Proceso No 20182 Colisión de Competencia 20.182. Martha Helena Fernández y otros Estafa. 2 8 Colisión de Competencia 20.182. Martha Helena Fernández y otros Estafa. Proceso No 20182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 148 Bogotá D. C., noviembre diecinueve (19) de dos mil dos (2002).
VISTOS La Sala dirime la colisión negativa de competencia que se suscitó entre el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sogamoso, a propósito del conocimiento del proceso que por el delito de Estafa se adelanta contra Martha Helena Fernández Ricaurte y otros.
ANTECEDENTES En la resolución acusatoria de segunda instancia se resumen los hechos investigados en los siguientes términos: “ a instancias de MARÍA HELENA FERNÁNDEZ RICAURTE, se creó la Cooperativa Multiactiva para Boyacá y Casanare con objetivos de beneficio común; para agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), planteó el programa de vivienda por auto construcción, para lo cual la cooperativa enajenaba a los socios, lotes por la suma de Un millón quinientos cincuenta y seis mil pesos ($1’556.000) cada uno, que deberían pagar en módicas cuotas, a su vez, la misma persona jurídica se comppprometía a obtener auxilio de parte del INURBE para cada socio de Un millón quinientos mil pesos ($1’500.000).
D3 igual manera, cada socio debería cancelar cuotas de sostenimiento de Dos mil ($2.000) pesos mensuales y como cuota de afiliación la suma de treinta mil quinientos ($30.500) pesos. “Para efectos del programa de vivienda para la ciudad de Tunja, que logró reunir trescientos noventa y tres (393) afiliados, la Cooperativa adquirió un predio de hectárea y media a la señora Clara Lucía Machado por $155’000.000, que luego enajenó por valor de Doscientos cuarenta y siete millones trescientos sesenta y ocho mil sesenta y ocho pesos ($247’368.068), a ciento veinte (120) de sus afiliados, quienes organizaron la primera etapa de la urbanización “Villa Mónica”, pero nótese que tales lote fueron entregados sin los estudios de urbanismo, ni los servicios que se habían pactado, y como si fuera poco, teniendo que asumir una obligación para con la Caja Agraria por valor de setenta millones de pesos ($70’000.000).
“Los doscientos setenta y tres (273) afiliados restantes han solicitado a los directivos de la Cooperativa la devolución de los aportes de dinero consignados con el objeto de obtener su solución de vivienda, lo que asciende a la suma de $52’223.613, con resultados negativos, lo cual dio lugar a la presente investigación. “ Los procesados fueron acusados como presuntos responsables de los delitos de Estafa y Hurto; sin embargo la Fiscalía de segunda instancia revocó la imputación por el delito de hurto y dejó solamente la de estafa, pero agravada por la cuantía. LA COLISIÓN El conocimiento de la causa lo asumió el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja; despacho que la condujo hasta la celebración de la audiencia pública, la cual fue suspendida ante el planteamiento de la representante de la Fiscalía sobre la presunta existencia de una causal de nulidad por incompetencia. Atendiendo a esa postulación, la titular del mencionado despacho judicial, en auto del 30 de abril del año 2002, concluyó que el competente para conocer del proceso, por el factor territorial, era el Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso (Reparto) habida cuenta que, aun cuando el proyecto de vivienda se realizaría en Tunja, en donde se encuentra el lote comprado al efecto y que los adjudicatarios y beneficiarios del programa hicieron consignaciones y pagos en dicha capital, la Cooperativa Multiactiva para Boyacá y Casanare tiene domicilio en Sogamoso, ciudad en donde están las cuentas bancarias a las cuales llegaban los pagos y consignaciones.
Por ello afirma que la obtención del provecho ilícito tuvo lugar en Sogamoso. En consecuencia, se adelantó a proponer el incidente para debatir la competencia, para el caso de que su criterio no fuera aceptado. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Sogamoso aceptó la colisión al considerar que el competente para conocer de este proceso era el proponente del incidente, por cuanto el sitio en donde los sujetos pasivos del hecho punible se desprendieron de su patrimonio fue en Tunja.
Por ende, remitió el expediente a esta Corporación para que se resuelva el incidente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es atribución de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidir las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre juzgados de diferentes distritos, según lo establece el numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600/00, como ocurre con el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja, perteneciente al Distrito Judicial con sede en dicha ciudad y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sogamoso, integrado al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
El incidente parte de la contraposición de criterios respecto del lugar en el cual se consumó la conducta punible de estafa por la cual se adelanta la respectiva causa en contra de Martha Helena Fernández Ricaurte y otros; el Juzgado de Tunja se apoya en que los dineros que constituyen el presunto beneficio económico ilícito llegaron a la sede domiciliaria y a las entidades financieras en donde la Cooperativa Multiactiva para Boyacá y Casanare tiene radicadas las cuentas bancarias, vale decir, en la ciudad de Sogamoso.
Y el Juzgado colisionado le resta toda importancia a esa circunstancia para otorgársela al lugar en donde resultó afectado el patrimonio de las sujetos pasivos de la ilicitud investigada, es decir, la ciudad de Tunja. Desde el punto de vista del factor territorial, el juez competente para conocer de una conducta punible, es el del lugar en que se hubiere realizado, por lo que para fijar la competencia basta precisar en qué consiste y en donde se ejecutó, pues de allí se deducirá cuándo y en dónde se consumó. La estafa, básicamente, consiste en obtener un provecho ilícito para sí o para un tercero, lo que implica un incremento del patrimonio del actor y el correlativo detrimento del perteneciente a la víctima.
Por tanto, la consumación de la conducta se pone de manifiesto a partir de ese efecto, porque coincide con la lesión al bien jurídicamente protegido; de ahí que para establecer el momento consumativo de la conducta deba tomarse como punto de referencia aquel en el cual se produce esa transferencia que implica el crecimiento de un patrimonio en perjuicio de otro.
Es el criterio que tiene la Sala a ese respecto, como puede observarse en los siguientes pronunciamientos: “Procede recordar en relación con el delito de estafa, que en este se consuma con la obtención de un provecho ilícito en detrimento de otro y siendo ello así no solamente es dable afirmar por lo hasta aquí probado que tanto las posibles maniobras engañosas (suscripción de los contratos de promesa de compraventa y arrendamiento y luego la escritura de compraventa) tuvieron ocasión en la ciudad de Armenia sino que, se insiste, fue allí donde se percibió el precio, pues el hecho de haber sido pagada buena parte de esa suma mediante cheques así lo indica, sin que incida en contra de esta conclusión el que el Banco girado tenga su localización en Medellín, pues se trata de instrumentos negociables, idóneos para liberar obligaciones y aptos para ingresar incondicionalmente en el tráfico comercial”.
(Auto, Nov.19/97. Rad. 13.863. M.P. Juan Manuel Torres Fresneda). “La estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos”.
(Auto, Dic. 16/99. Rad. 16.565. M.P. Edgar Lombana Trujillo). Bajo tales parámetros, en el caso a que se refiere este incidente, resulta indiferente que la Cooperativa Multiactiva para Boyacá y Casanare tenga o tuviera su domicilio social en Sogamoso, ni que en ese municipio haya radicado sus cuentas bancarias, pues el acto de desprendimiento patrimonial ocurrió en Tunja, en donde los compradores de los lotes iban cancelando a empleados de la Cooperativa las sumas de dinero en efectivo o en consignaciones, a cuenta de la negociación que se les había ofrecido; por lo que no se ofrece duda sobre el momento y el lugar en que el patrimonio de los sujetos pasivos de la acción resultó afectado y el sitio no es otro que la ciudad de Tunja.
Luego, el juez competente para conocer de esta causa es el 2º Penal del circuito la capital del Departamento de Boyacá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. ASIGNAR al Juzgado 2º Penal del Circuito de la ciudad de Tunja, la competencia, por factor territorial, para adelantar la causa iniciada contra MARTHA HELENA FERNÁNDEZ y otros, por el presunto delito de estafa. 2º ORDENAR que se remita el expediente al mencionado despacho y copia de esta providencia al Juzgado 2º penal del Circuito de Sogamoso, para su información. Cópiese, comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Excusa justificada MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria