20174 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20181 Acta No.41 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ERNESTO DE JESÚS CORRALES CORRALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2002, en el juicio que le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.
ANTECEDENTES El demandante aspira al pago de una pensión de jubilación, en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, fijando la mesada pensional, “a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial”; que en la sentencia que ponga fin al proceso debe precisarse que “la causación del derecho se produjo el 23 de diciembre de 1993”, en cuantía del 100% de las sumas percibidas por salario, con los incrementos mensuales en la misma proporción que él pague por concepto de atención en salud y anualmente conforme a las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, junto con las mesadas pensionales los intereses moratorios, actualizándose la primera mesada pensional, así como que se declare que dicha pensión es compatible con la de vejez del ISS; y, declarar que la subrogación del riesgo ordenada por la demandada es contraria a la ley y a los reglamentos del Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios; como consecuencia de tal declaración se condene a la entidad a pagarle al actor las sumas de dinero recibidas por mesadas causadas por la pensión de vejez y que recibió del ISS, así como las equivalentes dejadas de pagar al Instituto por la demandada desde que se llevó a efecto la compensación, además al valor que le pagó a la accionada como saldo a su cargo por el contrato de mutuo suscrito; en subsidio que se condene en las condiciones en que cada pretensión resultare probada, que se le devuelva el monto de lo que la entidad recibió del ISS por razón de la pensión de vejez, debidamente indexado, en subsidio que se condene en las condiciones en que cada pretensión resultare probada; las costas del proceso.
Explicó que trabajó para la demandada por más de 25 años continuos, entre el 11 de febrero de 1957 y el 29 de diciembre de 1981, 25 de los cuales ya habían sido laborados para el 23 de diciembre de 1993; su vinculación estuvo regida por una relación “legal y reglamentaria”, en calidad de “trabajador oficial”; nació el 20 de diciembre de 1920; considera, en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tener derecho a la pensión de jubilación de conformidad a lo establecido en los Acuerdos 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965, especialmente en el artículo 6º del primero de los Acuerdos reseñados, que establece para los trabajadores del Municipio de Medellín y sus entidades descentralizadas, que le hayan servido por 25 años o más y haber llegado a la edad de 60 años, una pensión de jubilación en cuantía igual al 100% del salario promedio del último año laborado con anterioridad a la adquisición del derecho, norma que fue modificada por el Parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 20 de 1985; con posterioridad a su desvinculación definitiva adquirió el derecho pensional reclamado según lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 o sea a partir del 23 de diciembre de dicho año; la primera mesada pensional debe actualizarse con base en el índice de precios al consumidor; a partir del 1º de enero de 1967 la demandada afilió a todos sus servidores al ISS, pero a partir de junio 30 de 1987 los desafilió en forma masiva para asumir ella, directamente, todos los riesgos asistenciales que se causaran a favor de los trabajadores, sin volver a cotizar suma alguna al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios; la entidad le hizo firmar un contrato de mutuo, mediante el cual ella se obligaba quincenalmente a entregarle al actor una suma igual a la que venía percibiendo por mesada pensional, por 12 meses o hasta que el ISS le reconociera la pensión de vejez, dinero que debía pagar con las sumas que recibiera por pensión de vejez, y autorizar al ISS para que girara a la demandada las sumas causadas por concepto de retroactividad de dicha pensión; al completar los requisitos exigidos, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, procediendo la demandada, contra toda norma legal, a subrogar la pensión de jubilación reconocida, a partir de lo cual solamente le viene pagando la diferencia entre dichas pensiones (ver demanda, fols. 3 a 10 y, su reforma, fols. 43 y 46 a 59).
La entidad accionada (fls. 37 a 39) se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó el referido al tiempo laborado por el actor, haberle reconocido la pensión de jubilación a partir del 23 de enero de 1981, que como estuvo afiliado al ISS, éste ente le reconoció la pensión de vejez, por lo que se verificó la subrogación; que los hechos relacionados con actuaciones del ISS, debe responderlos el Instituto, quien debió llamarse al proceso para que asumiera su defensa; el agotamiento de la vía gubernativa debió materia de prueba; negó los demás hechos.
En su defensa propuso las excepciones de subrogación a cargo del ISS de las obligaciones del riesgo de vejez, inaplicación de los Acuerdos Municipales invocados, pago, y prescripción trienal. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de mayo de 2002 (fls. 72 a 78), absolvió a la demandada de las pretensiones del actor; impuso costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Medellín conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, lo definió mediante fallo del 30 de julio de 2002 (fls. 116 a 124), confirmando el de primera instancia; no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que lo primero que debía definir era la competencia de la jurisdicción para dirimir la controversia y acorde con ello señaló que para la época del retiro del actor, abril de 1990, la entidad demandada era un establecimiento público, por lo que de conformidad con el art. 5° del Dec. 3135 de 1968, sus servidores eran empleados públicos, salvo los que laboraban en la construcción o sostenimiento de obras públicas.
Que, “En el caso que nos ocupa, no se aportó ninguna prueba por parte del actor, como era su deber legal (art. 177 C.P. Civil), de que el cargo de Tolvero, categoría 207, en la División Distribución Acueducto, tuviera relación con la construcción o sostenimiento de obras públicas, pues no es la denominación del cargo o la suscripción de un contrato de trabajo que le da la categoría de trabajador oficial, sino que es menester establecer procesalmente que las funciones del mismo tengan que ver con el mantenimiento o construcción de obras públicas y esto último se desconoce en el plenario, por lo que, es del caso aplicar la regla general para considerarlo como empleado público.” (fl. 121).
Seguidamente, en apoyo de lo expresado, transcribió apartes de una sentencia de la misma Sala proferida en un proceso similar al presente (fls. 121 y 122). Finalmente anota el Tribunal, que aceptando, en gracia de discusión, que el actor hubiese tenido la calidad de trabajador oficial y que la jurisdicción laboral fuese la competente, no saldrían avante las pretensiones del demandante, por cuanto los Acuerdos Municipales no se aplican a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, tal y conforme lo ha reiterado esta Sala de la Corte.
Transcribe a continuación apartes de la sentencia de esta Corporación con radicación 16255. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, luego de revocar la del a quo, profiera decisión que acoja las súplicas de la demanda, condenando en costas a la demandada.
Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron replicados, que se estudiarán conjuntamente, en vista del tema común de fondo. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir, en forma indirecta, la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho que trascendieron a la decisión adoptada, siendo violatoria por aplicación indebida “de los artículos 1º de la Ley Sexta de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B –1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. de Procedimiento Civil, aplicable a los proceso del trabajo por remisión expresa que a él hace el art 145 del Código de Procedimiento Laboral, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, violación medio ésta que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, del 4º del Decreto reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los proceso laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados –sic- por tales normas, como así paso a demostrarlo.” (fls. 10 y 11, C. Corte).
“PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, como objeto de su controversia, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial par la entidad demandada. “SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso que la afirmación que hiciera el demandante en la demanda, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial, es prueba suficiente para concluir que la Jurisdicción laboral es competente –sic- dirimir el litigio puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto la entidad demandada no cuestionó jamás la exactitud de tal afirmación, ni tampoco trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta, y sin que jamás propusiera, siquiera, la excepción de falta de competencia en la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, aceptando implícitamente, así, que lo es.
“PRUEBA MAL APRECIADA: “A=) El documento auténtico que reposa a fls. 1 a 18 del proceso, consistente éste documento en la demanda presentada por el demandante, demanda con la cual se le dio iniciación al proceso que aquí ocupa nuestra atención. “B=) El documento auténtico que reposa a fls. 55 a 56 del proceso, consistente éste documento en una copia auténtica de la réplica que la entidad empleadora demandada le dio a la demanda presentada por el demandante.” (fls. 11 y 12, C. Corte).
Argumenta que las motivaciones del Tribunal se encaminaron a demostrar que la forma de vinculación del actor fue mediante una relación legal y reglamentaria y no a través de contrato de trabajo, concluyendo que teniendo la calidad de empleado público al momento de su desvinculación, no era la jurisdicción laboral sino la contencioso administrativa la competente para dirimir el litigio, decisión con la que, dice, se viola el mandato del artículo 305 del C.P.C., así como el 228 de la Constitución Política, que prohibe a los jueces eludir los litigios mediante sentencias inhibitorias.
Advierte que en la demanda se consignó expresamente que el actor desde su vinculación estuvo ligado por contrato de trabajo en su calidad de trabajador oficial; que igualmente, de la lectura de la réplica de la demanda, se colige que no cuestionó las afirmaciones del demandante, como tampoco propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, por lo que el ad quem no debió ocuparse de dirimir la forma de vinculación de aquel.
Que así lo sostuvo esta Sala en la sentencia del 12 de agosto de 1997, radicación 9.872, en caso similar al que nos ocupa. Aduce que los errores en que incurrió el ad quem fueron “trascendentes a la decisión finalmente adoptada por cuanto ellos lo condujeron a proferir una sentencia meramente formal y así, como consecuencia de los errores cometidos, dejó de acceder a las súplicas de la demanda; de igual manera, e igualmente como consecuencia de los errores en que ha incurrido, infringió directamente, como quiera que no aplicó ésta normatividad al caso sometido a su decisión, el artículo 146 de la Ley 100 de 1996 (sic), el 1, 2, 3, y 4 de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988 y 141, 142, 143, 144 y 150 de la ley 100 de 1993, y las demás normas citadas en el cargo, que así resultaron violadas por infracción directa al dejar de aplicarlas al caso sometido a su decisión, siendo las normas legales aplicables al mismo.” (fls. 15 y 16, C. Corte).
LA REPLICA Afirma el opositor no haber probado el actor la calidad de trabajador oficial que, según él, lo unió a la demandada, por lo que estuvo vinculado mediante relación administrativa de servicios como empleado público, debido a que las Empresas Públicas de Medellín desde 1955 (Acuerdo No. 58) hasta el 24 de diciembre de 1997 (Acuerdo 069) tenían la característica de un establecimiento público autónomo del orden municipal.
Además, las funciones del demandante, hasta el momento de su desvinculación, no estaban clasificadas en los Estatutos como aquellas que pudieran ser desempeñadas por contrato de trabajo y no eran de construcción o sostenimiento de obras públicas. De allí que su conocimiento era extraño a la justicia laboral, por lo que el Tribunal decretó la excepción de incompetencia de jurisdicción. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa “de los artículos 32 de la ley 142 de 1994, 84, 85 Y 93 de la ley 489 de 1998, y de los artículos 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, y 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones para en cambio infringir directamente, por aplicación indebida, de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, violación ésta que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, en los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, del artículo 93 de la ley 489 de 1998, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados –sic- por tales normas, y por haber violado directamente, como así paso a demostrarlo.” (fls. 16 y 17, C. Corte).
En la demostración dice que a partir de la vigencia del artículo 32 de la Ley 142 de 1994, todas las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, se regirán por las reglas del derecho privado; que tal situación adquirió mayor claridad a partir de los Acuerdos 069 de 1997 y 12 de 1998, que transformaron a la demandada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidades regidas por el derecho privado, de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley 489 de 1998.
Acorde con lo anterior, desde 1994 los actos de la demandada ya no son administrativos sino privados de gestión y manejo de personal. De conformidad con los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, tal Jurisdicción solamente conoce de las resoluciones contenidas en actos administrativos, lo que lleva a determinar que no es competente para conocer de las resoluciones que negaron las pretensiones formuladas a la demandada por el actor, por cuanto no tenían el carácter de actos administrativos.
Que en tales condiciones resulta evidente el error en que incurrió el Tribunal al declararse incompetente para dirimir este conflicto puesto a su decisión, con lo cual violó, por infracción directa, las normas legales citadas en el cargo. REPLICA AL SEGUNDO CARGO Manifiesta que olvida el recurrente que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, por lo que a partir de su vigencia los estatutos locales perdieron su aplicabilidad; que los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín que establecen prestaciones extralegales para sus empleados, no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser ésta independiente del Municipio; y, por haber sido el demandante trabajador de las Empresas y no del Municipio, no tiene derecho a la pensión extralegal reclamada.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, “indirectamente, de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, y de los artículos131 y 132 numerales 2º y 6º del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 597 de 1988, por infracción directa, al no haber regulado la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones, siendo la normatividad mediante la cual ha debido ser regulada, infracción medio ésta que indujo al Tribunal a incurrir en violación, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3, y 4 del Decreto ley 2767 de 1945, en concordancia con el art 17 de la Ley Sexta de 1945, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, en los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, proferido por el Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, en el artículo 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995, 5º del Decreto Reglamentario 813 de 1994 y de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados –sic- por tales normas, como así paso a demostrarlo.” (fl. 24, C. Corte).
ERRORES DE HECHO “1.- No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SOLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente las peticiones formuladas que le habían sido formuladas por el demandante.
“2.- “No dar por establecido en el proceso que por ser la entidad demandada, para JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 1997, momentos estos en los cuales despachó en forma desfavorable, las peticiones que el demandante le formuló en JUNIO 6 de 1997, no sólo una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios sino, de la misma manera, una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, sus actos estaban regulados por el derecho privado.” (fls. 24 y 25, C. Corte).
PRUEBAS MAL APRECIADAS “A) Los documentos auténticos de fls 115, certificación expedida por la entidad demandada; 37 a 39, réplica que la entidad demandada le dio a la demanda presentada por el demandante; 109 a 112, copia auténtica de la resolución 255 de agosto 25 de 1987 mediante la cual la entidad demandada, tras declararse subrogada en el riesgo de vejez por el ISS, concedió al demandante la diferencia entre la pensión legal de jubilación que ella debía reconocer y la pensión de vejez reconocida por el ISS; documentos éstos de cuya apreciación el Tribunal dedujo que la entidad demandada siempre ostentó la calidad de establecimiento público del orden municipal en el período durante el cual el demandante prestó sus servicios personales a aquella.” (fl. 25, C. Corte).
PRUEBA NO APRECIADA “A) Los documentos auténticos de fls 12, consistente éste documento en la petición formulada por el demandante para que la entidad demandada reconociera en su favor los derechos pensionales reclamados en su demanda, de fls 18, consistente éste documento en la Resolución 100853 de septiembre 24 de 1999 mediante la cual la entidad demandada despachó en forma desfavorable la petición formulada por el demandante, de fls 21, consistente éste documento en el escrito mediante el cual el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que despachó en forma desfavorable su petición, y el documento de fls 29, consistente éste documento en la resolución 103105 de octubre 27 de 1999 mediante la cual la entidad demandada confirmó la decisión contenida en la resolución que había negado las peticiones que la había formulado el demandante para que reconociera a su favor los derechos pensionales que reclama en su demanda.” (fls. 25 y 26, C. Corte).
Para demostrar el cargo afirma que los documentos anteriormente referidos y correspondientes a los folios 115, 37 a 39, 109 a 112 y siguientes, fueron apreciados por el Tribunal, deduciendo de ellos que durante toda la relación laboral con el actor la demandada ostentó la calidad de establecimiento público descentralizado del orden municipal, pero lo que no apreció fue que en ellos consta que simultáneamente tenía la calidad de empresa prestadora de servicios públicos descentralizados, para el momento en que expidió las resoluciones mediante las cuales negó las pretensiones del actor, lo cual por apreciación errónea no dio por establecida el ad quem.
Mas no apreció los documentos de folios 12, 18, 21 y 29, porque de haberlo hecho, el Tribunal hubiera concluido que para septiembre y octubre de 1999 la demandada ostentaba, simultáneamente, la calidad de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios y la de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, por lo que el régimen legal de sus actos estaba regulado por el derecho privado.
Ello lo llevó a la afirmación de que el demandante debía demostrar su calidad de trabajador oficial y como no lo hizo, la jurisdicción del trabajo no era competente para resolver el litigio, contrariando lo demostrado. LA REPLICA Se presenta igual que para el segundo cargo. CUARTO CARGO Presenta el recurrente una nota aclaratoria, referente a la fundamentación del Tribunal en su decisión de considerar al actor como empleado público y que, por consiguiente, el conocimiento de tal controversia correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
“No obstante lo anterior, y evidentemente con la intención de hacer un alarde de erudición, dirimió el litigio al decidir que los Acuerdos Municipales no le son aplicables a la entidad demandada para, también por esta razón absolver a la demandad –sic -, NO DEBIENDO HABERLO HECHO por la consideración anteriormente puntualizada, debiendo entenderse que el criterio del Tribunal para absolver radica en la FALTA DE COMPETENCIA PARA DIRIMIR EL LITIGIO.
“Lo anterior me obliga a exponer la violación de la ley sustancial en que incurre el Tribunal en la decisión del litigio por éste aspecto para que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no venga a decir que por no haber sido atacada la sentencia por este aspecto ella conserva su pleno valor, lo que impide su anulación.” (fls. 31 y 32, C. Corte).
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1º y 9º de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 4º del Decreto 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312, 313 de la Constitución Política, 4º, 177 y 187 del C.P.C., 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 4º, 104 de la Ley 489 de 1998, y 91 y190 de la Ley 136 de 1994, al no aplicarlos al caso a estudio siendo regulado por ellas, y por aplicación indebida de los artículos 41, 42, 43 de la Ley 11 de 1986, 637 y 641 del Código Civil, 98 del Código de Comercio, “violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, …” (fl. 32, C. Corte).
Dice en la demostración que el régimen prestacional general de los servidores públicos se inició con la Ley 6ª de 1945, aplicable a los de carácter nacional; luego el Decreto 2767 de 1945 lo extendió a los empleados y trabajadores vinculados a las entidades territoriales, a las cuales facultó para que determinaran el respectivo régimen prestacional.
Ese mismo Decreto estableció en su artículo 9º, que las disposiciones municipales o departamentales que establecieran el régimen prestacional extralegal prevalecerían sobre las de origen legal en cuanto fueran más favorables al trabajador. La reforma constitucional de 1968, dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos del orden nacional solamente podría establecerse por la ley.
A partir de la ley 11 de 1986 se consagró que el régimen prestacional de los empleados públicos no podía señalarse por normas de rango inferior a la ley, mas no derogó el régimen prestacional extralegal establecido por disposiciones departamentales y municipales, las que conservaron su plena vigencia; pero no obstante ello no pueden aplicarse a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1986.
Fue el artículo 146 de la ley 100 de 1993 el que estableció la nueva normatividad del régimen prestacional de los servidores públicos, por lo que la situación fáctica debatida debió regularse por tal norma. El Tribunal erró al no aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, invocada por el demandante, ya que debió aplicar la parte específica de ese régimen prestacional extralegal que establece las pensiones de jubilación. LA REPLICA Presenta el opositor, para este cargo, las mismas argumentaciones hechas en los cargos segundo y tercero. SE CONSIDERA En las tres primeras acusaciones, considera el impugnante esencialmente que la naturaleza jurídica del vínculo laboral que ligó a las partes no fue materia de controversia y que el carácter de la entidad sufrió modificación y por lo tanto, también varió la relación laboral y que por todo ello resulta desacertada la conclusión inicial del sentenciador acerca de ese aspecto.
No obstante, aún de hallarse algún desatino respecto de aquel punto, la verdad es que la Corte hallaría acertada la consideración final del ad quem, fundamentada en la jurisprudencia que aplicó al caso, referente a que los Acuerdos Municipales en los cuales se sustentan las reclamaciones del actor, no son de recibo frente a la entidad demandada.
Así quedó definido en la sentencia de radicación 19479, en la cual se reiteró, acerca del tema, lo establecido en la número 13216, del 5 de abril de 2000: “..‘..encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo. ‘En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. ‘Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘’La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”.’ En consecuencia, se reitera que estas consideraciones dejan con sustento la sentencia impugnada, la cual se mantendría sobre la mencionada fundamentación que se aviene a la jurisprudencia de esta Sala y por ello ninguno de los cargos encuentra prosperidad.
La presentación de réplica a los cargos propuestos conlleva la imposición de costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ERNESTO DE JESUS CORRALES CORRALES a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 25