Micelio
20186(06-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20186. Casación. OLIVIA GÓMEZ VDA DE GÓMEZ y OTROS. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20186. Casación. OLIVIA GÓMEZ VDA DE GÓMEZ y OTROS. Proceso No 20186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 090 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de OLIVIA GÓMEZ Vda de GÓMEZ, NICOLAS ALBERTO y CÉSAR MARTÍN GÓMEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, despacho que confirmó la condena impuesta el 6 de marzo de 2000 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con sede en esta capital, mediante la cual fueron condenados a 22 meses de prisión, como coautores del delito de estafa en concurso con fraude procesal.

LA DEMANDA Primer cargo. La sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad (artículo 207 – 3 de la ley 600 de 2000), providencia con la que se quebrantaron los artículos 13 y 29 de la C.N. La parte civil interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia que calificó el mérito del sumario, por el delito de fraude procesal, en tanto que el defensor presentó únicamente apelación contra dicha resolución. El demandante considera que las impugnaciones debieron tramitarse en forma independiente, pues como al resolverse la reposición, la situación jurídica del proceso fue agravada al atribuírsele un nuevo cargo, por el delito de estafa, no tuvo oportunidad de recurrir esta nueva imputación, cuestionándose el censor “dónde quedaron los recursos que procedían contra esta providencia”.

Con base en las premisas anteriores, sostiene el demandante, que la apelación presentada por la defensa contra la providencia que calificó el sumario debió entenderse interpuesta en lo desfavorable para el procesado con la decisión adoptada al resolverse el recurso de reposición, pues para tales efectos ambas providencias constituían unidad jurídica.

La omisión del trámite referido, vicia la actuación desde la interposición de los recursos aludidos, pues los procesados se quedaron sin pronunciamiento sobre la nueva situación jurídica que les impuso la resolución que resolvió el recurso de reposición, esto es, el delito de estafa, ilícito éste que no cometieron porque no engañaron a persona alguna ni a la administración de justicia. Segundo cargo.

La sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial por “error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial”, dado que el estado civil de las personas solamente se prueba con la copia del acta del registro civil. Los fallos de instancia admitieron que ANTONIO GÓMEZ MIRANDA era hijo extramatrimonial del causante con base en las declaraciones rendidas por EDUARDO ACUÑA MENDOZA, MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ, ADRIANA MIRANDA DE RUIZ y ANTONIO GÓMEZ MIRANDA.

La calidad de hijo extramatrimonial solamente se prueba con el registro civil de nacimiento y no con declaraciones. Ese documento vino a conocerse en la audiencia pública, documento con el que la parte civil, a espalda de la familia del causante, tramitó en el Juzgado 21 de Familia proceso de sucesión. De haber conocido los inculpados dicha prueba hubiesen reconocido los derechos de ANTONIO GÓMEZ MIRANDA, lo que no ocurrió por haber sido inducidos en error por la conducta del heredero que les ocultó la prueba de su calidad, puesto que el proceso de sucesión lo inició 17 meses antes del trámite notarial.

Solicita proferir sentencia absolutoria sustitutiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El primer análisis dentro del trámite del recurso de casación interpuesto, le corresponde a la demanda en cuanto a lo que se llamaría su justificación interna, la cual, desde luego, no se limita a comprobar el cumplimiento elemental de los requisitos formales señalados en el artículo 212 del C. de P.P. ( 225 del anterior ) mas sin enfrentarla aún a la sentencia acusada, como tampoco a la ley presuntamente vulnerada.

Es pues una constatación estricta de la aptitud que tiene la demanda para conducir y permitir un segundo análisis, el que tendría lugar una vez obtenido el concepto de la Procuraduría Delegada, examen que entonces si, la confrontará con la sentencia impugnada. Por lo mismo, en esta primera oportunidad, no se mencionan en su motivación, ni los hechos, ni la actuación procesal, como tampoco la sentencia acusada precisa ni de los hechos ni de la sentencia acusada, como así ya de antaño lo hizo la Sala de Casación Penal y como ahora lo está haciendo, limitándose al estudio de la demanda. 2.

Si la demanda resulta admitida, le será remitida junto con el expediente al Ministerio Público para su concepto, empero, si el demandante carece de interés jurídico o el libelo no cumple los requisitos exigidos para su idoneidad, como lo establece el artículo 213 del C. de P. P, se inadmitirá y devolverá al despacho de origen, mediante interlocutorio que no admite recursos, como así se procederá con el asunto sub-examine, por las razones que en seguida se indicarán. Primer cargo.

Las reclamaciones formuladas al amparo de la causal tercera, obligan al censor a identificar el acto procesal irregularmente cumplido, demostrando la omisión de lo jurídicamente exigible para su validez, conforme a las disposiciones que así lo establezcan, señalando, además, su incidencia en el proceso o la sentencia, con efectos en las garantías constitucionales y legales reconocidas a favor del procesado, o en la estructura del proceso, siempre y cuando éstas últimas no puedan ser subsanadas.

Sostiene el demandante, en efecto, que la sentencia se profirió en un proceso viciado de nulidad por no haberse tramitado independientemente los recursos interpuestos por la parte civil y el defensor contra la resolución de acusación, ni haberse entendido que la imputación de la estafa, con la que fue adicionada al resolverse el recurso de reposición, quedaba involucrada en la apelación interpuesta contra la decisión inicial, omisión que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de los procesados.

Las afirmaciones del recurrente quedaron como un mero enunciado, pues conforme a las disposiciones que regulan los requisitos formales de la demanda de casación, es necesario que el censor demuestre el error y su trascendencia, dado que la Corte no puede oficiosamente hacerlo, porque por el principio de limitación, no le está permitido corregir o complementar su escrito, desplazando al actor de su deber, en detrimento de la característica rogada del recurso.

Para comprobar la omisión de lo jurídicamente exigido, según el demandante, esto es, que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal tenía el deber legal de pronunciarse de manera independiente, separando cada recurso, el actor debió sustentar jurídicamente su aseveración, lo cual no hizo. En estas condiciones el cargo es incompleto y por ende no satisface la exigencia del numeral tercero del artículo 212 del C.P.P. Era deber del demandante demostrar con claridad y precisión, el error in procedendo atribuido al fallo, justificando la razón de las premisas de las cuales se valió para reclamar la invalidación de lo actuado.

Pero se apartó la demanda de cumplir este requisito, pues no se identificaron ni desarrollaron los supuestos que permitieran poner de presente el yerro alegado, omisión que le impide a la Sala admitir la demanda, pues en ningún caso el legislador exonera al recurrente en casación del deber de demostrar el error y su trascendencia. Ha de tenerse en cuenta que enunciar no es explicar y que la simple explicación no es suficiente, cuando deja de justificar la validez argumentativa de las premisas empleadas.

Segundo cargo. En este ataque, se le atribuye a la sentencia haber incurrido en error de derecho en la apreciación de los testimonios rendidos por EDUARDO ACUÑA MENDOZA, MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ, ADRIANA MIRANDA DE RUIZ y ANTONIO GÓMEZ MIRANDA, con base en los cuales se dio por demostrada la calidad de hijo extramatrimonial de éste último, hecho que para el recurrente sólo podía acreditarse con la copia del acta del registro civil de nacimiento.

Imputar error al Tribunal, aduciendo que ignoró el valor que la ley le asigna, de manera exclusiva y excluyente, al registro civil de nacimiento para comprobar el estado civil de las personas, en este caso la calidad de hijo extramatrimonial, y calificar esta situación como error de derecho, constituye una argumentación propia de un régimen de tarifa legal como método en la apreciación de la prueba, lo cual implicaba para el censor demostrar a la Sala que en la situación planteada el fallador estaba obligado a apreciar la citada prueba documental con el alcance a que hace referencia el recurrente, lo que no hizo, por lo que la censura se dejó sin demostración. Igualmente, el impugnante no demostró por qué la decisión del ad quem incurrió en error de derecho al reconocerle idoneidad a la prueba testimonial para efectos de admitir el estado civil de hijo extramatrimonial de ANTONIO GÓMEZ MIRANDA.

El demandante pregona en el cargo propuesto la inocencia de los procesados, acudiendo sin claridad y precisión a cuestionar el mérito de la prueba, motivación ajena al error de derecho invocado. El recurrente no demostró el error trascendente que le atribuye a la decisión del Tribunal, se valió de un raciocinio que por su naturaleza especulativa, es propio de las instancias y, por ende, ajeno al recurso de casación. Al no cumplir los requisitos exigidos por la ley, como se ha precisado, el libelo debe desestimarse, pues a la Sala, en razón del principio de limitación, no le es dable corregir las deficiencias ni elegir entre los cargos para hacer un determinado examen.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de OLIVIA GÓMEZ Vda. de GÓMEZ, NICOLAS ALBERTO y CÉSAR MARTÍN GÓMEZ GÓMEZ. 2. Declarar desierto el recurso interpuesto. Contra esta providencia no procede recurso, por lo que la actuación debe regresar al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Rechazo No. 20372, Julio 31 de 2003 M.P. MARINA PULIDO DE BARÓN. PAGE 9