20193 ALCALIS DE COLOMBIA LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20193 Acta No.48 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA-, en liquidación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 4 de septiembre de 2002, en el juicio que le promovieron ELIO JIMENEZ CABALLERO Y OTROS.
ANTECEDENTES ELIO JIMENEZ CABALLERO, ABEL LUNA VELLOJIN, y GUSTAVO MEJIA OCHOA, demandaron a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, EN LIQUIDACIÓN, para que fuera condenada a reintegrarlos, y se hicieran las declaraciones consecuenciales; o, en subsidio, se condenara a pagarles la pensión sanción, única pretensión que interesa a los fines de la casación. Expresaron que se vincularon laboralmente a la demandada, mediante contratos de trabajo a término indefinido, desde el 24 de marzo de 1974, 12 de mayo del mismo año y 12 de mayo de 1975, “respectivamente”; fueron despedidos en forma ilegal e injusta el 28 de febrero de 1993; solicitaron el 8 de marzo del mismo año al Comité de Relaciones Laborales que se reconsideraran sus despidos y fueran reintegrados, pero no hubo respuesta; estuvieron afiliados a la organización sindical y la empresa les descontaba de sus salarios la respectiva cuota; agotaron la vía gubernativa; el último salario devengado, en su orden, fue de $509.939.oo, $370.461.oo y $329.870.oo.
En la respuesta a la demanda (fls. 43 a 52, C. Ppal.), la sociedad accionada se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación de los actores, pero no las fechas de ingreso, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo, que les pagó la indemnización convencional y el salario promedio devengado; los demás hechos, dijo, que eran ciertos, en especial adujo que la terminación de los contratos de trabajo se produjo por la liquidación de la empresa.
En su defensa propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y del derecho suplicado, en especial el de la pensión que, señaló, no está a su cargo, dada la subrogación por parte del ISS, entidad a la cual tuvo afiliados a sus trabajadores; además propuso el cobro de lo no debido, falta de título y causa de los demandantes y compensación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 26 de abril de 2002 (fls. 407 a 415, C. Ppal.), condenó a la demandada a pagar la pensión sanción a Elio Jiménez Caballero y Abel Luna Vellojín, a partir del cumplimiento de sus 50 años de edad, y a Gustavo Mejía Ochoa, desde los 60 años, y hasta cuando el ISS les reconozca la pensión de vejez, quedando a cargo de la demandada el mayor valor si lo hubiere entre las 2 pensiones, para lo cual la empresa debe cotizar al ISS para los riegos de IVM; declaró que las pensiones reconocidas no pueden ser inferiores al salario mínimo legal del año respectivo, y sometidas a los ajustes legales, señalando sus cuantías en $342.934.oo, $247.171.oo y $178.657.oo, respectivamente; absolvió de las demás pretensiones; impuso costas a la demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Cartagena, por fallo del 4 de septiembre de 2002 (fls. 6 a 11), resolvió la apelación interpuesta por la parte demandada, y confirmó la decisión de primera instancia; le impuso costas en la alzada a la entidad accionada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que los contratos de trabajo de los actores finalizaron en febrero de 1993, por la liquidación de la empresa, dada su difícil situación económica, y que para ello les pagó la indemnización convencional, lo cual no se convierte en justa causa de los despidos; que en aquella época no había comenzado a regir la Ley 100 de 1993 y si bien era cierto que regía la Ley 50 de 1990, que abolió la pensión sanción, ésta únicamente estaba dirigida a los trabajadores particulares, mas no para los oficiales, consideración que apoyó en sentencia de esta Sala del 21 de junio de 2000, radicación No. 13550, en la cual se reitera la del 22 de junio de 1999, sobre el particular, cuyos apartes pertinentes transcribió. Y concluyó el sentenciador: “Entonces considerando que el despido de los actores ELIO JIMENEZ CABALLERO, ABEL LUNA VELLOJIN Y GUSTAVO MEJIA OCHOA se produjeron -sic- sin justa causa, y en atención a que los actores laboraron por espacio -sic- 17 años 11 meses y 6 días, 17 años, 9 meses y 16 días y 14 años 5 meses y 2 días respectivamente, le es aplicable el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales en concordancia con el Artículo 8 de la Ley 171/61, teniendo en cuenta que los actores estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales según folio 297 a 306 del proceso.” (fl. 10, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo, “y se ordene en la revocatoria de la sentencia de primer grado, absolviendo de la demandada de la condena impuesta. ” (fls. 15 y 16, C. Corte).
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado, y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia por “violación directa”, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 1 de la Ley 33 de 1985, 68 y 75 del D. R. 1848 de 1969 y “Ley” 3135 de 1968, 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 1 del Acuerdo 08 de 1983 del ISS, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, 6 del Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1 de la Ley 4ª de 1976, 1, 2, 5 y 7 de la Ley 71 de 1988, 8 de la Ley 10 de 1972, 6 del D. R. 1672 de 1973, 47 a 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 48 y 53 de la Constitución Nacional, 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y 3 de la Ley 48 de 1968.
Advierte que: “El quebranto de las anteriores disposiciones se produjo por la vía directa a causa de errores de hecho ostensibles y manifiestos que aparecen en los autos, y que consistieron en: “– No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes estuvieron afiliados al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de vejez y que por consiguiente están sometidos a sus reglamentos.
“El error cometido por el ad-quem se debió a la falta de apreciación de la documental obrante en el expediente (folio 313) consistente en la inscripción de los trabajadores ante el Instituto de Seguros Sociales que demuestra que la demandada los mantuvo afiliados durante la relación laboral con Alcalis de Colombia Ltda., aportando por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.” (fls. 16 y 17, C. Corte).
En la demostración dice que el régimen de la “seguridad social privada es aplicable a los entes oficiales, cuando ellos están obligados a afiliarse al I.S.S. y cuando se demuestra, como en el caso de autos” que efectivamente estuvieron afiliados. Transcribe a continuación, sobre el particular, la sentencia de esta Sala del 6 de mayo de 1997, radicación 9561 y anota que la liquidación definitiva de la empresa constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo (art. 47 del Decreto 2127 de 1945); que “..Significa lo anterior que el despido por tener configuración propia, únicamente se le sanciona cuando se produce sin justa causa, por lo que la indemnización que consagra el artículo 51 ibídem o la convencional para el subjudice, solo –sic- se causa como aconteció en el caso propuesto, cuando el modo de terminación del contrato de trabajo se funda en una decisión unilateral injusta, como lo entendió la accionada en el subjudice, al verificar el pago de las indemnizaciones correspondientes.” (fls. 19 y 20, C. Corte).
Luego de transcribir los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y el 1º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041, expresa que en la medida en que el ISS asumiera las pensiones de vejez, dejarían de estar a cargo de los empleadores las pensiones de jubilación, aún tratándose de trabajadores oficiales y que “De ahí que no se pueda hablar de una pensión sanción con cargo a la demandada y a favor de cada uno de los demandantes como lo declaró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sino de una prestación pensional a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales.
“No había razón jurídica alguna para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hubiera condenado a mi representada a pagar las pensiones sanción de jubilación, en la cuantía señalada, pues es contundente a través de las consideraciones precedentes haberse demostrado que la pensión restringida de jubilación de los demandantes desaparecieron al haber cotizado durante cada una de las relaciones de trabajo, afiliaciones al ISS, como se demuestra probatoriamente con interrogatorios a los demandantes, declaración testimonial y con la certificación del Instituto de Seguros Sociales del tiempo de cotización (semanas cotizadas Fol 313) por IVM durante la relación laboral de los actores con Alcalis, por tanto la pensión es de cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales.” (fls. 21 y 22, C. Corte).
LA REPLICA Dice el opositor “que el Tribunal para dirimir el conflicto estimó que las normas reguladoras de la materia debatida eran el Artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, en concordancia con el Artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo que no resulta acertado acusar por aplicación indebida a preceptos diferentes, puesto que no sirvieron de sustento para desatar la controversia.” (fl.30, C. Corte).
SE CONSIDERA La recurrente mezcla indebida e inaceptablemente aspectos de la vía directa, con otros de la indirecta; así se refiere a la reglamentación de las pensiones a cargo del Seguro Social, tema jurídico, y a supuestos errores de hecho, como al contenido de determinadas pruebas, que son puntos propios del sendero fáctico probatorio.
Además, en el último plano citado, reprueba que no se diera por demostrada la afiliación de los actores al ISS, cuando ese fue un supuesto de la sentencia acusada, según se evidencia del aparte que a continuación se transcribe: “..Entonces considerando que el despido de los actores ELIO JIMENEZ CABALLERO, ABEL LUNA VELLOJIN Y GUSTAVO MEJIA OCHOA se produjeron -sic- sin justa causa, y en atención a que los actores laboraron por espacio –sic- 17 años 11 meses y 6 días, 17 años, 9 meses y 16 días y 14 años 5 meses y 2 días respectivamente, le es aplicable el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales en concordancia con el Artículo 8 de la Ley 171/61, teniendo en cuenta que los actores estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales según folio 297 a 306 del proceso.” (Subrayado fuera del texto original, fol. 10 C. Tribunal).
Adicionalmente, y aún si se entendiera que el cargo está formulado por la vía directa, otro desacierto de la impugnación se ve plasmado, como lo afirma la oposición, en el hecho de no tener en cuenta que el ad quem consideró aplicables al caso, según el mismo texto de la sentencia ya trascrito, las preceptivas contenidas en la Ley 171 de 1961 y en el Acuerdo 049 de 1990, de tal modo que la decisión acusada encuentra fundamento suficiente en esas normas, cuya revisión no corresponde a la Corte, puesto que la sentencia está revestida en casación, de la presunción de ser acertada, y únicamente puede la parte interesada demostrar, mediante la adecuada formulación del recurso, una equivocación, por la vía directa o por la indirecta.
La acusación se desestima, y como hubo réplica por parte de los demandantes, ELIO JIMENEZ CABALLERO y ABEL LUNA VELLOJIN, en su favor se impondrán las costas a cargo de la recurrente; no así a favor de GUSTAVO MEJIA OCHOA, quien no formuló oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ELIO JIMENEZ CABALLERO Y OTROS a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA- en liquidación. Costas a cargo de la recurrente y sólo en favor de los demandantes ELIO JIMENEZ CABALLERO y ABEL LUNA VELLOJIN.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 12