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20187(04-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20187 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 20187 Acta N° 55 Bogotá D.C, cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003). La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de agosto de 2002, en el proceso adelantado por OSVALDO OROZCO ALMANZA contra la sociedad UNION INDUSTRIAL Y ASTILLEROS BARRANQUILLA “UNIAL S.A.”.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor se condene a la demandada al pago de los salarios y prestaciones insolutas entre el 27 de octubre de 1961 y el 7 de enero de 1996, cuando fue retirado del cargo, así como los “ salarios moratorios” que se causen desde su desvinculación hasta cuando se le cancele la totalidad de las prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar; de igual forma impetra el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que por ley tiene derecho.

Como soporte de las pretensiones asegura que “el 27 de diciembre de 1961”, celebró por escrito con la demandada un contrato de trabajo a término fijo de cuatro meses, el cual se fue prorrogando indefinidamente hasta el 27 de diciembre de 1965 cuando se le dio por terminado, una vez solicitó licencia para casarse; que el 7 de enero de 1966, al reintegrarse al trabajo, se le llamó a firmar un nuevo contrato a termino fijo por un año prorrogable indefinidamente en los términos de ley; que desde el primer acuerdo contractual cotizó al ISS; que estaba sindicalizado y aportaba a la organización sindical; que la agremiación de la que era socio celebró con el empleador, convención colectiva de trabajo con vigencia de dos años, hasta el 29 de abril de 1996, la cual consagra en su cláusula 31 que los trabajadores de la empresa, vinculados por contrato a término fijo, a quienes no se les prorrogue a sus vencimientos, o se les de por terminado sin justa causa, recibirán una bonificación igual a la tabla indemnizatoria consagrada en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, cuando la antigüedad fuere de 8 o más años continuos; que la accionada al liquidar tal indemnización, no sólo, no tuvo en cuenta el tiempo laborado por él entre el 27 de octubre de 1961 y el 6 de enero de 1966, sino que también le aplicó la tabla derogada por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y no la que éste estableció en su reemplazo, que le era más favorable; que por haber laborado para la demandada, por más de 35 años, tener cumplidos al momento de su retiro, más de 55 años de edad y haber estado afilado al ISS durante todo el tiempo de relación laboral, tiene derecho a la pensión de jubilación a cargo de la empresa, mientras la entidad de seguridad social asume el riesgo, pues le es aplicable el régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra como requisitos para acceder a ella, 55 años de edad y 20 de servicio.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones; admitió la celebración del primer contrato de trabajo con el actor, el cual dijo había terminado por renuncia voluntaria de éste; la celebración de un nuevo acuerdo a término fijo de un año, prorrogable por períodos iguales; la afiliación al ISS desde diciembre de 1968; la condición de sindicalizado y beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pero aclaró que la cláusula convencional invocada habla de años continuos de servicio, y alude rotunda y expresamente al artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, que además sigue vigente para los trabajadores que a 1º de enero de 1991 llevaban 10 o más años de servicio, a menos que hubieren manifestado al empleador su voluntad de acogerse al nuevo régimen; negó que tuviese la obligación de jubilarlo mientras el ISS asume el riesgo de vejez, porque cuando dicha entidad empezó su cobertura en la ciudad de Barranquilla, el 2 de diciembre de 1968, el demandante no tenía 10 o más años de vinculación laboral con ella.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago de derechos ciertos, buena fe, prescripción y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 1999, emanada del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, se absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia de segunda instancia del 14 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se confirmó en todas sus partes la de primer grado. Para los efectos que interesan al recurso de casación, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones: “En los hechos de la demanda se hizo mención de la existencia de los dos contratos, más no se dijo que había solución de continuidad y que se pedía la reliquidación de las prestaciones sociales tomando como fecha de inicio del contrato el 27 de octubre de 1.961.

“Ante lo expuesto el a quo no accedió a la reliquidación que se pretende con el recurso de apelación, decisión que comparte el Tribunal, pues no fue materia de litis ese punto, lo cual era necesario para que en primera instancia se produjera el fallo extra-petita, ya que el artículo 50 del C.P. T trae como requisito que los hechos que lo originan hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados.

“(…) “El artículo 260 del C.S. del T., estableció la pensión de jubilación a cargo del empleador para aquellos trabajadores que hubieran llegado a los 55 años de edad, si es varón, o 50 años si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa. “Pero en el artículo 259 del C.S del T., se consagró que esta pensión de jubilación dejará de estar a cargo del empleador cuando el riesgo sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y los reglamentos del mismo Instituto.

“A partir del 1° de enero de 1.967 el ISS comenzó a asumir la pensión de jubilación, pero en la Seccional del Atlántico solo comenzó desde el 1º de diciembre de 1.968. “Este cambio de responsabilidad en el pago de la pensión surgido con la puesta en funcionamiento del I.S.S. no cubrió inmediatamente a la totalidad de los trabajadores, sino que originó un régimen de transición en el cual algunas pensiones quedan a cargo de los empleadores, otras del ISS y otras compartidas entre el empleador y el ISS.

“Las pensiones compartidas, según el Acuerdo 224 de 1.996 (sic), aprobado por el Decreto 3041/66 y según el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de noviembre 8/79. Exp.6508 son las que correspondan a trabajadores que en la fecha en que el instituto haya comenzado a asumir el riesgo de vejez llevan más de 10 años de servicio y completen el tiempo y la edad requeridos para la pensión de jubilación y continúen cotizando a los seguros hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez.

Al quedar satisfechas las exigencias para jubilación, el patrono debe pagar la pensión íntegramente hasta que el instituto comience a pagar la suya; a partir de este momento la obligación patronal queda reducida al pago de la diferencia que llegare a existir entre el valor de las dos pensiones, y nada deberá si el monto de ellas fuere igual.

En el primer evento, la sustitución del patrono por el Instituto será parcial y en el segundo total ( art. 60 y 61 del reglamento). “En este caso no hay lugar a pensión compartida por no tener el trabajador 10 años de servicios vinculados al empleador al momento en que el ISS asumió la pensión de vejez, pues sólo ingresó a trabajar en 1961 y fue afiliado en 1968.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende, se case totalmente la sentencia de segunda instancia, para que obrando la Corte como máximo Tribunal de Casación, “se revoque íntegramente la sentencia impugnada”, que confirmó la de primera instancia y en su lugar dictar la que corresponde, por lo cual solicita: “1.

Declarar que no existió solución de continuidad entre los contratos de trabajo celebrados entre las partes los días 27 de octubre de 1.961 y 7 de enero de 1.966, al emerger del acerbo probatorio prueba indicativa de que ello es así y por cuanto el Juez del A quo debió así declararlo al sobreentenderse tal pretensión de los hechos mismos de la demanda introductoria debidamente interpretada ye (sic), no hacerlo éste por una omisión grave, correspondía al Ad Quem hacerlo. 2.

Pagar al actor los salarios por su culpa dejados de pagar entre el 28 de diciembre de 1.965 y el 6 de enero de 1.966, durante el cual éste al solicitar licencia para contraer matrimonio y liquidación parcial de cesantías para el efecto, fue inducido a presentar renuncia a su cargo para su posterior reinstalación en el cargo el día siete (7) de enero de 1.966. 3.

Efectuar la reliquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales del actor tomando como base el total del tiempo laborado desde el 27 de octubre de 1.961 hasta el 7 de enero de 1.996, esto es sobre la base de treinta y cuanto (34) años y diez (10) días de labores y no el período comprendido sólo enre (sic) el 7 de enero de 1.966 y el 7 de enero de 1.996. 4.

Condenar a la sociedad UNION INDUSTRIAL y ASTILLEROS BARRANQUILLA - "UNIAL S.A." a reconocer y pagar al Actor el valor de su pensión vitalicia de jubilación correspondiente al período de tiempo comprendido entre el 30 de noviembre de 1.995 y la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación, en razón de haber sido retirado cuando el trabajador había estado al servicio de la empresa por espacio de 34 años y cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad exigidos por el artículo 260 del Código Sustantivo del trabajo, vigente hasta su derogatoria el día 23 de diciembre de 1.993, mediante el artículo 289 de la Ley 100 de 1.993.” Con fundamento en la causal primera de casación establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, formula 6 cargos, que no fueron replicados y de los que se analizaran conjuntamente el cuarto y el quinto dado que buscan el quebranto de la sentencia frente a un punto común y se soportan en similares argumentaciones.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por “falta de aplicación” del inciso segundo del artículo 8º la Ley 171 de 1961 y del artículo 260 del Código Sustantivo del trabajo “vigente para la época en que se forjó, nació y se consolidó el derecho cuyo reconocimiento se depreca”. Para su demostración hace, entre otras, las siguientes consideraciones: “El inciso segundo artículo 8° de la Ley 171 de 1.961 establece a favor del trabajador injustamente retirado del servicio después de quince (15) años de dichos servicios, el derecho al disfrute de una pensión que principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido, en cuantía directamente proporcional al tiempo servido respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, tomando como base de su liquidación el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

El artículo 260 del referido estatuto vigente para el momento en que se inició la relación laboral y hasta su derogatoria por el artículo 289 de la Ley 100 de 1.993, esto es con posterioridad a la consolidación del derecho allí consagrado, reconoce a “ Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de Capital de ochocientos mil pesos o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

De tal forma que si, por una imprevisión del Legislador no se previó legalmente un régimen de transición para los trabajadores que tenían menos de diez años al servicio de una empresa al asumir el Instituto de Seguros Sociales los riesgos de invalidez, vejez y muerte, corriendo a su cargo en lo sucesivo las pensiones de jubilación, el auxilio de Invalidez y el seguro de vida Colectivo obligatorio, como se hizo con mayor técnica al poner en vigencia la reforma al sistema de seguridad Social o Ley 100 de 1.993, no significa ni puede significar que los trabajadores se verían cercenados en sus derechos y los patronos injusta e inequitativamente exonerados de una prestación en gestación reconocida en normas legales como las contenidas en los artículos (sic) 260 del Código Sustantivo del trabajo (sic) y el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, las que, a pesar de la radicalmente técnica reforma introducida en la Ley 50 de 1.990 y 100 de 1.993, cuya vigencia hasta 1.993 nadie discute, ni siquiera el legislador mismo hasta el extremo de que debió derogarla expresamente en el artículo 289 de la Ley 100 de esa anualidad.” VII.

SE CONSIDERA Es necesario destacar en primer lugar que la “falta de aplicación” a que se refiere el censor no es un concepto de violación en el recurso extraordinario en materia laboral, sin embargo la Corte ha considerado que debe entenderse como una modalidad del concepto de infracción directa, que es la forma correcta de acusar la trasgresión de una norma sustancial por virtud de su desconocimiento o rebeldía contra ella.

Pero aún superada aquella deficiencia, la Sala encuentra que se incurre en una protuberante contradicción cuando se busca el derribamiento de la sentencia acusada por la “falta de aplicación” de la Ley 171 de 1961 en su artículo 8, normatividad que consagra la pensión restringida de jubilación y al mismo tiempo el del artículo 260 del C.S.T que prevé la jubilatoria plena, sin atender que un derecho excluye el otro y por ello el mismo concepto de violación no puede invocarse simultáneamente frente a los referidos preceptos legales.

Así mismo incurre el impugnador en faltas técnicas al limitar su acusación a simples conjeturas e interpretaciones subjetivas como si se tratara de un alegato de instancia, pero sin esgrimir un solo argumento tendiente a desquiciar el fallo de segundo grado, que por cierto analizó la previsión contenida en el artículo 260 C.S.T. para concluir que no era aplicable al caso bajo examen, pues consideró que por no tener el trabajador 10 años de vinculación laboral cuando el ISS asumió la cobertura en la ciudad de Barranquilla de los riesgos para IVM, la prestación no estaba a cargo del empleador y no había lugar a compartibilidad de la pensión, institución que estudió el sentenciador luego de referirse al artículo 259 de la misma codificación para señalar que los empleadores fueron subrogados por la entidad de seguridad social en materia de pensiones en forma total, cuando a la fecha en que el ISS comenzó a asumir el riesgo, el trabajador llevare menos de 10 años de servicio, situación en la que se encontraba el asunto debatido y circunstancia particular que no rebate el impugnante.

La anterior inferencia jurídica del ad quem que no fue controvertida en el cargo mantiene con sustento el fallo impugnado, sin que por tanto sea viable, procediendo su desestimación. VIII. SEGUNDO CARGO. Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea las disposiciones de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, concordantes con los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.

En su demostración expresa: “Bien es cierto que los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946 y sus similares contenidos en los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, particularmente en los numerales segundos de uno y otro, establecen la "Regla General" según la cual las prestaciones Patronales comunes para el primero y las Prestaciones Patronales Especiales en el segundo "Estas prestaciones dejan de estar a cargo de los patrones (sic) cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales…”, pero las citadas disposiciones rematan con la precisión de que esto será “ de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.” Como bien lo ha recordado esa H. Sala (…) “…no creemos resulte acertado (sic) la interpretación que la sentencia impugnada da a las disposiciones de los numerales 2° de los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.

Una interpretación que atenta contra los derechos de los trabajadores, contra su igualdad de oportunidades (…) En fin, no dijo ni quiso el legislador darle a los reglamentos del Seguro Social valor derogatorio de la Legislación positiva vigente al nacimiento y consolidación de un derecho, como el que consagran los artículos 8° de la Ley 171 de 1.961 y 260 del Código Sustantivo del trabajo no responde a la exigencia constitucional del artículo 230 de la Carta de Derechos de 1.991 cuando dispone que los señores Jueces de la república (sic) en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la Ley.” IX.

SE CONSIDERA En primer lugar se destaca que el Tribunal no pudo incurrir en la errónea interpretación de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 como tampoco del 193 del C.S.T, ya que no sustentó su decisión en tales disposiciones. Como se sabe, la interpretación errónea de una norma implica necesariamente que el sentenciador haya realizado alguna exégesis que no corresponda al contenido de la misma, independientemente de toda cuestión de hecho, falencia en que no incurrió el ad quem, pues para nada se refirió a las disposiciones enunciadas por el censor.

Respecto al artículo 259 del C.S.T, también acusado por el recurrente, ha de advertirse que el Tribunal estableció que en él: “ se consagró que esta pensión de jubilación (la del artículo 260) dejara (sic) de estar a cargo del empleador cuando el riesgo sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con la ley y el reglamento del mismo Instituto”, anotación que en gran medida corresponde al texto literal de la norma, lo cual descarta que el sentenciador hiciera una equivocada exégesis de la misma.

Es más, el Ad quem después de referirse a la citada disposición, estableció, apoyado en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que en este caso no había lugar a la compartibilidad de la pensión, partiendo del supuesto de que el trabajador no tenia 10 años de servicios al momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez; sin embargo la acusación no se ocupa en modo alguno de esta inferencia y por lo tanto la sentencia permanece incólume.

Por ello el cargo se desestima. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser directamente violatoria de la Ley por aplicación indebida de los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año. Considera el impugnante que siguiendo los lineamientos de la sentencia de esta Corte calendada el 5 de noviembre de 1976, las disposiciones atrás citadas reglamentaron la transición del régimen anterior hacia el de seguridad social a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, aunque en su criterio, de manera parcial, estableciendo que quienes contaran con 20 años de servicio a un empleador a la fecha de asumir el riesgo, no debían afiliarse a esa entidad y garantizando a quienes reunieran entre 10 y 20 años de labores, el derecho a percibir la pensión de jubilación completa, ya porque la cubriera el patrono de manera exclusiva o porque el ISS “asumiera una parte de su pago”.

Asegura de otra parte que el artículo 60 se refiere a trabajadores con más de 15 años, mientras el 61 hace relación a los trabajadores con 10 o más años de servicio injustamente desvinculados lo que les daba derecho a la pensión restringida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, compatible con la de vejez a cargo del ISS al cumplir las cotizaciones y los requisitos mínimos para su otorgamiento.

Aclara que para los asalariados que llevan 10 o más años de servicios ingresarían al ISS “como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores, esto es de quienes en ese momento llevaban 15 año (sic) o más ”. Concluye afirmando que: “ en ningún momento dichas disposiciones, derogando (sic) el artículo 260 del C.S.T.”, han pretendido desconocer los derechos de los trabajadores que al momento de asumir el ISS los riegos, llevaran menos de diez años al servicio de un empleador, por cuanto ello sería elevarles los requisitos mínimos para la jubilación en ese mismo lapso, no siendo en consecuencia aplicables a estos eventos, las normas que tomó el ad quem para denegar el derecho a la pensión que insiste le asiste al demandante.

XI. SE CONSIDERA Aunque resultan confusas las argumentaciones presentadas en este cargo, la Corte encuentra que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida que se le endilga, ya que conforme al supuesto fáctico que sirvió de base al sentenciador, es decir, que el actor no llevaba 10 años de servicio al momento en que el ISS asumió los riesgos de I.V.M, y que necesariamente debe compartir la acusación dirigida por la vía directa, resultaba de recibo aplicar los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966.

Así quedó explicado en la sentencia 16983 del 24 de enero de 2002 que textualmente dijo: “ Con todo, de adentrarse la Corte en el examen de los razonamientos del Tribunal encontraría que de ninguna manera incurrió en el yerro endilgado, pues el alcance dado a las citadas disposiciones se corresponde tanto con su tenor literal como con el entendimiento que a las mismas ha dado la jurisprudencia. En efecto, los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo señalaron que los riesgos correspondientes a las prestaciones del Título VIII (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, auxilio monetario por enfermedad no profesional, maternidad y gastos de entierro) y las del Título IX (pensión de jubilación, auxilio de invalidez y seguro de vida obligatorio), dejan de estar a cargo del patrono cuando el Instituto de Seguros Sociales los asuma, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.

Esas disposiciones, expedidas en 1950, anteriormente desarrolladas por la Ley 90 de 1946, en cuyos artículos 72 y 76 quedó estipulado respectivamente que las prestaciones reglamentadas en dicha ley (enfermedad – maternidad, invalidez – vejez, accidentes – enfermedades profesionales, y muerte) que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirían rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso, a partir de ese momento dejarían de aplicarse las disposiciones anteriores y empezarán a hacerse efectivos los servicios establecidos en la ley nueva.

La segunda disposición, a su turno, señala que la pensión de vejez contemplada en la Sección Tercera de dicha ley reemplazaría la pensión de jubilación, aunque garantizó a las personas que llevaran por lo menos 10 años de servicios a la empresa o entidad al momento de la subrogación, las condiciones favorables de jubilación indicadas en la legislación preexistente.

Sobre este último aspecto interesa destacar que tal como lo dio por establecido el Tribunal el riesgo de vejez fue asumido por el ISS en el Departamento del Atlántico el 2 de diciembre de 1968 y que la empresa el mes de enero siguiente se afilió al ISS, supuestos que se mantienen intactos ya que respecto a ellos la censura no esboza ninguna discrepancia; así mismo tampoco existe divergencia en cuanto a que el contrato de trabajo comenzó el 1 de mayo de 1961, lo que quiere decir que cuando se produjo la subrogación, el trabajador no había alcanzado 10 años de servicio con la demandada.

Así las cosas, en ningún desvío hermenéutico incurrió el ad quem por cuanto como acertadamente éste lo concluyó, dentro del panorama fáctico que se deja descrito, respecto del actor se configuró una subrogación total no sólo del sujeto obligado al pago de la pensión (que pasó del patrono al seguro social) sino en la prestación a reconocer, que ya no era la pensión de jubilación sino la de vejez.

Tampoco, por la misma razón antes anotada, cometió el Tribunal el yerro de aplicar indebidamente los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 por cuanto es claro que al no registrar el trabajador 10 años de servicio al momento de la subrogación del riesgo de vejez eran esas las normas que debía tener en cuenta, cuyos efectos por contera no eran otros que los señalados en el fallo recurrido.

En ese orden de ideas, bajo ninguna circunstancia la situación pensional del demandante se gobernaba por el artículo 260 del C. S. del T., como lo pregona la censura, pues tal disposición en su caso resultaba claramente inaplicable. ” (Sentencia de enero 24 de 2002. Radicación 16983) De este modo se reitera que la subrogación del riesgo en la forma analizada por el Tribunal se aviene a las normas legales y a la jurisprudencia reseñada y por lo tanto no se produjo la infracción legal denunciada.

No sobra indicar que el sentenciador de segundo grado no examinó la institución de la pensión restringida y menos su compatibilidad con la de vejez, en la forma cuestionada en el cargo y por ello no pudo transgredir las disposiciones que las contemplan. Por lo anterior, el cargo no es viable. XII. CUARTO Y QUINTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria directamente, por interpretación errónea, del artículo 50 del C. P. del T y S.S., y por “violación directa”, de los artículos 53, 228 y 230 de la Constitución Política y aunque acepta que el a quo no hizo uso de las facultades legales para proferir fallo extra y ultra petita, a renglón seguido asegura que dichas prerrogativas se le traspasaron al ad quem en virtud de la apelación. Como argumento principal para demostrarlo expone: “Siendo que el trabajador Demandante, hoy recurrente, tenía más de 20 años de servicios prestados a favor de la Demandada y está demostrado que la misma le despidió sin justa causa, aún la pensión - sanción prevista en el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 171 de 1.961 equivaldría a la plena establecida en el artículo 260 del CST, resultando resulta (sic) irrelevante a la luz de las disposiciones de los artículos 25, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política ya citados, el que en su demanda especificara su pretensión de acceder a la pensión plena establecida en el artículo 260 el CST por la vía de la pensión sanción establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961.

Presentes en los autos los fundamentos fácticos, correspondía al Juzgador de Instancia proferir un fallo ultra o extra petita en el evento en que el Demandante no lo hubiera pedido expresamente y al no hacerlo así, corresponde al Ad Quem, en estricto cumplimiento de sus deberes constitucionales, entrar en primer término a interpretar la demanda para reconocer y brindar efectivo amparo, en tales circunstancias, el derecho fundamental a la seguridad social del Demandante, sin olvidar que el trabajo, como derecho y obligación social goza, en todas sus modalidades de la especial protección del Estado que representan y que la seguridad social constituye un derecho irrenunciable y que las pensiones deben mantener su poder adquisitivo constante.” De otra parte en el quinto cargo denuncia las mismas normas citadas en el anterior pero aduciendo la violación directa en el concepto de aplicación indebida y agrega que la sentencia es indirectamente violatoria de la ley “por indebida apreciación de las pruebas sobre las que reposa la negativa a reconocer la existencia de un solo contrato de trabajo celebrado entre las partes el día 27 de octubre de 1.961 lo que conduce a dar aplicación indebida de las disposiciones de los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1.966 aprobado por el Decreto 3041 de 1.966.” Seguidamente expresa: “Se demanda casar totalmente la sentencia de segunda instancia en razón de ser la misma violatoria directamente por aplicación indebida de los preceptos consagrados en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 53, 228 y 230 de la Constitución Política.

(…) El inciso segundo artículo 8° de la Ley 171 de 1.961 establece a favor del trabajador injustamente retirado del servicio después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido, en cuantía directamente proporcional al tiempo servido respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, tomando como base de su liquidación el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Siendo que el trabajador Demandante, hoy recurrente, tenía más de 20 años de servicios prestados a favor de la Demandada y está demostrado que la misma le despidió sin justa causa, aún la pensión - sanción a imponer equivale a la plena establecida en el artículo 260 del CST, resulta irrelevante a la luz de las disposiciones de los artículos 53, 228 y 230 de la Constitución Política ya citados, el que en su demanda especificara su pretensión de acceder a la pensión plena establecida en el artículo 260 el CST por la vía de la pensión sanción establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961.

Presentes en los autos los fundamentos fácticos, correspondía al Juzgador de Instancia proferir un fallo ultra o extra petita en el evento en que el Demandante no lo hubiera pedido expresamente y al no hacerlo así, corresponde al Ad Quem, en estricto cumplimiento de sus deberes constitucionales, entrar en primer término a interpretar la demanda para reconocer y brindar efectivo amparo, en tales circunstancias, el derecho fundamental a la seguridad social del Demandante.” XIII SE CONSIDERA Los dislates técnicos en que incurre el censor imposibilitan el éxito de la demanda de casación, pues se halla totalmente desorientado el planteamiento cuando en el cuarto cargo se acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de la interpretación errónea, o en la de la aplicación indebida del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y por “violación directa” de los artículos 53, 228 y 230 de la Carta en el cargo quinto En efecto, el recurrente aspira a que las facultades otorgadas en el artículo 50 del C.P.T y SS se extiendan al juzgador de segunda instancia, argumentando que se violaron las disposiciones legales y constitucionales ya mencionadas, al considerar el Tribunal que “.. no es viable en el caso a estudio examinar lo relativo a la pensión sanción (artículo 8 de la Ley 171 de 1961) en razón a que el demandante no lo solicitó en la demanda..” ( folio 41 del C. de la Corte), razonamiento que no corresponde al texto de la sentencia acusada, por lo que se reitera la impropiedad del cargo que pretende desquiciar una fundamentación inexistente.

Pero si se pudiera saltar el escollo antes anotado, la Corporación tendría que decir que ningún error cometió el juez colegiado cuando no hizo uso de las facultades ultra y extra petita imploradas por el recurrente, en virtud a que la ley no las consagra a favor del ad quem. Sobre este tema en sentencia que data del 18 de octubre de 2000 con radicación 14382 se dijo: “ No obstante, conviene por vía de doctrina señalar que en nuestro ordenamiento jurídico únicamente a los jueces que conocen asuntos en primera instancia se reconoció la facultad de fallar mas allá o por fuera de lo pedido.

Esa atribución se extendió posteriormente a los jueces en única instancia, al declararse parcialmente inexequible el artículo 50 antes citado, mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 1998 por la H. Corte Constitucional, pero sin que dichas facultades se hicieran extensiva a raíz de esa decisión judicial, a los Tribunales. De manera que ni con la expedición de las leyes del trabajo ni con la sentencia de constitucionalidad que se acaba de traer a colación se ha otorgado a los Jueces que conocen de asuntos en segunda instancia potestad para fallar ultra o extra petita, pues éstos siguen atados al denominado principio de congruencia de la sentencia ” Por lo demás, resulta incongruente pretender identificar la pensión plena del artículo 260 del C.S.T con la restringida establecida en la Ley 171 de 1961 como ha quedado anotado precedentemente.

De otra parte, las disposiciones de orden constitucional tampoco son atacables en casación, por cuanto ellas contienen normas de carácter general y abstracto que en términos de esta Sala: “.. constituyen “moldes jurídicos superestructuales”, carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales y por lo tanto, no son susceptibles de acusación en el recurso...” No sobra advertir que los cargos estan formulados más a manera de alegato de instancia, inaceptable en el recurso extraordinario, llegando a involucrar las dos vías, por cuanto en el quinto se aduce la violación indirecta debido a la falta de apreciación probatoria, que dicho de paso tampoco singulariza, para luego realizar el análisis jurídico de los artículos 50 del C.P. del T y S.S., 53, 228 y 230 de la Carta como también del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 mezclando en un mismo cargo dos senderos opuestos.

Conforme a lo expuesto los cargos se desestiman. XIV. SEXTO CARGO. El sexto cargo, que rotuló como quinto, lo plantea en los siguientes términos: “ Se demanda casar la sentencia con fundamento en la causal 1°, segunda opción, de las contempladas en el artículo 87 del Código Sustantivo del trabajo, en razón de ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por falta de apreciación de la prueba indiciaria que surge del análisis contextual del acervo probatorio y por apreciación errónea de la documental tenida como fundamento de la negativa judicial a reconocer el no pago de la totalidad de los salarios devengados particularmente en el lapso comprendido entre el 27 de diciembre de 1.965 y el 7 de enero de 1.966, así como tampoco las prestaciones efectivamente devengadas, particularmente las cesantías y la bonificación por retiro sin justa causa, así como la ausencia de solución de continuidad en el contrato de trabajo único celebrado entre las partes y que data del 27 de octubre de 1.961, en cuyo desarrollo el trabajador solicitó efectiva y realmente licencia para contraer nupcias y una liquidación parcial de sus cesantías para el mismo efecto, haciéndosele firmar una carta de renuncia como mecanismo rápido, fácil y expedito para poder efectuar la mentada liquidación sin necesidad de tener que someterse a los trámites administrativos de obtención de autorización del Ministerio del Trabajo, facilitando al trabajador los recursos requeridos para su boda e instalación en un nuevo hogar, lo que se infiere lógicamente de la casi inmediata reinstalación en su puesto de trabajo pasado apenas la “luna de miel” el día 7 de enero de 1.966.” En lo que entiende la Sala como su demostración, aduce que yerra el Tribunal cuando en la sentencia impugnada omite apreciar la totalidad de la prueba documental arrimada al proceso, entre ella, la supuesta solicitud de empleo formulada por el actor a la empresa el 3 de enero de 1967 y el preaviso que se le entregó a éste el 6 de octubre de 1996, limitándose a mencionar que se practicaron una inspección judicial, un interrogatorio de parte y una solicitud al ISS, cuyo contenido y valor probatorio omitió exponer, ya que de haberlo hecho, hubiera concluido, contrario a lo expuesto por el a quo, que no está demostrado en autos que al trabajador se le cancelara la totalidad de los salarios devengados, y menos aún los causados entre el 27 de diciembre de 1965 y el 6 de enero de 1966; igualmente que tampoco se le pagó la totalidad de sus prestaciones sociales legales y extralegales, lo que se deduce del hecho de haber efectuado la liquidación de sus cesantías y bonificación convencional, partiendo de la base de que el contrato se había iniciado el día 7 de enero de 1966 y no el 27 de octubre de 1961, como efectivamente ocurrió. XV.

SE CONSIDERA La Corte reitera para este cargo lo ya señalado en cuanto a que el recurso se asemeja a un escrito propio de las instancias y por lo tanto se hace inabordable en casación, toda vez que ni siquiera señala los explícitos errores de hecho o de derecho cometidos supuestamente por el Tribunal, ni singulariza de manera adecuada los medios probatorios que considera fueron dejados de apreciar o equivocadamente estimados.

Además ha de resaltarse que la prueba indiciaria a que alude el impugnante no es calificada en el recurso extraordinario conforme al artículo 7 de la ley 16 de 1969. De otra parte el Ad quem no se ocupó del tema de la ausencia de la solución de continuidad en el contrato de trabajo ni de la liquidación de las prestaciones, al cual se refiere la censura de manera abstracta y por ello no pudo incurrir en error alguno. Así las cosas, el cargo se desestima.

Sin costas en recurso extraordinario, toda vez que los cargos no fueron replicados. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de agosto de 2002, en el proceso adelantado por OSVALDO OROZCO ALMANZA, contra UNION INDUSTRIAL Y ASTILLEROS BARRANQUILLA “UNIAL S.A.”.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 23