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20183(04-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20183 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20183 Acta No.48 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARMEN AURORA OSORIO GOMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de agosto de 2002, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES CARMEN AURORA OSORIO GOMEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el objeto de obtener el pago de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos y horas extras, desde que se hicieron exigibles hasta la desvinculación; la dotación de labor; reajuste de vacaciones, primas de mitad de año, de servicios y vacaciones, cesantía y sus intereses, auxilio de alimentación, bonificación por jubilación y retroactivos pagados en la liquidación de prestaciones; reajuste del valor pagado en enero de 1997 por intereses sobre el saldo de cesantía a diciembre de 1996; la indexación de las condenas; la indemnización moratoria; reliquidación de la mesada pensional, más las costas del proceso.

Sustentó sus pretensiones afirmando que estuvo vinculada al demandado desde el 27 de noviembre de 1963 hasta el 5 de febrero de 1997; su último cargo fue el de Auxiliar de Servicios Asistenciales, Grado 14, Nivel E; por Resolución No. 0914 del 25 de febrero de 1997 le fueron liquidadas las prestaciones sociales por terminación del vínculo laboral, las cuales fueron reajustadas por Resolución No. 01415 de 1997; además, mediante Resolución No. 001640 del 12 de junio de 1997 le fue concedida la pensión de jubilación, reajustada luego por la No. 000583 de 1998; laboró “bajo el modo de rotación de turnos”, las 24 horas del día, lo que implicaba trabajar en forma habitual y permanente dominicales, festivos, jornadas nocturnas, extras diurnas y nocturnas, sin que se le concedieran los descansos compensatorios conforme con el Decreto 1042 de 1978, art. 398 y según la convención colectiva; la jornada ordinaria era de 48 horas semanales, no obstante, de acuerdo con la Ley 10 de 1990 y el Decreto mencionado, son horas extras las que excedan de 44 horas a la semana; tales pagos desfavorables fueron señalados por el ISS desde marzo de 1992, mediante la Circular 2233 de la Dirección, la cual fue suspendida por el Consejo de Estado el 8 de octubre de 1993, pero sin que el demandado hubiera acatado tal determinación; tal proceder afectó su liquidación de salarios y prestaciones sociales causados y recibidos durante la relación laboral y al final de ésta; ha reclamado su reconocimiento y pago ante el ISS y el Ministerio de Trabajo, sin obtener respuesta positiva, con lo cual considera que ha operado la interrupción de la prescripción; su vinculación fue en calidad de trabajadora oficial, por lo que tenía derecho a los beneficios convencionales.

El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 28 a 33, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones de la actora; aceptó los extremos de la relación laboral, así como el hecho de haberle liquidado las prestaciones sociales al momento de la desvinculación y haberle concedido la pensión de jubilación; como trabajadora oficial le pagó los intereses a la cesantía; los demás hechos debe probarlos.

En su defensa propuso las excepciones de no agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción o competencia, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, prescripción, y la genérica. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de febrero de 2002 (fls. 186 a 191, C. Ppal.), absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda; impuso costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior de Medellín, por fallo del 27 de agosto de 2002 (fls. 310 a 321, C. Ppal.), confirmó el absolutorio del a quo, menos en cuanto absolvió por el reajuste de los intereses a la cesantía del año 1996, el cual impuso por valor de $2.295.442.oo; declaró que las costas en la primera instancia correspondían al ISS.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que: “En el proceso se acreditó que a la demandante le fue cubierta la cantidad de $1.553.194.oo mediante la Resolución Nro. 0029 de Enero 19 de 1998, por concepto de los compensatorios en dinero, lo que nos indica que sí se le pagaban los compensatorios, por lo que no resulta cierta la afirmación contenida en la fundamentación de la alzada, al manifestar que ‘… el ISS nunca dio en día ni en dinero el descanso compensatorio’ (fls. 241 fte.), de ahí que deba confirmarse la sentencia absolutoria en el punto examinado.

“Como el reclamo por horas extras lo fundamentó también el recurrente en el hecho de haber laborado habitual y permanentemente un feriado de por medio, y no concederle el día de descanso compensatorio por el festivo laborado, estimó que un día a la semana se debe tener como extra (fls. 241 fte.), pero observamos que si le pagaron compensatorios, como ya lo concluimos, y por tanto no puede salir tampoco avante ese pedimento del señor apoderado de la extrabajadora, imponiéndose, como consecuencia, la confirmación de la absolución que por dicho concepto trae el fallo que se revisa.

“Con fundamento en lo que venimos de exponer, tampoco podrá ordenarse el reajuste de las prestaciones sociales de la libelista, como tampoco se podrá reconocer la indemnización moratoria reclamada, ante la no prosperidad de los reajustes solicitados.” (fls. 319 y 320, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la demandante y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la de primer grado “en cuanto absolvió al ISS del pago por compensatorios adeudados, por reajuste de la pensión de jubilación, por reajuste de la liquidación final de prestaciones sociales y por indemnización moratoria, y en su lugar despache favorablemente estas pretensiones; confirmándola en cuanto a la condena impuesta por reajuste de intereses a la cesantía. Proveerá sobre costas.” (fl. 15, C. Corte).

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 7º de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 33, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, 1º y 2º de la Ley 51 de 1983, 183, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 251 al 254 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Menciona como errores de hecho, los siguientes: “- No dar por demostrado estándolo que a la demandante se le pagaron apenas parcialmente los compensatorios y se le quedaron debiendo algunos de ellos. “- Dar por demostrado sin estarlo que a la demandante se le pagaron todos los descansos compensatorios por laborar dominicales y festivos. “- Dar por demostrado sin estarlo que a la terminación del contrato de trabajo se le pagaron a la demandante todos los salarios y prestaciones adeudados.

“- No dar por demostrado estándolo que el pago parcial de los compensatorios se vino ordenar un año después de terminado el contrato de trabajo “- Dar por demostrado sin estarlo que la liquidación final de prestaciones sociales legales y extralegales así como la pensión de jubilación fue calculada con el salario a que realmente tenía derecho.

“- No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidaron las prestaciones sociales legales y extralegales y la pensión de jubilación fue deficitaria al no comprender el pago por los compensatorios adeudados. “Documentos indebidamente apreciados: “- La respuesta de petición producida por el Instituto de Seguros Sociales obrante a folios 143 del expediente.

“- Las convenciones colectivas de trabajo vigentes en el ISS desde 1994 hasta cuando se produjo el retiro de la demandante, obrantes entre los folios 91 a 234. “Documentos dejados de apreciar: “- Las relaciones de labores día a día obrantes entre los folios 67 y 81 del expediente. “- La resolución número 0914 del 25 de febrero de 1997 mediante la cual se liquidaron las prestaciones sociales (folios 50 a 53).

“- La resolución número 1415 del 14 de octubre de 1997 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una reliquidación de prestaciones sociales (folios 54 a 57) “- La orden de pago de las prestaciones sociales obrante a folio 58. “- La resolución número 001640 del 1 de junio de 1997 por medio de la cual se concede pensión convencional de jubilación de la demandante (folios 59 a 63) “- La resolución 000583 del 15 de abril de 1998 por medio de la cual se reajusta la pensión de jubilación (folios 64 a 66).” (fls. 15 a 17, C. Corte).

En la demostración del cargo, luego de transcribir en parte la decisión del ad quem, asegura que “Es claro que al apreciar el documento de folios 143 cuya errónea apreciación se denuncia, el Tribunal pasó por -sic- inadvertido que el pago de los 84 días compensatorios que el ISS ordenó por resolución 0029 del 19 de enero de 1998 se realizó mucho tiempo después de haber fenecido la vinculación laboral de la actora, cuando ya había transcurrido un año, lo cual obviamente conduce a la ineludible conclusión de que tales beneficios laborales no fueron satisfechos oportunamente durante la vigencia del contrato ni a su terminación. “De igual manera si el tribunal hubiera apreciado la liquidación de prestaciones sociales y su posterior reajuste, al igual que la liquidación y posterior reliquidación de la pensión convencional de jubilación, cuyo monto corresponde al 100% del promedio de lo percibido durante el último año de servicios (artículo 95 folios 117), se habría percatado que en los guarismos tenidos en cuenta para las respectivas liquidaciones no aparece relacionado el concepto de los compensatorios que incuestionablemente se adeudaba como quiera que más adelante fueron tardíamente pagados.” (fl. 18, C. Corte).

SE CONSIDERA Frente al tema propuesto en el desarrollo de la acusación, esto es la oportunidad en la cual fueron sufragados los compensatorios a la demandante y su incidencia en la liquidación de prestaciones, el juzgador precisó que “..En el proceso se acreditó que a la demandante le fue cubierta la cantidad de $1.553.194.oo mediante la Resolución Nro. 0029 de Enero 19 de 1998, por concepto de los compensatorios en dinero, lo que nos indica que sí se le pagaban los compensatorios..”.

De este modo, partiendo del supuesto de hecho según el cual la relación laboral de la actora finalizó en febrero de 1997, que no fue controvertido en las instancias, resulta evidente, en la forma señalada por el recurrente, que como el pago de los compensatorios por valor de $1.553.194 se efectuó tan sólo en enero de 1998, éste fue tardío y lógicamente no pudo formar parte de la base salarial para liquidar las prestaciones sociales, incluida la pensión de jubilación. Entonces, el Tribunal erró al apreciar la documental de fol. 143 toda vez que no tuvo en cuenta que la resolución de pago de los aludidos compensatorios, mencionada en ese documento, fue muy posterior a la fecha de fenecimiento del vínculo laboral y de allí que no sean necesarias otras consideraciones para concluir que el cargo resulta fundado.

Por lo tanto, se casará la sentencia acusada en tanto confirmó la absolutoria del a quo acerca de la incidencia salarial del pago de los compensatorios. Para la decisión de instancia y mejor proveer se dispone oficiar a la entidad demandada a fin de que envíe un ejemplar de la resolución 0029 del 19 de enero de 1998, mediante la cual reconoció el pago de los días compensatorios, y los demás documentos o informaciones pertinentes para establecer el período al cual corresponde dicho pago, y en especial cuáles de tales días fueron reconocidos durante el último año laborado por la demandante.

Como el cargo prosperó, no es viable la imposición de costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 27 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CARMEN AURORA OSORIO GOMEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, en cuanto confirmó la decisión absolutoria proferida por el a quo respecto a la reliquidación de prestaciones.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Para mejor proveer y dictar la sentencia de instancia, la Secretaría librará oficio en la forma señalada en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 11