada por quienes acuden al derecho civil para resolver los asuntos laborales y sociales.

Aduce, que es equivocado situar el tema de la indexación, en el régimen general de las obligaciones, porque se trata de una prestación especial patronal, amparada por los principios que rigen el derecho laboral y no puede equipararse con las normas que rigen los negocios jurídicos entre los particulares, más cuando esas prestaciones obedecen a lo que hoy se denomina la seguridad social, que nace de principios de mayor relevancia en el ámbito jurídico, que los del derecho privado.

Puntualiza, que la importancia de la seguridad social y de las prestaciones pensiónales, no es creación puramente doctrinaria, sino que ha sido un tema de honda preocupación de los Tribunales de Justicia, y a continuación cita sentencia de tutela de la Corte Constitucional sobre reajuste de pensiones. Expresa, que para el reconocimiento de la pensión, en cuanto al plazo se refiere, no puede acudirse a las normas que rigen los contratos, puesto que el plazo es un hecho futuro determinado y cierto, que altera el carácter puro y simple de las obligaciones, mientras que el cumplimiento de la edad para la persona con vocación pensional, es la contingencia denominada de largo término. Agrega que la seguridad social, es una política social del Estado consagrada expresamente en el artículo 48 de la C.N., de donde no puede argumentarse la carencia de normas que amparen la prestación social de la pensión, así la Corte considere que los principios de justicia y equidad no son valederos ante la ausencia de normas sustanciales que consagren la indexación. Anota, que lo curioso y triste es que la Corte al cambiar su tradicional y reiterada jurisprudencia en materia de indexación de la primera mesada, no desconoce los supuestos de que se ha hecho mención, y ha reconocido expresamente, que bajo específicas circunstancias, se pueden revalorizar algunas obligaciones dinerarias.

Pero de manera inexplicable, para negar el derecho, acude a las disposiciones del Código Civil en materia obligacional, como si ella obedeciera al juego de voluntades de un contrato conmutativo, bilateral, y no a la creación legislativa de preceptos de seguridad social, en lo cual está comprometido el orden público y se encuentra interesada la sociedad.

Finalmente, transcribe otras sentencias de la Corte Constitucional, aduce que el trabajador no pactó mecanismos de protección contra el proceso inflacionario, ni decidió efectuar la negociación, para mantener incólume el valor de sus prestaciones exigibles en el mediano o largo plazo, pero quien si sabía del excelente negocio que realizaba era la CAJA AGRARIA, quien con sus actuarios, calculó desde 1991 cuanto se iba a ganar, pagando años después, con un salario inferior al devengado por el trabajador, quien no cobra mejor salario o deuda irreal, sino el mismo valor nominal al debido.

Luego refiere, que al contrario de lo expresado por la sentencia de la Corte, el juez si puede interferir, el libre juego de las voluntades de los contratantes, por que así se lo ordenan los artículos 13 inciso 3º, 46 inciso 2º, 48, 53, 58 inciso 1º, 230 y 336 inciso último de la Constitución Nacional y 20 del C.S. del T., que consagra el principio de la favorabilidad, los derechos adquiridos y la seguridad social, para evitar que el poderoso se aproveche del ignorante o de la necesidad del trabajador.

Por último, manifiesta que a los nuevos argumentos jurisprudenciales, sobre los cuales se apoya la Corte, se le pueden hacer las siguientes críticas: Se dice que la pensión es un derecho in nuce, porque en la relación jurídica condicionada, el derecho se encuentra perfeccionado, pero los efectos están latentes, por estar pendiente un hecho futuro e incierto; lo primero es cierto, lo segundo no, porque sobre la fecha de cumplimiento de la edad no hay incertidumbre, y aún la muerte prematura del futuro pensionado hace exigible la obligación pensional en cabeza de los beneficiarios.

Además no es acertada la afirmación que el trabajador puede negociar o renunciar a la pensión, porque el artículo 48 de la Constitución, reitera viejos principios de irrenunciabilidad de la seguridad social. Apunta que es contraevidente la parte resolutiva de la sentencia aludida, al negar la indexación, cuando reconoce expresamente, que no existe vacío legal alguno para llenar con los principios generales de derecho y tan ello es así, que desde la década del setenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, con base en el mínimo legal, hasta llegarse a la formula mejorada en la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que el artículo 48 de la Carta consagra expresamente el principio de la indexación de las mismas y concluye, que los nuevos criterios de la Corte Suprema en materia de indexación, chocan abiertamente, con definiciones jurisprudenciales de rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Carta, sobre el Estado Social de Derecho.

VII. LA REPLICA Arguye, que el recurrente cree que el fallo de segunda instancia se sustenta exclusivamente, en el nuevo criterio jurisprudencial de la Sala, respecto a la indexación de la primera mesada, sin tener en cuenta los fallos anteriores de la Sala y los de la Corte Constitucional, en que se ha reconocido el derecho. Agrega que el cargo, tampoco expresa en que consiste la interpretación errónea de las normas acusadas, limitándose a relacionar una serie de fallos que dan sustento a la sentencia de primera instancia. Por último, la oposición, considera que el Tribunal no infringió por interpretación errónea la ley, al basarse en la jurisprudencia que rectificó el criterio anterior, sobre indexación de la primera mesada.

VIII. SE CONSIDERA En primer lugar se pone de presente, que no le asiste razón a la replica en el reparo técnico que formula a la demanda de casación, ya que esta Sala tiene adoctrinado que cuando la sentencia se funda en un criterio jurisprudencial, el sub motivo de acusación, por la vía directa, es el de interpretación errónea, teniendo en cuenta, que al acoger el criterio jurisprudencial, se les está fijando el alcance a las respectivas disposiciones legales.

En lo que toca con el fondo del asunto, debe enfatizarse, que ha sido tema de amplio debate en esta Corporación Judicial, la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional o la revaluación de la base salarial, para fijar el monto con que se ha de liquidar, en eventos en que ha transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha de retiro del trabajador y la fecha de cumplimiento de la edad como requisito para hacerse beneficiario de la correspondiente prestación. Desde 1996, como lo destaca el ataque, con la sentencia de agosto 5 de ese año, radicación No.8616, y hasta agosto 18 de 1999, se mantuvo la jurisprudencia adoctrinada, de que ello era procedente para toda clase de pensiones, huelga decir las convencionales, voluntarias y las legales, en el entendido de que por principio de equidad y ante el vacío legal al respecto, la obligación pensional debía ser satisfecha por quien la paga, de manera actualizada, efecto para el cual se encontró apoyo normativo en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 157 de 1887; de suerte que el empleador se veía obligado a satisfacer la prestación, sobre una base salarial debidamente corregida con el IPC, es decir, llevada a valor constante del momento en que habría de pagarse.

Esa doctrina, como se anotó, se mantuvo hasta agosto 18 de 1999, fecha en que, la mayoría de esta Sala de la Corte, resolvió que ninguna de las pensiones era indexable, en la base salarial que sirvió para liquidarla. En esa oportunidad dijo la Sala: b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho.

Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo.

Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.).

En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura.

Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación”. Ahora, la Corte en recientes pronunciamientos, ha tenido la oportunidad de reexaminar el estudio del tema y por mayoría, ha venido aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas disposiciones consignadas en la Ley de Seguridad Social, artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 53 de la Constitución Nacional - en que se garantiza el reajuste periódico de las pensiones legales -, fijan un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de la pensión, pero siempre y cuando se trate de pensiones legales (de donde se infiere que se excluyen las voluntarias y las convencionales), y que el beneficiario haya cumplido la edad, en vigencia de la Ley de Seguridad Social en materia de pensiones; es decir, a partir del 1 de abril de 1994.

Por lo anotado, se ha reconocido el pretenso derecho, para quienes tienen satisfecho el tiempo de servicios antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones instituido en la Ley 100 de 1993, pero que han arribado a la edad correspondiente con posterioridad a la citada fecha; más ocurre que en el sub lite se trata de una pensión de origen convencional en que la Sala por mayoría, considera improcedente actualizar la base para la liquidación de su monto inicial.

Como corolario de lo dicho, el cargo no prospera, puesto que el Tribunal no cometió el yerro hermenéutico que se le enrostra. Costas en el recurso a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2002, en el juicio seguido por ENRIQUE BERNAL SANCHEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO- CAJA AGRARIA-.

EN LIQUIDACION.- Costas en casación a cargo del recurrente. Tásense. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 13