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20192(21-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Álvaro Rafael Díaz Espinoza Demandado: Cooperativa Especializada de Transportadores y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20192 Acta Nro. 58 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO RAFAEL DIAZ ESPINOSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del 13 de agosto de 2002, en el proceso que el recurrente le promovió a la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES - TORCORAMA LTDA y a ADMINTRANSPORTES LTDA.

ANTECEDENTES Alvaro Rafael Díaz Espinosa demandó a la Cooperativa Especializada de Transportadores –Torcorama Ltda. y a la sociedad Admintransportes Ltda., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: cesantía, intereses, primas, vacaciones, indemnización por despido injusto, salarios y comisiones correspondientes a diciembre de 1996 y enero de 1997, los que cuantifica en la suma de $117.066.309.oo; la suma de $69.182.oo diarios a partir de cuando cumpla la edad ordenada por la ley a título de pensión sanción; las sumas que por error involuntario u omisión no hayan sido incluidas en los valores anteriores, y las atribuibles a lucro cesante y daño emergente e intereses legales sobre cantidades ciertas; los salarios caídos a razón de $69.182.oo diarios a partir del despido y hasta cuando se cancelen sus prestaciones en legal forma; la indexación monetaria laboral de todos los anteriores conceptos; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas del proceso.

Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las relacionadas pretensiones se pueden sintetizar así: que prestó sus servicios bajo la continuada subordinación y dependencia de la sociedad Díaz y Castillo Ltda., la cual fue sustituida por Admintransportes Ltda., y con la Cooperativa Especializada de Transportadores –Torcorama Ltda., entre el 28 de noviembre de 1982 y el 17 de enero de 1997, fecha esta última en la que fue despedido sin justa causa; que la labor desempeñada y que cumplió a cabalidad durante todo el tiempo de la relación laboral, fueron las de despachador inicialmente y con posterioridad como administrador de la agencia en Cartagena; que sus labores las ejerció en un horario de 7 a.m. hasta las 8 p.m.; que el salario pactado era una suma fija mensual que en el último año era de $800.000.oo mensuales, más comisiones indicadas al 6%, y que dio un promedio de venta en el último año de $1.275.445.oo, lo que arroja un salario promedio mensual de $2.075.445; que por la índole de su labor, los servicios los prestaba todos los días de la semana, sin habérsele cancelado horas extras, recargos, dominicales, festivos y compensatorios, como tampoco el auxilio de transporte; que por todos los conceptos se le adeuda la suma total de $117.066.309.oo, de acuerdo con la relación que consigna.

La demanda se contestó por la Cooperativa Especializada de Transportadores –Torcorama Ltda., con oposición a las pretensiones, la que adujo que si bien firmó contratos comerciales con Díaz y Castillo Ltda. y Admintransportes Ltda., el demandante nunca fue su trabajador. Por su parte, la sociedad Admintransportes Ltda. expresa su oposición a las pretensiones de la demanda y afirma no constarle ninguno de los fundamentos fácticos, para lo cual además esgrime que el actor siempre laboró directamente para Torcorama Ltda. En la audiencia de conciliación y primera de trámite, la parte demandada formuló la excepción que denominó: “Carencia de derecho para pedir”.

La primera instancia la desató el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 7 de abril de 2000, en la que condenó a la Cooperativa Especializada de Transportadores –Torcorama Ltda., a pagar a favor del demandante $6.415.555.60 por auxilio de cesantía; $769.866.oo por intereses a la cesantía; $2.472.004.06 por prima de servicios; $1.619.542.50 por vacaciones; $4.945.065.oo por indemnización por despido y $1.226.666.66 por salarios pendientes.

En lo demás se absolvió a la demandada. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, con providencia del 13 de agosto de 2002, la modificó, para, en su lugar, reducir las condenas proferidas por el a quo a las siguientes cantidades: $1.405.185,29 por concepto de cesantía; $168.622,23 por intereses a la cesantía; $631.763 por prima de servicios; $688.020 por vacaciones y $1.080.076,73 por concepto de indemnización por despido.

Así mismo, revocó parcialmente la absolución de las restantes pretensiones, para condenar a la Cooperativa de Transportadores Torcorama Ltda. a pagar a favor del demandante la suma de $5.722,50 diarios desde el 17 de enero de 1997 y hasta cuando solucione las sumas relacionadas anteriormente, por concepto de indemnización moratoria. En lo demás se dispuso la confirmación del fallo atacado.

Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar la decisión recurrida, en lo que al recurso nos interesa, se pueden sintetizar, así: que en las certificaciones de folio 8, expedida el 1º de marzo de 1996, se registra que el actor ha prestado sus servicios por espacio de 14 años, en la de folio 22, fechada en 1994, se dice que la relación se ha prolongado por más de once años, y en la de folio 28 del expediente, del 1 de septiembre de 1994, se hace constar que el tiempo de servicios es de 10 años.

Que dichos documentos no resultan idóneos para acreditar el tiempo de servicio, ya que en lugar de inspirar convicción sobre ese hecho, lo que genera es dudas e incertidumbre, por lo que es acertada la decisión del a quo cuando desestima ese medio de prueba, pero errada cuando deduce de ellos la prestación personal de servicios. Que no obstante ello, la proyección temporal del vínculo está acreditada con las documentales de folios 17, 18, 19, 35 y 36 del expediente.

Que al se desestimadas las pruebas visibles a folios 8, 22 y 28 del expediente, no podría acudirse a las mismas para establecer el monto de la remuneración, por lo que, en ausencia de otros elementos de convicción que den fe del salario, ha de tenerse en cuenta para liquidar las acreencias laborales, el mínimo vigente a la fecha de terminación del contrato, esto es, la suma de 172.00 (sic), por lo que ha de modificarse el fallo apelado.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Con esta demanda se pretende que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia impugnada.

Una vez superada la etapa de casación, la Corte en sede de instancia, confirme el numeral primero de la sentencia recurrido (sic), igualmente confirme los conceptos condenados, pero modificando las cuantías de los mismos de conformidad con el salario real probado en proceso, confirmando el concepto condenado en el numeral tercero, pero modificándolo en cuanto a los valores reales de conformidad con el salario probado, y adicionar el fallo en cuanto a la actualización de la indexación y las declaraciones adicionales que estime procedentes solicitadas en la demanda, en atención a la situación planteada en litis, además de hacer los pronunciamientos doctrinarios que ejemplaricen futuras actuaciones de los jueces, en desarrollo del enriquecimiento de la jurisprudencia sobre la materia en mención”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida el siguiente: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por infracción directa, proveniente de la apreciación errónea de varias determinadas pruebas documentales, previstas en los folios 8, 22 y 28 del expediente, que se explicará en el desarrollo del error, a consecuencia de lo cual hubo trasgresión de los artículos 56, 60 y 61 del Código Procesal Laboral; el artículo 11 de la ley 446 de 1998; los artículos 174, 251, 252, 253, 258, 268, 269, 276, 277, 279, 289 del Código de Procedimiento Civil; artículos 18, 21, 64, 65, 253, 186, 192, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1º de la ley 52 de 1975, en concordancia con el artículo 99 de la ley 50 de 1990;

Constitución Política de Colombia artículo 29”. Los errores de hecho que le endilga el censor a la sentencia del Tribunal, son: “Primero.- No dar por demostrado el salario devengado por el demandante y el tiempo de servicios, estándolo acreditado en autos, mediante la existencia de los documentos que obran a folios 8, 22 y 28 del expediente, en concordancia con las demás pruebas del informativo, y en especial el documento que consta a folio 29, el cual no fue tenido en cuenta por el Ad Quem.

“Segundo.- Dar por demostrado la inexistencia del salario devengado, estándolo como hecho atribuible a la demandada, para deducir consecuencia ostensible contrarias a lo establecido en documentos y la aplicación improcedente del salario mínimo legal vigente, con errónea apreciación de las pruebas contenidas en los documentos anotados”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sostiene el censor: que la discrepancia de fondo en la errónea apreciación de los documentos que obran de folios 8, 22 y 28 del expediente, en concordancia con el de folio 29, radica en que ellos contienen una información fundamental consagratoria de la existencia real de los pormenores de la relación laboral, dado que soportan la calidad de trabajador del actor con relación a la demandada, por lo cual no es discutible el salario allí indicado y el tiempo de servicios, por lo que resultan concluyentes para razonar en forma contraria a como lo hizo el Tribunal.

Que el documento de folio 22 de fecha junio 20 de 1994, recepciona la información de una asignación mensual de $600.000,oo más comisiones en promedio mensual de $1.200.000.oo; el de folio 28 de septiembre 1º de 1995, contiene la información de una asignación mensual de $800.000.oo más comisiones del 6% sobre las ventas; y el de folio 8 de marzo 1º de 1996, indica una asignación mensual de $800.000.oo más comisiones al 6% sobre las ventas.

Que a su vez, el documento de folio 29, contiene la declaración tributaria de ingresos y retenciones expedida por la demandada, lo que acredita comisiones anuales por valor de $14.439.216.oo, cuyo estudio fue omitido por el sentenciador de alzada. Así mismo, el censor, argumenta, que se trató de pruebas provenientes de la demandada que no fueron tachadas de falsas y, en consecuencia, le dan plena validez legal.

Que por tratarse de unos documentos auténticos y no ser reconocidos así en la sentencia, se viola el artículo 252 y 253 del C. P. Civil y además se viola directamente el artículo 258 y 268 ibídem, lo cual los hace indivisibles. Que “(…) todos los documentos, declaraciones, interrogatorios, debían dárseles el alcance probatorio que tenían, sin hacer indivisibilidades, por cuanto guardan relación directa de lo dispositivo de la discusión que se generó, por lo que el alejamiento de esta forma de apreciación constituye violación al artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, y estando en poder de mi cliente fueron aportados como tales, pero que por su observación impropia y análisis negativo, también se violó el artículo 268 de la misma (sic) código”.

Que Se expresa por su parte: “Sin las incorrecciones jurídicas indicadas y generadas en la interpretación errónea de la normatividad acusada, por apreciación errónea de las pruebas, la decisión del a quo habría sido confirmada y aumentada por el ad quem, lo que no sucedió por las razones anotadas”. SE CONSIDERA Nuevamente recuerda la Corte el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.

Se trae a colación el anterior criterio porque el único cargo propuesto por el recurrente y con el cual se pretende obtener la infirmación del proveído recurrido, adolece de insuperables e insalvables deficiencias de orden técnico, que imponen su desestimación, tal y como pasa puntualizarse. La infracción directa de normas sustanciales es un concepto de vulneración propio de la vía directa, ya que esa clase de trasgresión implica forzosamente el desconocimiento por parte del fallador de los preceptos que regulan la materia o franca rebeldía contra ellos, y en esas circunstancias la censura de un ejercicio judicial de tal naturaleza debe efectuarse al margen de toda cuestión probatoria.

Así mismo, se sabe que cuando el juzgador comete errores de hecho al estimar equivocadamente o ignorar las pruebas del proceso, lo que hace es aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el caso concreto, absolviendo en vez de condenar o a la inversa, según que el error consista en no dar por probado un hecho estándolo, o en tenerlo por establecido, sin que sea así; esto porque la absolución y la condena conllevan la aplicación de precisas normas legales: en el primer caso por haber encontrado que no se demostraron los supuestos de hecho que según el precepto configuran el derecho pretendido y, en el otro, por haber hallado que esos supuestos fácticos sí fueron debidamente establecidos.

En este asunto, por lo antes precisado, el cargo incurre en la inexactitud de acusar por infracción directa las disposiciones legales relacionadas en la proposición jurídica, a causa de los desaciertos fácticos en que a juicio del censor cayó el Tribunal, originados en una apreciación equivocada de los medios de prueba que allí se relacionan.

De otro lado, el recurrente involucra en la misma acusación dos modalidades de violación a la ley que se tornan antagónicas, en la medida en que al plantear el cargo se denuncia la infracción directa de los preceptos legales singularizados, al paso que en el desarrollo del mismo alude a su interpretación errónea, en cuanto se expresa: “ Sin las incorrecciones jurídicas indicadas y generadas en la interpretación errónea de la normatividad acusada, por apreciación errónea de las pruebas, la decisión del A – Quo habría sido confirmada y aumentada por el Ad – Quem, lo que no sucedió por las razones anotadas” (las subrayas no son texto).

Así mismo, como consecuencia de las dos irregularidades anotadas, el censor, además, hace una indebida mixtura de las dos sendas de ataque previstas en nuestro ordenamiento jurídico (la vía directa y la vía indirecta), en tanto que sus discrepancias con la sentencia impugnada no son sólo jurídicas, sino también fáctico probatorias, dado que al paso que recrimina el tratamiento del Tribunal a ciertos documentos privados que no fueron tachados por la parte contraria y que a su juicio han de tenerse como auténticos, así como a la indivisibilidad de los mismos, acusa a su vez, su equivocada apreciación y ser causante de los errores de hecho que alega.

Lo anterior deja en evidencia la ostensible confusión del recurrente de la vía directa con la indirecta, cuestión que no es de poca monta, puesto que una violación directa se presenta cuando el sentenciador trasgrede frontalmente la ley respecto de una situación de hecho que no se discute, mientras que la trasgresión indirecta se da cuando el fallador ha incurrido en errores manifiestos de hecho o en error de derecho, los primeros como la necesaria consecuencia de la falta de apreciación de pruebas o de su errada apreciación, y, el otro, respecto de la prueba solemne.

Pero es más aún, si bien es cierto que en la sentencia recurrida no se menciona el documento de folio 29, en el que centra el recurrente buena parte de su argumentación, también lo es que no explica y demuestra debidamente el porqué el mismo, que hace alusión a la retención en la fuente que se le hizo al actor por concepto de comisiones pagadas en el año de 1995, tenía que ser tomado en cuenta por el Tribunal para dar por demostrado la remuneración con que debía liquidar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenía derecho el demandante que no correspondían, en su totalidad, a esa anualidad.

Finalmente, al margen de las deficiencias técnicas mencionadas, no encuentra la Corte una falencia en la estimación probatoria que se le imputa al Tribunal en cuanto le resta fuerza de convicción a los documentos visibles a folios 8, 22 y 28 del expediente, anclado en la contradicción que allí se consigna sobre el tiempo de servicios, cuya duda a ese respecto también la hace extensible para determinar el monto de la remuneración del actor, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal Laboral, los falladores de instancia tiene la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al proceso.

Además, una cosa es que un documento privado sea auténtico, que es lo que aduce el recurrente para criticar que no se le hubiera dado credibilidad, y otra muy diferente es el grado de persuasión que al mismo le asigne el juez. Se desestima, entonces, el cargo. A pesar de que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo en razón que la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que ALVARO RAFAEL DIAZ ESPINOSA le promovió a la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES y a TORCORAMA LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 17