Micelio
20181(18-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Concepto extradición N° 20.181 MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ. PAGE 21 Concepto extradición N° 20.181 MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ. Proceso No 20181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 035. Bogotá, D. C., marzo dieciocho (18) de dos mil tres (2003).

VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. A MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ, se le requiere para que comparezca en juicio ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Meridional de Florida, que con fecha 7 de junio de 2002 le dictó la acusación sustitutiva N° 02-20448-CR-JORDAN (s), mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 1722 del 7 de noviembre de 2002: “-- Cargo I. Concierto para importar 500 gramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Sección 952 (a), 963 y 960 (b) (2) (B) del Código de los Estados Unidos; -- Cargo II.

Concierto para poseer con la intención de distribuir 500 gramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (B) (ii), y 846 del Código de los Estados Unidos; -- Cargo III. Distribución de cocaína con la intención y el conocimiento de que ésta sería importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959 (a) y 960 (b) (2) (B) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo IV.

Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína abordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 1903 (a) (g) y (j) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (2) (B) del Código de los Estados Unidos.” 2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1.

Las notas verbales N° 1148 y 1722 de 23 de agosto y 7 de noviembre de 2002, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hace conocer la petición de extradición. En la primera nota la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que “ Mauricio Espinosa Ramírez, también conocido como ‘Mauro’, es ciudadano de Colombia, nacido el 8 de noviembre de 1970, en Barranquilla, Colombia.

Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 70 pulgadas de estatura, pesa 205 libras, y tiene pelo negro y ojos carmelitas. Es portador del pasaporte colombiano N° 71.718.005, de la tarjeta de seguridad social N° 589-41-7077, de la licencia de conducir de Florida N° E215540704080, y de la cédula colombiana N° 71.718.005.

Se cree que el señor Espinosa Ramírez se encuentra en Colombia.” 2.2. Copia de la orden de detención expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Meridional de Florida, de fecha 7 de junio de 2002. 2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América, relevantes en el presente caso. 2.4.

Declaraciones juradas de Ricardo A. Del Toro, Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida y de Tim A. Stommel, Agente Especial empleado por la Administración Antidrogas de los Estados Unidos (DEA), en apoyo a la solicitud de extradición. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal N° 1148 del 23 de agosto de 2002, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ, entidad que mediante resolución de fecha 3 de septiembre del mismo año, acogió lo pedido. 3.2.

El 12 de septiembre de 2002, la Dirección Central de Policía Judicial, aprehendió a MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ, quien inicialmente se identificó con la “ contraseña N° 79.413.412 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expedida el 30 de mayo de 2002, a nombre de LUIS GUILLERMO CARRERO SALAZAR”. La plena identidad de ESPINOSA RAMÍREZ, quien es titular de la cédula de ciudadanía N° 71.718.005 expedida en Medellín, se estableció mediante el cotejo técnico dactiloscópico de las huellas tomadas con las obtenidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, comprobándose que se trata de la misma persona. 3.3.

La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 2603 de 8 de noviembre de 2002, conceptúa que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ”. 3.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal, el 21 de noviembre de 2002 se corrió traslado por el término de 10 días, a MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto; la petición de pruebas elevada por la nueva apoderada de ESPINOSA RAMÍREZ, la Sala la resolvió en providencia de fecha 28 de enero del presente año negándolas, proveído contra el cual la apoderada interpuso el recurso de reposición del cual luego desiste, manifestación que fuera aceptada en auto del 18 de febrero siguiente.

El expediente permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo hecho oportunamente la defensora del pedido en extradición como enseguida pasa a verse. ALEGATO DE LA DEFENSA La defensora del señor ESPINOSA RAMÍREZ, luego de referirse al trámite hasta ahora cumplido en este asunto, manifiesta que el único interés que preocupa a su asistido y a cuyo nombre presenta esta solicitud, es que conforme a lo establecido en el artículo 512 del estatuto procesal penal, se recomiende al Gobierno colombiano que fije de manera clara y precisa los condicionamientos para la entrega de su defendido y de la misma manera que el Estado requirente los respete, y así los precisa: “ a. Que al señor Mauricio Espinosa Ramírez, no se le imputen ni se le juzgue por hechos anteriores a los hechos por los cuales se le pidió y entrega para ser sometido a juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Florida en la acusación originaria del 17 de mayo de 2002 y la acusación aditiva del 7 de junio del mismo año 2002. b. Que al señor Mauricio Espinosa Ramírez no se le imputen ni se le juzgue por hechos distintos a los que expresamente aparecen referidos en la acusación del 17 de mayo de 2002 y en la acusación adicional de fecha 7 de junio de 2002. c. Que al señor Mauricio Espinosa Ramírez no se le someta a sanciones diferentes a las que correspondan a los hechos por los cuales es solicitado en extradición. d. Que al señor Mauricio Espinosa Ramírez no se le imponga la pena de muerte ni cadena perpetua. e. Que no se someta al señor Espinosa Ramírez a tratos inhumanos ni degradantes y, e. Que una vez cesen los motivos y razones por los cuales es entregado en extradición al Gobierno de los Estados Unidos de América, sea puesto a disposición de las autoridades colombianas y no a otro estado, a efecto de que cumpla la condena que le corresponda como responsable de los delitos de falsedad documental actualmente a conocimiento de la Fiscalía 93 adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y delegada ante los Señores Jueces Penales del Circuito de Bogotá, ante la cual en reciente diligencia, el señor Mauricio Espinosa Ramírez y su defensor, solicitaron formulación de cargos, con fines de sentencia anticipada.” De esta forma deja descorrido el traslado.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Cuestión previa. En relación con los condicionamientos a que alude la defensora del ciudadano colombiano MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ, la Sala se ocupará inicialmente de responder el contenido en el literal e) de su alegato, el cual desde ya se anuncia no es de su competencia, en tanto que los restantes que si le conciernen de acuerdo con lo previsto en el artículo 512 del estatuto procesal penal, se trataran adelante.

En respuesta a la solicitud elevada por la defensora del requerido en extradición, contenida en el literal e) de su alegato previo al concepto, según la cual resultaría procedente que la Sala recomiende al Gobierno Nacional que exija al Estado requirente que una vez cesen los motivos por los cuales ha sido solicitado en extradición el ciudadano colombiano MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ, sea puesto a disposición de las autoridades locales y no de otro Estado, a fin de que cumpla la condena que podría llegar a imponérsele como presunto autor responsable de los delitos de falsedad documental en proceso que actualmente conoce la Fiscalía 93 Seccional de Bogotá, actuación en la cual recientemente pidió formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, se tiene lo siguiente: El artículo 522 del Código de Procedimiento Penal colombiano establece: “ Entrega diferida.

( ) Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.

( ).” Como puede verse, la entrega de la persona solicitada cuando con anterioridad a la recepción de la petición de extradición ha delinquido en Colombia, es decisión que el legislador le ha deferido al Gobierno Nacional, de manera que no es la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal la que pueda ocuparse de fijar el condicionamiento a que alude la defensora del señor ESPINOSA RAMÍREZ, limitada como se encuentra a los precisos parámetros normativos trazados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, como enseguida pasa a verse. 2.

Fundamentos del concepto. Respondida esta primera solicitud formulada por la apoderada de la persona solicitada en extradición, en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores ha expuesto que se debe proceder de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, ante la ausencia de un convenio con los Estados Unidos de América, que es el país solicitante, aplicable en el ordenamiento interno. En el trámite de extradición regulado por el estatuto procesal penal, a la Corte le corresponde rendir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por disposición del artículo 520 ibídem, se fundamentará en la demostración de los siguientes aspectos: a. La validez formal de la documentación presentada. b. La identificación plena del reclamado en extradición. c. La concurrencia del principio de la doble incriminación. d. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. e. El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

En ese orden, se procede a realizar el análisis correspondiente: a. Validez formal de la documentación presentada. Este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América al demandar la extradición de MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ, por conducto de su Embajada en Colombia. En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de la acusación sustitutiva N° 02-20448-CR-JORDAN (s), dictada el 7 de junio de 2002 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Florida, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad del reclamado.

Se aportaron las declaraciones de Ricardo A. del Toro y Tim A. Stommel, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Asistente Fiscal de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Florida, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjunto al igual que copia de la orden de arresto que el 7 de junio de 2002 expidió el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, contra ESPINOSA RAMÍREZ.

Los anteriores documentos, que por lo demás, obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989, que al efecto establece: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.” Este requisito, por tanto, se satisface. b. Plena identificación del requerido.

En la nota verbal N° 1148 del 23 de agosto de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ, también conocido como “ Mauro ”, ciudadano colombiano, nacido el 8 de noviembre de 1970 en Barranquilla, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.718.005, su descripción corresponde “ a la de un hombre de raza blanca, de 70 pulgadas de estatura, pesa 205 libras, y tiene pelo negro y ojos carmelitas.” De la documentación remitida por vía diplomática, se infiere que se trata de MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ, quien en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Medellín, y su identidad fue comprobada mediante cotejo técnico dactiloscópico de las huellas tomadas después de su aprehensión con las obtenidas en la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se exigen para dar por acreditado el requisito aquí estudiado.

Este requisito, por tanto, se satisface. c. Principio de la doble incriminación. El señor MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ, es requerido para que comparezca en juicio en el Distrito Meridional de Florida, siendo objeto de la acusación sustitutiva N° 02-20448-CR-JORDAN (s), dictada el 7 de junio de 2002 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Meridional de Florida, mediante la cual se le acusa de cuatro cargos, a saber: “ CARGO I Con inicio en una fecha tan temprana como en octubre de 2001 hasta el 21 de enero de 2002 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas precisas desconocidas para el Gran Jurado, en los Condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados, ( ), y MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ, alias ‘Mauro’, con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, de un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada de la Tabla II, a saber: quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo que infringiría en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (2) (B).

CARGO II Con inicio en una fecha tan temprana como en octubre de 2001, hasta el 21 de enero de 2002 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas precisas desconocidas para el Gran Jurado, en los Condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados, ( ), y MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ, alias ‘Mauro’, con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, a saber: quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo que infringiría en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1); todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b) (1) (B) (ii).

CARGO III Con inicio en una fecha tan temprana como en octubre de 2001, hasta el 21 de diciembre de 2001 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas precisas desconocidas para el Gran Jurado, los acusados, ( ), y MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ, alias ‘Mauro’, con conocimiento de causa e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada de la Tabla II, a saber: quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención de que esa sustancia fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 (a) y 960 (b) (2) (B), y el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.” CARGO IV Con inicio en una fecha tan temprana como en octubre de 2001, hasta el 21 de diciembre de 2001 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas precisas desconocidas para el Gran Jurado, los acusados, ( ), y MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ, alias ‘Mauro’, con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, a saber: quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, mientras estaban los acusados abordo del navío ‘Macel’, una nave dentro de la competencia de los Estados Unidos, lo que infringiría en el Título 46 del Apéndice al Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a); todo en violación del Título 46 del Apéndice al Código de los Estados Unidos, Secciones 1903 (j) y (g), y el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (2) (B).” Los cargos de “C oncierto para importar 500 gramos o más de cocaína”, “ Concierto para poseer con la intención de distribuir 500 gramos o más de cocaína”, y “Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína”, según la síntesis efectuada en la Nota Verbal N° 1722 del 7 de noviembre de 2002, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el art. 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, así: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” Los cargos de “ importar 500 gramos o más de cocaína”, “poseer con la intención de distribuir 500 gramos o más de cocaína”, “Distribución de cocaína” y “poseer con la intención de distribuir cocaína”, son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, cuando alude el comportamiento de quien “ introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él,, lleve consigo,, conserve,, venda, ofrezca, adquiera, o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años ” Así, queda demostrado que todos los hechos o cargos descritos en la acusación sustitutiva N° 02-20448-CR-JORDAN (s) del 7 de junio de 2002, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“ sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años ”).

Este requisito, por tanto, se satisface. d. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Meridional de Florida, guarda equivalencia con la resolución acusatoria prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación sustitutiva N° 02-20448-CR-JORDAN (s) del 7 de junio de 2002, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de cada uno de ellos, los lugares de ocurrencia ( “en los Condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares”)) y las disposiciones transgredidas.

El nombre del acusado MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ y complementariamente fueron adjuntadas dos declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, la primera rendida por Ricardo A. Del Toro, Asistente Fiscal de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Florida, certificando la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, medios de prueba y compromiso a los cuales también alude Tim A. Stommel, Agente Especial empleado por la Administración Antidroga de los Estados Unidos (DEA), de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la resolución de acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.

Los cargos imputados a MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ, en el acta de acusación sustitutiva N° 02-20448-CR-JORDAN (s) del 7 de junio de 2002, se refieren a hechos que se habrían cometido después de la vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, autorizando la extradición de colombianos por nacimiento y no se trata de delitos políticos o de opinión, por lo cual no es necesario hacer ninguna salvedad a ese respecto, dejando así respondida otras de las solicitudes elevadas por la defensora del señor ESPINOSA RAMÍREZ.

De otra parte, como quiera que según expresa Ricardo A. Del Toro, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, “ La pena máxima que corresponde a una violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 846 y el Título 46 del Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (j), es un término de 40 años de encarcelamiento y una multa que no exceda de US$2.000.000 y un término de libertad supervisada de cuando menos cuatro (4) años”, tampoco es necesario en este caso hacer salvedad alguna frente a las penas de muerte y la cadena perpetúa que están prohibidas en Colombia (Const.

Polt. arts. 11 y 34). Este requisito, por tanto, se satisface. 3. El concepto. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ, por ser requerido para comparecer en juicio, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, con fundamento en la acusación sustitutiva N° 02-20448-CR-JORDAN (s), dictada el 7 de junio de 2002 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Meridional de Florida, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal Colombiana. 4.

Cuestión final. Igualmente, y con esto se da respuesta a las restantes inquietudes de la defensora, distintas de la abordada en el inicial acápite de la parte considerativa, se aclara que atañe al Gobierno Nacional, si así lo estima necesario, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considera oportunas, exigiendo que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Conceptúa favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos contenidos en la acusación sustitutiva N° 02-20448-CR-JORDAN (s), dictada el 7 de junio de 2002 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación. Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido ESPINOSA RAMÍREZ, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc