20184 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20184 JOSÉ MILAGROS LONDOÑO MUÑOZ VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20184 Acta No.10 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ MILAGROS LONDOÑO MUÑOZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de septiembre de 2002, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES JOSÉ MILAGROS LONDOÑO MUÑOZ demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los intereses moratorios, y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó que estuvo afiliado al ISS, aportando para los riesgos de IVM, y cotizó más de 500 semanas en los últimos 20 años, anteriores al cumplimiento de la edad requerida; se encuentra en el régimen de transición; solicitó la pensión al Instituto demandado, el cual se la negó mediante Resolución No. 004790 de 1999, solamente por el hecho de haber cotizado 498 semanas; sobre tal Resolución interpuso, en forma extemporánea, los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, el día 14 de julio de 2000; el ISS, violando el debido proceso, resolvió el recurso de reposición, con consideraciones diferentes a las tenidas en cuenta en la resolución inicial, y le negó el recurso de apelación; en los considerandos de la resolución que decidió el recurso de reposición, determinó que el actor había cotizado válidamente un total de 430 semanas, de las cuales 393 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; cotizó de 1995 a 1998, en forma ininterrumpida, habiendo declarado, de 1996 a enero de 1998, un salario inferior, procediendo luego al pago del reajuste con sus intereses moratorios; nació el 8 de octubre de 1938; a pesar de haber pagado los meses de enero, abril y junio de 1995 en forma oportuna, los canceló nuevamente; agotó la vía gubernativa.
El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 122 a 126, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la afiliación, haberle negado la pensión de vejez, que el demandante interpuso extemporáneamente los recursos de reposición y apelación, el total de 393 semanas cotizadas en los últimos 20 años antes del cumplimiento de la edad mínima, que nació el 8 de octubre de 1938, y que agotó la vía gubernativa; que debe demostrar que cotizó las 500 semanas que dice; que lo cobija el régimen de transición, así como que cotizó en 1996, 1997 y enero de 1998, y los meses de enero, abril y junio de 1995; negó los demás hechos.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, y compensación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de junio de 2002 (fls. 240 a 246, C. Ppal.), condenó al demandado a pagarle al actor la pensión de vejez a partir del 10 de octubre de 2000, con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; absolvió de las restantes pretensiones; no impuso costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior de Medellín, por fallo del 18 de septiembre de 2002 (fls. 257 a 267, C. Ppal.), absolvió al demandado de todas las peticiones formuladas por el demandante, a quien condenó en las costas de la primera instancia; no las impuso en la alzada. Citó y transcribió los artículos 19 de la Ley 100 de 1993 y 23 del Decreto 1818 de 1996 y enseguida consideró: “Como queda dicho, el señor José Milagros Londoño Muñoz cotizó al Sistema General de Pensiones del ISS mediante el modo de Autoliquidación de Aportes, los doce meses de 1996, los doce meses de 1997 y enero de 1998 con un ingreso base de cotización de $118.933.oo, inferior al salario mínimo legal vigente durante esos años.
Y aunque quiso corregir posteriormente el valor del ingreso base de cotización, pues el 12 de mayo de 2000 efectuó cotizaciones al sistema por los doce meses de 1996, los doce meses de 1997 y enero de 1998, dicha corrección no produce efectos retroactivos por haberse dado después de cumplido el hecho que daba derecho a la prestación económica por vejez, o sea, el cumplimiento de los sesenta años de edad por parte del accionante -el 8 de octubre de 1998- y como el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, y ellos son responsables ‘… por la totalidad de la cotización…’, la Sala considera que ni los aportes irregulares efectuados por el afiliado con anterioridad al cumplimiento de la edad mínima contemplada en la ley para el reconocimiento de la prestación, ni los realizados después de ocurrido el hecho generante de la prestación pueden tenerse como válidos para obligar al Instituto de Seguros Sociales a asumir el pago de la prestación que se reclama en la demanda, y por consiguiente ésta no está llamada a prosperar, puesto que tal y como lo ha dicho la Sala de Casación Laboral del la Corte Suprema de Justicia, la seguridad social colombiana ‘… mantiene la cobertura de contingencias en su acepción clásica, de acontecimientos futuros e inciertos, pero no solamente entendiendo por tales los que pueden producirse o no, sino también los de necesaria ocurrencia, pero con incertidumbre de fecha de acaecimiento como ocurre con la muerte … (Sentencia de 30 de enero de 2002,…).
“ Precisamente en la sentencia que se cita la alta Corporación se refiere al pago de los aportes a la seguridad social y precisa que ello debe ocurrir con antelación al hecho causante de la prestación. Se advierte sí que aunque en el proceso en el cual se profirió dicha decisión el tema que se debatió fue el de la pensión de sobrevivientes, lo dicho en ésta tiene aplicación al caso que se debate en juicio.” (La transcribe a continuación, en forma extensa.) (fls. 263 a 266, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada; en sede de instancia confirme en su integridad la de primer grado y resuelva sobre costas como es de rigor. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, y que en seguida se estudia.
CARGO UNICO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 19 de la Ley 100 de 1993 y 23 del Decreto 326 de 1996, “en relación con los artículos 11, 31, 50, 141, 142 de la misma ley, todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.” (fl. 24, C. Corte).
En la demostración del cargo dice que “el Tribunal consideró que el pago de los aportes efectuado por el actor no tenía validez, por cuanto se efectuó en fecha posterior a la causación del derecho, de conformidad con los artículos 19 de la Ley 100 de 1993 y el 23 del Decreto 326 de 1996, para cuya decisión también se fundamento -sic- en decisiones de la Corte, en que se ha tratado el tema de la mora o del pago de los aportes al Sistema cuando ya se ha producido la contingencia, en el especifico -sic- caso de las pensiones de sobrevivientes.
“ El alcance y sentido que el Tribunal le -sic- fija a las disposiciones acusadas, no se compadecen con el fin mismo perseguido por la Institución de la pensión de vejez, cual es de cubrir la contingencia a quien ha llegado a la edad reglamentaria, para compensarle, con el otorgamiento de la prestación, el denodado trabajo y los aportes efectuados al sistema.
“ Si bien es cierto que el demandante incurrió en un retardo o mejor, en un pago deficitario de las cotizaciones, al parecer por ignorancia, no lo es menos que ello no puede tener la virtualidad de enervar el acceso del demandante a la pensión, toda vez que una cosa es la mora en el pago de los aportes, otra distinta el retardo, y una muy disímil el pago incompleto de aquellos, de tal manera que cada uno de ellos debe tener unas consecuencias diversas; al paso que la mora debe acarrear el no cubrimiento de la prestación, el pago tardío o incompleto no, puesto que no es lo mismo no pagar, que pagar tardía o deficitariamente.
“Ahora, no puede, como lo pretende el Tribunal, darse un tratamiento igual ni siquiera en caso de mora, al caso de la pensión de sobrevivientes que a la de vejez, habida cuenta que la misma ley faculta, para las pensiones de vejez e invalidez común, el pago de aportes (Acuerdo 027 de 1993), cuando el empleador ha incurrido en mora en el pago de los aportes, y con mas –sic- veras, si lo que se presenta es un simple retardo o, como en este caso, un pago deficitario de los aportes.” (fls. 24 y 25, C. Corte).
LA RÉPLICA Dice el opositor que el cargo presenta defectos de técnica, puesto que en su estructuración se denuncia la violación de la ley sustancial por interpretación errónea de las normas que cita, sin embargo no muestra la interpretación que debió darse a las mismas; su discurso es de instancia; permanece incólume la sentencia gravada, pues el razonamiento del Tribunal no fue atacado.
El actor no puede pretender que se valide la totalidad de los aportes hechos por debajo de la base mínima de cotización, tal como si se hubiera hecho de conformidad con el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, y menos cuando la corrección fue hecha con posterioridad al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión; por ello, la revocatoria de la sentencia de primera instancia hecha por el ad quem se ajustó a la legalidad, y no vulnero norma alguna de la ley sustantiva.
SE CONSIDERA El Tribunal primeramente estableció que el demandante nació el 8 de octubre de 1938 y, por lo tanto, cumplió los 60 años de edad en la misma fecha del año 1998; que estuvo afiliado al ISS y se benefició del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; que hasta el 31 de diciembre de 1993 cotizó 318 semanas para IVM; que luego cotizó a dicho Instituto mediante autoliquidación de aportes al Sistema General de Pensiones, desde febrero a diciembre de 1995, los años 1996 y 1997, así como el mes de enero de 1998 con un ingreso base de cotización de $118.933.oo inferior al salario mínimo legal vigente en esos años; después, el 9 de octubre de 2000, efectuó cotizaciones por los meses de enero, marzo y junio de 1995 y, posteriormente, el 12 de mayo de 2000, cotizó al sistema ajustando los aportes, por los meses de abril a diciembre de 1995, los años 1996 y 1997, y enero de 1998.
No obstante, con fundamento en los artículos 19 de la Ley 100 de 1993 y 23 del Decreto 1818 de 1996 que modificó el Decreto 326 del mismo año, negó la pensión al considerar que las cotizaciones debieron hacerse sobre el salario mínimo legal de la época en que se realizaron y que las correcciones al sistema de autoliquidación no producían efectos retroactivos porque se hicieron después de haber cumplido el actor los 60 años de edad, que era el hecho que le daba el derecho a acceder a la pensión de vejez.
Sobre los precedentes supuestos básicos deben examinarse las normas acusadas de haber sido interpretadas erróneamente. El artículo 19 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: “Base de la Cotización de los trabajadores independientes. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, y serán responsables por la totalidad de la cotización. “Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiarias temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.
“Los afiliados a que se refiere este artículo, podrán autorizar a quien realice a su favor pagos o abonos en cuenta, para que efectúe la retención de la cotización y haga los traslados correspondientes. “En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”. A su vez, el artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, preceptúa: “Corrección de datos incluidos en la autoliquidación de aportes.
Cuando se incurra en errores en la autoliquidación de aportes presentada, la corrección por iniciativa del aportante, deberá reportarse una vez se detecte la inconsistencia. Cuando la corrección es consecuencia de un requerimiento de la administración, la corrección deberá reportarse a más tardar en el período siguiente del requerimiento.
En ambos casos, las correcciones deberán reportarse en el formulario previsto en el artículo 15 de este Decreto, por el período correspondiente, incluyendo la liquidación de la sanción por mora, si a ella hubiere lugar, e indicando que se trata de una corrección. “Parágrafo.- La corrección del valor del ingreso base de cotización del afiliado, no producirá efectos retroactivos si ella se presenta después de ocurrido el hecho que da lugar a la prestación, salvo en casos especiales que den lugar a modificaciones salariales, tales como una sentencia judicial.” Del texto de los preceptos acusados se infiere que, sin lugar a dudas, es obligación de los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, cuando de aportes se trata en su condición de trabajadores independientes, cotizar a la entidad respectiva sobre una base no inferior al salario mínimo.
Así mismo, atendiendo el parágrafo del último de los artículos reproducidos, en el caso de que se haga una corrección al ingreso base de cotización la misma no tiene efectos “retroactivos si ella se presenta después de ocurrido el hecho que da lugar” al derecho. No obstante, a juicio de la Sala, no puede aducirse que por el hecho de que un trabajador cotice sobre un ingreso de base inferior al mínimo legal, deba perder los aportes hechos, hasta donde ellos le permitan alcanzar dicho mínimo, así se le reduzca el número de semanas de cotización, pues lo que no puede es desconocerse que cotizó ante la entidad pensional captadora.
De esta forma bastaría con observar el total de los dineros recaudados en un año y establecer cuántas semanas con dicha suma podría cubrir, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente en ese año. (Decreto 1818/96, art. 20 parágrafo 2°, que regia para la época de los hechos). Conforme con lo dicho, al no proceder el Tribunal en la forma indicada precedentemente, incurrió en interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 100 de 1993, pues, acorde con el anterior esquema, dejó de tener en cuenta las semanas cotizadas en los años 1995, 1996, 1997 y 1998.
Pese a que lo antes expresado podría conducir a la prosperidad del cargo, la sentencia no podría casarse, puesto que al sumar el total de las semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento del actor de los 60 años de edad, exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para tener derecho a la pensión de vejez, tal guarismo no superaría el límite de las 500 semanas requeridas por la norma en cita, y aplicable por virtud de lo previsto por el inciso segundo in fine del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, por el año 1995 en que el salario mínimo fue de $118.933,50 cotizó en forma correcta $14.867,oo durante los meses de febrero, abril, mayo y julio a diciembre (9 meses), es decir 36 semanas; en 1996 cotizó sobre el mismo salario anterior cuando el mínimo legal vigente era de $142.125,oo, en un 13.5% (Decreto 692/94 art. 21) para un total en el año de $178.404,oo, por lo que al hacer las conversiones aritméticas arroja 39.85 semanas; haciendo la misma operación por el año 1997 se obtienen 32.92 semanas, teniendo en cuenta que el salario mínimo era de $172.005,oo, sobre un 13.5% y haber cotizado sobre un salario mínimo legal de $118.933,50; en 1998 cotizó en forma correcta sobre un salario mínimo legal de $204.000,oo los meses de abril, mayo, septiembre y la primera semana del mes de octubre, para un total de 13 semanas.
De modo que al sumar las semanas cotizadas arroja un total de 121.77 semanas, más las 318 cotizadas a 31 de diciembre de 1994, da como resultado un gran total de 439.77 semanas. Por tanto, el cargo aunque fundado, no prospera. Por lo tanto no se impondrán costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta JOSÉ MILAGROS LONDOÑO MUÑOZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14