20191 INVERSIONES SANTA ROSA LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20191 Acta No.55 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL FLOREZ PEREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 3 de septiembre de 2002, en el juicio que le promovió a la sociedad INVERSIONES SANTA ROSA LIMITADA Y OTROS.
ANTECEDENTES RAFAEL FLOREZ PEREZ dirigió inicialmente la demanda contra la sociedad INVERSIONES SANTA ROSA LTDA. e “igualmente en contra” de la señora MARIA AURORA JIMENEZ WONG; luego, al celebrarse la primera audiencia de trámite, reformó ese escrito para incluir “como demandados de manera solidaria” a los socios de aquella persona jurídica, señores ALBERTO PERCY MARTELO, ARTURO J. VILLARREAL JIMÉNEZ y BORIS ANAYA LORDUY (fol. 54 C. Principal).
Reclamó el demandante los siguientes conceptos: “indemnización y pago los salarios dejados de pagar del año 1994 hasta la fecha presente de 1999”, “indemnización y pago” de las prestaciones sociales desde 1974 hasta la misma fecha, tales como cesantía e intereses, primas, “recargo nocturno y vacaciones”, la sanción por omitir la consignación del auxilio de cesantía en un “fondo de pensiones y cesantías” y por no afiliarlo a ningún “fondo de salud”; el reconocimiento de la pensión de jubilación “por haber laborado durante más de 20 años en dicha finca” y tener más de 60 años de edad a la terminación del contrato; la indemnización moratoria; solicitó además que a las condenas se les aplique la indexación; lo que resulte demostrado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En la primera audiencia de trámite, también adicionó el capítulo de pretensiones de la demanda, con la “reliquidación de prestaciones sociales, es decir, cesantía, primas, vacaciones, intereses de cesantías, ya que el valor recibido por mi poderdante no es el correcto, ya que liquidaron las mismas del año/95 hasta Mayo/99 cuando lo correcto debió ser desde el inicio del contrato de trabajo que fue en el año/74 hasta /99”, la indemnización o sanción por “FALTA DE PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS de acuerdo con la Ley 50/90” y la indemnización por despido.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la señora MARÍA AURORA JIMÉNEZ WONG, en la finca Limonar de su propiedad, situada en Santa Rosa (Bolívar), desde el año de 1974 hasta el de 1995, siendo administradores GUSTAVO JIMÉNEZ y RAFAELA GONZALEZ; el cargo desempeñado era de “cuidandero y celador” de la finca, con funciones en “oficios varios (..) cortándole el pasto al ganado, componiendo las cercas, ordeñando el ganado, trabajando en los potreros, atendiendo los animales domésticos, y demás funciones que el patrón le ordenara y sembrando árboles frutales”; devengaba el mínimo legal, que cancelaban “atrasado, cada dos y tres meses, tal como lo demuestran los recibos de pago adjuntos”; aproximadamente en el año de 1989 asumió la administración de la finca el señor LUIS GONZALEZ BLANCO, sin que le pagara ninguna de las prestaciones sociales, que “este le siguió cancelando los salarios atrasados, y que hasta la fecha le adeudan lo referente a más de un año de salarios, cesantías e intereses, primas y vacaciones de todos los años anteriores”.
En el año de 1995, ALBERTO PERCY MARTELO le informó que la sociedad por él representada, INVERSIONES SANTA ROSA LIMITADA había comprado la finca y que continuara laborando en ella, en las mismas condiciones laborales y con iguales funciones, de forma que se dio la sustitución patronal con la anterior propietaria; que desde entonces “no le pagaron más” y en varias oportunidades el mencionado representante solicitó al accionante la entrega de la finca, condicionándola él al pago total de sus acreencias laborales de más de 20 años; y luego se le propuso el reconocimiento de lo causado desde 1995.
La sociedad le dio por terminado el contrato de trabajo, mediante comunicación del 28 de abril de 1999, consignándole la suma de $7.800.000.oo por prestaciones y salarios adeudados, “siendo que hay una retención de sueldos de más de tres años atrás y de prestaciones sociales y tampoco habla nada de la pensión de jubilación”. La sociedad demandada no contestó la demanda, pero en la primera audiencia de trámite ( fols. 69 a 71, C. Principal) propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago total, buena fe, y prescripción; en sustento de ellas adujo la ausencia de responsabilidad solidaria con la demandada MARIA AURORA JIMÉNEZ WONG, puesto que los salarios y prestaciones estaban consolidados con anterioridad a la compra del inmueble o parcela conocida como El Limonar o Pompeya, y que “desconocía porque el demandante nunca se lo hizo ver al representante legal de la sociedad”; además que esa adquisición tuvo por finalidad adelantar proyectos de vivienda de interés social cumpliendo un objeto totalmente distinto del agropecuario que tenía con antelación la vendedora de la finca, según los hechos de la demanda.
De otra parte explicó que al comprar el lote, el representante de la sociedad conoció al actor “ y se lo recomendaron como persona seria, lo que hizo que el mencionado representante legal contratara al señor RAFAEL FLOREZ PEREZ el demandante, para que le cuidara la mencionada parcela, mientras comenzaba las obras de construcción de trabajo de topografía y descapotamiento de tierra, aproximadamente a los 4 o 5 meses ”, que luego se le dio por terminado el contrato de trabajo y le solicitaron la entrega del inmueble, y que fue entonces cuando el trabajador señaló que sólo lo haría cuando le cancelaran totalmente salarios y prestaciones por más de 25 años, reclamando lo que se había generado por las labores desarrolladas para MARIA AURORA, obligaciones que hasta ese momento desconocía la sociedad, la cual se vio compelida a iniciar acción judicial para lograr la entrega de la finca.
Señaló que el depósito de la suma de $7.800.000 correspondió a salarios, prestaciones e indemnizaciones por el tiempo que duró al servicio de la persona jurídica. A la demandada MARÍA AURORA JIMÉNEZ WONG se le nombró curador ad litem, quien dio respuesta a la demanda (fl. 21, C. Ppal.), manifestando que el actor debía demostrar los hechos; no aceptó ni rechazó las pretensiones y se atuvo a lo que se demostrara.
El mismo curador representó al socio demandado, ARTURO J. VILLARREAL JIMÉNEZ (fol. 67), y respondió la demanda en iguales términos. Por su parte, los socios CARMELO ALBERTO PERCY MARTELO y BORIS ANAYA LORDUY estuvieron representados por el mismo apoderado de la sociedad accionada. En las respuestas a la demanda (fols. 57 a 59 y 61 a 63), el procurador judicial no aceptó ninguno de los supuestos fácticos de la demanda, se opuso totalmente a las pretensiones y formuló excepciones indicando que “no hay legitimación en la causa pasiva del demandado”, toda vez que las personas naturales no tuvieron relación laboral con el accionante; inexistencia de la obligación que correspondía a MARIA AURORA JIMÉNEZ WONG, y que el demandante “está reclamando ahora”, pero no en su oportunidad; agregó que no existió la sustitución patronal alegada porque el objeto social de INVERSIONES SANTA ROSA LIMITADA es la actividad inmobiliaria y de construcción, diferente de la agropecuaria relatada en el hecho segundo de la demanda.
Indicó que la consignación por valor de $7.800.000 correspondió a salarios, prestaciones e indemnización por despido, por ello también propuso el medio exceptivo de pago, además del de prescripción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2001 (fls. 101 a 111, C. Ppal.), condenó a todos los demandados a pagar al actor las siguientes sumas: $9.772.914.oo, por concepto de salarios insolutos; $25.369.427.oo, por prestaciones sociales; $7.882.oo diarios, a partir del 29 de abril de 1999, por concepto de indemnización moratoria; mesada pensional a partir de 2001, en cuantía de $286.000.oo, más $14.785.794.oo, por retroactivo de las mesadas adeudadas y $8.591.380.oo, como indemnización por despido injusto; absolvió de las demás pretensiones; impuso costas a los demandados.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el apoderado común de la empresa demandada y de los socios CARMELO ALBERTO PERCY MARTELO y BORIS ANAYA LORDUY; el Tribunal Superior de Cartagena, por fallo del 3 de septiembre de 2002 (fls. 16 a 24, C. Tribunal), revocó totalmente el condenatorio de primera instancia; no impuso costas. El ad quem aludió a los certificados de tradición de fols. 5 a 7 en los que figuran los propietarios de las parcelas donde laboró el demandante: la señora JIMÉNEZ WONG desde 1974 y la SOCIEDAD INVERSIONES SANTA ROSA LIMITADA, a partir de 1995; luego transcribió el hecho 2° de la demanda, relativo al cargo y funciones que había desarrollado el accionante, y copió apartes de jurisprudencias acerca de la sustitución patronal, señalando que ella sólo existe bajo condición de coexistir 3 elementos, a saber, cambio de empleador, continuidad en la prestación personal del servicio y continuidad de la empresa o actividad.
Se refirió luego al objeto social de aquella sociedad, conforme con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de folios 10, 27 y 28, los cuales también trascribió parcialmente, para considerar: “Los antecedentes legales y jurisprudenciales a cerca -sic- de la sustitución patronal al igual que la prueba testifical que obra a folios 72 y 77 y como el interrogatorio de parte absuelto por el actor (Fls. 90 a 92) conllevan a la Sala a considerar que no existió la sustitución patronal reclamada por el actor, por lo que erró el aquo al aceptarla, pues no se dieron dos de los tres elementos que la configuran a saber: la continuidad del contrato de trabajo y la continuidad del objeto social del establecimiento o empresa.
“En el interrogatorio de parte absuelto por el actor (f.90) aceptó expresamente que continuó con un nuevo contrato, aunque en las mismas condiciones en las que venía, con el nuevo empleador. “Pero lo que es más relevante y palmario es el hecho que el nuevo empleador no continuó con el giro de las actividades agrícolas y ganaderas que traía el antiguo patrono, pues, aquel compró el inmuebles -sic- para la explotación del ramo de la construcción, y más concretamente para urbanizar, actividad completamente opuesta a lo -sic- que estaba destinado el predio en mención. “Las anteriores consideraciones conllevan a la Sala al convencimiento que no existió el fenómeno de la sustitución patronal en el sub examine, por lo que se hace imperioso analizar las pretensiones de la demanda bajo la óptica de las diferentes clases de obligaciones entre ellos la -sic- conjuntas y las solidarias para poder despachar sentencia estimatoria.” Luego transcribe lo pertinente a las obligaciones conjuntas y solidarias de la OBRA ‘Régimen General de las Obligaciones’.
(Folio 21 C.Tribunal) Enseguida indicó que en la primera audiencia de trámite fue corregida la demanda, según trascripción que hizo del fol. 54 y señaló: “No cabe duda que el actor sobre la base de la figura de la sustitución patronal demandó solidariamente a INVERSIONES SANTAROSA LTDA., ALBERTO PERCY MARTELO, ARTURO J. VILLAREAL y BORIS ANAYA JIMENEZ LORDDUY y a la señora MARIA AURORA JIMENEZ WONG para que respondieran por todas las obligaciones laborales contraídas en todo el lapso de trabajo, es decir, desde 1974 a 1999, lo que sin lugar a dudas nos coloca frente a una obligación solidaria, pues, reclama todas las prestaciones a todos los demandados de todo el tiempo laborado, sin que le sea permitido al fallador desmembrar, desarticular o individualizar a los demandados solidarios para colocar sólo en uno de ellos una sentencia estimatoria.
“Por ello al no existir la sustitución patronal no puede condenarse a la sociedad INVERSIONES SANTAROSA LTDA., y a los socios ALBERTO PERCY MARTELO, ARTURO J. VILLAREAL y BORIS ANAYA JIMENEZ LORDDUY de todas las pretensiones reclamadas por todo el tiempo de servicio del actor, pues, como se dijo al no existir la sustitución patronal estos demandados responderían eventualmente sólo de las prestaciones correspondientes al tiempo de servicio que reconocen expresamente los demandados entre 1995 a 1999 (fl. 7 y 8).
“Como al operador judicial no le es permitido fragmentar una obligación solidaria, sobre todo porque no fue solicitada de manera subsidiaria como lo estipula el Artículo 1573 del C.C. y que no encontrándose los apelantes obligados a responder por los derechos laborales del actor del lapso anterior a 1995, necesariamente ha de absolverse a todos los demandados de las pretensiones de la demanda, al no ser responsables entre sí de las obligaciones laborales emanadas de diferentes contratos de trabajo.” “Las consideraciones anteriores también significan que el actor puede demandar de manera individual o conjunta a cada uno de los demandados para el pago de las prestaciones sociales que estime conveniente por el tiempo que laboró con cada uno de los demandados, en atención a que no se configuró el fenómeno de la sustitución patronal.
“Desafortunadamente el actor no solicitó de manera subsidiaria esta pretensión, pues, otro hubiera sido el resultado de una sentencia estimatoria. “Las obligaciones solidarias tienen su origen en la ley, el acuerdo de voluntades, o por testamento, como lo establece expresamente el Artículo 1568 del Código Civil. El Código Sustantivo del Trabajo, trae casos específicos de la solidaridad como los contemplados en los Artículos 34, 36 y 69; pero en el sublite fué el actor quien le imprimió ese carácter a sus pretensiones, por lo que desvirtuada la sustitución patronal quedaron sin piso jurídico sus aspiraciones.” (Folio 23 C.Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante, y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia proceda a confirmar la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados, y que enseguida se estudian. PRIMER CARGO Dirigido por la vía indirecta, denuncia una aplicación indebida de los artículos 67 a 70 del CST, en relación con los artículos 24, 64, 65, 127, 186, 249 y 306 del mismo Código.
Cita como errores manifiestos de hecho: “No dar por demostrado estándolo que el demandante siempre fue cuidandero y recolector de frutas de la finca el Limonar desde cuando inició la prestación de sus servicios hasta cuando fue despedido por INVERSIONES SANTA ROSA, operando la sustitución patronal en relación con el actor. “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó en forma subordinada y contínua su labor de administrador de la Finca El Limonar a los distintos empleadores.
“No dar por establecido, estándolo en realidad, que el demandante prestó sus servicios a los demandados bajo una única relación de trabajo.” Como prueba dejada de apreciar menciona la comunicación de despido, de fecha 28 de abril de 1999; y como erróneamente apreciadas, la demanda introductoria del proceso (folio 1 a 3) y la corrección de sus pretensiones (folio 54), las certificaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (folios 5 a 7), las expedidas por la Cámara de Comercio (folios 10, 27 y 28) y los testimonios rendidos por ERASMO DE LAS AGUAS VIVANCO (fols. 88 a 89), FERNANDO ROBLEDO CABARCAS (fols. 72 a 73) y LUIS IRENE GONZÁLEZ BLANCO (74 a 77).
Para demostrar el cargo expresa: “La demanda inicial de -sic- proceso (folios 1 a 3), así como su posterior modificación de pretensiones (folio 54), no fue debidamente apreciada por el ad quem al considerar en su fallo que se trataba de una demanda solidaria contra todos los demandados, cuando en realidad de su texto lo que se desprende es que hubo distintos empleadores a lo largo del vínculo del demandante, y sin interrupción alguna ni cambio de funciones, por lo cual debía considerar como hecho del proceso que se había configurado el fenómeno de la sustitución patronal y en consecuencia la última sociedad empleadora debía responder por los derechos laborales del demandante por todo el tiempo en que prestó sus servicios.
“Fueron también apreciadas en forma equivocada por el sentenciador de segundo grado las certificaciones de la oficina de registro (folios 5 a 7), que dan cuenta de los cambios en la propiedad de los predios siendo la última propietaria la demandada "Inversiones Santa Rosa Ltda.", en cuanto de ellas no dedujo la responsabilidad del último propietario del predio como el empleador responsable de los derechos laborales del demandante.
“Igualmente fueron erróneamente apreciadas las certificaciones de la Cámara de Comercio respecto de la actividad de la sociedad demandada y última empleadora del demandante (folios 10, 27 y 28). En efecto, de esas certificaciones dedujo el ad quem que no subsistió la actividad del empleador como elemento necesario para que se produjera la figura jurídica de la sustitución patronal, cuando en realidad el objeto social de la actividad inmobiliaria y de construcción requería, como en efecto requirió, de una persona que cuidara el predio, como igualmente lo cuidaba cuando tenía otros propietarios con otras actividades. ”A este respecto, la aceptación por parte de la Sala de que las pruebas señaladas fueron apreciadas en forma errónea, como se ha indicado, dan base para revisar las pruebas testimoniales y examinar porqué fueron apreciadas erróneamente: “El testimonio de Erasmo de las Aguas Vivanco (folio 88-89): De este testimonio se desprende claramente que el demandante laboró en el predio que cuidaba, desde 1974 hasta 1998 o 1999; que permanecía en el predio; y que continuó laborando en las mismas condiciones que antes cuando la finca fue adquirida por la sociedad demandada.
“El testimonio de Fernando Robledo Cabarcas (folio 72-73): Dá –sic- cuenta con exactitud que el demandante no salía de la finca, que permanecía día y noche, desde el año 1974, que luego de ser vendida la finca siguió ahí trabajando con los nuevos dueños. “Finalmente, el testimonio de Luis Irene González Blanco (folio 74-77): Pese a ser un testimonio sospechoso de parcialidad, es claro en cuanto a la continuidad del vínculo entre el demandante y los sucesivos dueños de la finca entre 1974 y 1999.
De este testimonio también se desprende la falta de certeza en la liquidación de derechos laborales al actor por los anteriores propietarios. “Además de lo anterior, el sentenciador dejó de apreciar la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 8), en cuanto señala que el demandante era cuidandero de las parcelas, lo que permitía concluir que su actividad en la empresa empleadora resultaba perfectamente compatible con la actividad realizada antes de la adquisición del predio por esa empresa, es decir, que el elemento ‘subsistencia del giro de actividad del empleador’ no es aquí obstáculo para reconocer la sustitución patronal.
“En lugar de eso, el Tribunal concluyó que ‘el nuevo empleador no continuó con el giro de las actividades agrícolas y ganaderas que traía el antiguo patrono, pues, aquél compró el inmueble para la explotación del ramo de la construcción, más concretamente para urbanizar, actividad completamente opuesta a lo que estaba destinado el predio en mención’.
Y luego asentó que esas circunstancias lIevaron a la Sala ‘al convencimiento que no existió (sic) el fenómeno de la sustitución patronal en el sub examine’. “Las indicadas deficiencias en la valoración probatoria llevaron al Tribunal ad quem a revocar la conclusión razonable sobre sustitución patronal que había derivado el juez de primer grado, por lo cual se produjeron los tres errores evidentes de hecho que se han indicado en el cargo.
“De no haber incurrido en ellos, el Tribunal hubiera confirmado la decisión del Juez, que era lo que correspondía, en lugar de extenderse en los planteamientos doctrinales sobre la institución.” SE CONSIDERA Respecto al tema de la sustitución patronal, el Tribunal consideró que no se dieron los tres elementos que la configuran, puesto que faltó la continuidad del contrato de trabajo y la de la empresa o establecimiento.
En lo que hace con el primer requisito que echó de menos, señaló al fol. 21 del C. de segunda instancia, que “En el interrogatorio de parte absuelto por el actor (f.90) aceptó expresamente que continuó con un nuevo contrato, aunque en las mismas condiciones en las que venía, con el nuevo empleador”; y frente a la otra exigencia explicó que “el nuevo empleador no continuó con el giro de las actividades agrícolas y ganaderas que traía el antiguo patrono, pues aquel compró el inmuebles (sic) para la explotación del ramo de la construcción y más concretamente para urbanizar”; a esta última conclusión arribó luego de transcribir el aparte del certificado de la Cámara de Comercio (fols. 10, 27 y 28), referente al objeto social de la sociedad accionada, y el hecho segundo de la demanda inicial, atinente al empleo y a las labores desarrolladas por el accionante.
Pues bien, la acusación no se ocupa en modo alguno de la sustentación de la sentencia gravada respecto a la falta de continuidad en el contrato de trabajo y la celebración de uno nuevo con la Sociedad demandada, puesto que ni siquiera menciona la prueba de la cual la extrajo el juzgador, esto es, el interrogatorio absuelto por el demandante; y menos aún controvierte tal fundamentación, de suerte que ella se mantiene bajo la presunción de ser acertada, sin que pueda ser analizada por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Y en torno al otro aspecto, el de no haber existido continuidad en la actividad desarrollada por el antiguo y el nuevo empleador, se observa que no aparece desvirtuado, como puede concluirse del examen de las pruebas mencionadas en el cargo: 1.- Las certificaciones de la Cámara de Comercio vistas a folios 10, 27 y 28, fueron trascritas en parte por el sentenciador (fol. 20 C. Tribunal) y por ello, de su contenido pueden inferirse sin duda las actividades del nuevo empleador (de construcción e inmobiliaria), las cuales halló el Tribunal distintas a las del antiguo, referentes al agro y la ganadería. 2.- Las certificaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (folios 5 a 7), dice el recurrente que fueron apreciadas equivocadamente por el Tribunal “en cuanto de ellas no dedujo la responsabilidad del último propietario del predio como el empleador responsable de los derechos laborales del demandante”, sin embargo, ello no corresponde a una cuestión fáctica derivada del examen de la prueba, sino a una inferencia de tipo jurídico, ajena a la vía indirecta.
Y en todo caso, en el plano simplemente fáctico, tales documentales demuestran lo mismo que dedujo el juzgador, esto es, la enajenación del predio en las condiciones ya reseñadas. 3.- Respecto a la prueba que se cita el cargo como dejada de apreciar, esto es, la comunicación de terminación del contrato de trabajo del actor, de fecha 28 de abril de 1999 (ver folio 8), si bien señala que finaliza el contrato del demandante “como Administrador o Cuidandero de las mencionadas parcelas”, se advierte que ese hecho no desvirtúa las conclusiones fundamentales de la sentencia, acerca de la ausencia de la figura jurídica de la sustitución patronal, por falta de dos requisitos, “a saber: la continuidad del contrato de trabajo y la continuidad del objeto social del establecimiento o empresa” (folio 21 C. Tribunal).
Y ello es así, puesto que se reitera que el sentenciador dedujo, de un lado, de la declaración de parte del actor, la existencia de un “nuevo contrato”, sin censura en casación, y, de otro, infirió el cambio total “del objeto social del establecimiento o empresa”, respecto al cual, según se vio, no demostró el recurrente un desacierto fáctico ostensible.
Finalmente, la demanda introductoria del proceso (folio 1 a 3) y su corrección (folio 54), fueron citadas con la finalidad de acreditar un desatino de la sentencia acusada, porque “ no fue debidamente apreciada por el ad quem al considerar en su fallo que se trataba de una demanda solidaria contra todos los demandados, cuando en realidad de su texto lo que se desprende es que hubo distintos empleadores a lo largo del vínculo del demandante, y sin interrupción alguna ni cambio de funciones, por lo cual debía considerar como hecho del proceso que se había configurado el fenómeno de la sustitución patronal y en consecuencia la última sociedad empleadora debía responder por los derechos laborales del demandante por todo el tiempo en que prestó sus servicios ”.
Pero, resulta que el ad quem no incurrió en la falencia valorativa de esas piezas procesales toda vez que se ciñó a su contenido, tanto que trascribió la reforma a la demanda de folio 54, y analizó la figura jurídica de la sustitución patronal en la cual se apoyó fundamentalmente el demandante, y lógicamente examinó las pruebas que quedaron mencionadas, para arribar a la conclusión de no haber existido dos de sus elementos o requisitos.
Así, en vista de que no se demostró un desacierto ostensible derivado de las pruebas hábiles en casación laboral, no procede el análisis de los testimonios mencionados en el cargo. La acusación no prospera. SEGUNDO CARGO Textualmente dice: “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 1573 y 1568, la cual condujo a la interpretación errónea de los artículos 67 a 69 del Código Sustantivo del Trabajo y a la infracción directa de los artículos 24, 64, 65, 127, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Demostración: “Para los fines de este cargo, conforme a la técnica de casación, se asume que no hay discrepancia con los hechos deducidos por el sentenciador, esto es, que el demandante laboró en la Finca "El Limonar" por más de 20 años, es decir, entre los años 1974 y 1999; que el predio tuvo varios propietarios durante ese Iapso y que ninguno de ellos finiquitó el contrato de trabajo, sino que hubo continuidad en el vínculo laboral; y, finalmente, que la sociedad "Inversiones Santa Rosa Ltda." dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo del demandante.
“Pese a que el Tribunal concluyó que no existió la figura de la sustitución patronal, en este cargo se asume que dicha conclusión no es de naturaleza fáctica sino jurídica, toda vez que implica subsumir unos hechos - sobre los que no hay discusión- en una institución jurídica. “El Tribunal dedujo extrañamente de los hechos que había una obligación solidaria y que el demandante no solicitó fragmentar dicha obligación de manera subsidiaria ‘como lo estipula el artículo 1573 del C.C.’, y dedujo también que no había solidaridad alguna entre los demandados, porque ‘las obligaciones solidarias tienen su origen en la ley, el acuerdo de voluntades, o por testamento, como lo establece expresamente el artículo 1568 del Código Civil’.
“Es evidente y protuberante la indebida aplicación que hace el sentenciador de las normas señaladas del estatuto civil, que nada tiene que ver en el caso sub lite. “La mencionada aplicación indebida condujo al Tribunal sentenciador a interpretar erróneamente las normas que gobiernan, en el Código Sustantivo del Trabajo, la institución de la sustitución patronal: la interpretación errónea consistió en considerar que en el caso de autos no se dan los elementos normativos que, en aplicación de las referidas normas, ha deducido la jurisprudencia de la Sala como indispensables para que se configure la sustitución patronal.
Es decir, los elementos de cambio de un patrono por otro (hecho indiscutido en el caso de autos), continuidad del servicio del trabajador (otro hecho probado sin discusión) y subsistencia del giro ordinario de las actividades del empleador (probado también y sin discusión que la empresa últimamente propietaria tuvo al demandante en calidad de cuidandero del predio, el que también cuidaba cuando la propietaria anterior explotaba la finca).
“La interpretación errónea del Tribunal se concentra, especialmente, en este último elemento, dado que interpretó que no había subsistido la actividad del empleador, pese a que admitió, como hecho indiscutido del caso, que el demandante siempre actuó en calidad de cuidandero del predio, siendo además irrelevante otro hecho indiscutido del caso como era la actividad de construcción propia de la demandada que finalizó el vínculo.
“Como la sentencia incurrió, a la luz de los hechos no discutidos del proceso, en la interpretación errónea de las normas que gobiernan la institución de la sustitución de patronos, infringió directamente las normas atributivas de los derechos reclamados en la demanda inicial del proceso, y que se han señalado en el cargo.” (fls. 16 y 17, C. Corte).
SE CONSIDERA El cargo contiene varias deficiencias de forma que impiden su viabilidad. En efecto: se parte de un supuesto fáctico distinto al señalado en la sentencia impugnada, puesto que para el recurrente “ hubo continuidad en el vínculo laboral ”, mientras que para el Tribunal ese fue uno de los elementos no probados en el proceso; la acusación, respecto a la inferencia de no haber en este caso sustitución patronal, asume que “..dicha conclusión no es de naturaleza fáctica sino jurídica, toda vez que implica subsumir unos hechos - sobre los que no hay discusión- en una institución jurídica..”, sin embargo, como quedó anotado en los antecedentes, fue precisamente la valoración probatoria la que condujo al ad quem a tener por demostrado el nuevo contrato de trabajo y el cambio “del objeto social del establecimiento o empresa”.
Además, para la acusación la interpretación errónea que denuncia tiene que ver es con la prueba de los supuestos fácticos referentes a la sustitución patronal, pero no con la exégesis o con el alcance dado por el sentenciador a las normas, como correspondería a ese concepto de violación legal. En realidad, al censor le parecen demostrados los requisitos “ para que se configure la sustitución patronal.
Es decir, los elementos de cambio de un patrono por otro (hecho indiscutido en el caso de autos), continuidad del servicio del trabajador (otro hecho probado sin discusión) y subsistencia del giro ordinario de las actividades del empleador (probado también y sin discusión que la empresa últimamente propietaria tuvo al demandante en calidad de cuidandero del predio, el que también cuidaba cuando la propietaria anterior explotaba la finca) ”.
Sin embargo, quedó evidenciado que el ad quem halló demostrado el cambio de empresa, pues estimó que las actividades del inicial empleador eran las agrícolas y ganaderas, mientras que las del nuevo consistían en la construcción y el ramo de la inmobiliaria; y de otro lado, también estableció, con sustento en el interrogatorio rendido por demandante, que aunque las condiciones de trabajo fueron las mismas, como celador, el trabajador celebró un nuevo contrato con la sociedad accionada.
Por lo tanto, no hay identidad entre estos supuestos y los reseñados en el cargo, para enderezar el ataque por la vía jurídica, en la cual se deben compartir los que tuvo por demostrados el Tribunal. El cargo no es viable. No se impondrán costas en el recurso extraordinario por falta de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta RAFAEL FLOREZ PEREZ a la sociedad INVERSIONES SANTA ROSA LIMITADA y OTROS.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 24