Micelio
20179(22-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 196 de 1971

Extradición Extradición Radicación No. 20.179 José María Henao Mejía Extradición Radicación No. 20.179 José María Henao Mejía Proceso No 20179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 113 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003). V I S T O S: Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA en contra del auto del 13 de agosto de 2003 que negó la práctica de las pruebas solicitadas.

EL RECURSO: 1. Afirma el recurrente que solicitó pruebas para comprobar la edad de JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA, los viajes internacionales que eventualmente hubiere realizado, el pasaporte utilizado para el efecto y los destinos y las fechas en que fueron efectuados, resultándole increíble que la Corte haya optado en todos los procesos de extradición por asumir un rol pasivo, dedicada a otorgarle plena credibilidad a las escasas y fragmentarias informaciones y acusaciones que formulan los Estados Unidos de América.

En contrario de esa actitud, el defensor estima que la función de la Corte no se justifica en negar pruebas y emitir conceptos, sino en la corroboración de los hechos denunciados y las acusaciones formuladas, como lo hacen los jueces en los Estados Unidos en los procesos de extradición. En ese orden de ideas, para la defensa resulta claro que si el requerido HENAO MEJÍA no ha viajado al país requirente, cualquier conducta delictiva en que hubiere podido incurrir, necesariamente la desarrolló en territorio colombiano y esto es más que suficiente para afirmar que el juzgamiento deben adelantarlo las autoridades colombianas, como expresión elemental del principio de territorialidad.

Por esas razones reitera que no entiende “cómo puede la H. Corte desestimar estas importantes pruebas y como dá por hecho que lo que digan los Norteamericanos es lo correcto y está correcto y no requiere de ninguna comprobación ni análisis”. 2. El impugnante protesta porque la Corte decidió respecto de la solicitud de práctica de un examen médico general al requerido en extradición, necesario para sustentar la urgencia de variar su lugar de reclusión, la remisión de la petición al Fiscal General de la Nación por ser de su competencia. Advierte que ese funcionario no resuelve nada, dando traslado al INPEC, entidad que tampoco adopta ninguna decisión, razón para que insista en la evacuación de esa prueba que estima fundamental dada la edad y el precario estado de salud de su defendido, incompatibles con el lugar de reclusión donde actualmente se halla. 3.

Vuelve a solicitar, exactamente en los mismo términos de la petición original las pruebas relacionadas en los numerales 5 y 6, reiterando la extrema importancia que tales medios demostrativos tienen para comprobar que los supuestos delitos que motivan la solicitud de extradición ocurrieron en Medellín (Antioquia) y que, por tanto, la extradición no es procedente porque esas conductas deben ser investigadas y sancionadas por un Juez de la República de Colombia.

Agrega que los funcionarios del C.T.I, del D.A.S y de la Fiscalía General de la Nación que tuvieron conocimiento inicial de esos hechos tenían la obligación legal de iniciar la investigación o de denunciarlos y por no hacerlo así violaron la ley, de modo que solicita se expidan copias en su contra. Remata señalando su sorpresa al constatar que la Corte “se pronuncia desfavorablemente para la práctica de todas las anteriores pruebas, lo que lamentablemente implica que si los Estados Unidos solicitan a un ciudadano colombiano en extradición basta con que lo hagan y bien pueden decir lo que les parezca en esa solicitud ya que tanto para la Corte Suprema de Justicia, como para el Gobierno Colombiano esto cumple con los requerimientos de ley y la petición resulta procedente”.

LA CORTE CONSIDERA: 1. Ninguna novedad aporta al debate el recurso de reposición interpuesto y sustentado por el defensor del requerido en extradición JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA en contra del auto del 13 de agosto pasado que negó decretar la totalidad de las pruebas solicitadas por él, pues no presenta ni una sola razón que no hubiera sido esgrimida antes y que le demuestre a la Corte que es necesario reconsiderar la providencia objeto del recurso. 2.

El recurrente afirma que su insistencia en traer al trámite de extradición el material probatorio que la Corte se ha negado a decretar, tiene por propósito demostrar que “los supuestos delitos que motivan la solicitud de extradición presentada por el gobierno de los Estados Unidos en contra del señor HENAO MEJÍA, si es que se cometieron, tuvieron ocurrencia en Medellín” y que por tanto deben ser investigados y juzgados por las autoridades colombianas.

Ese es un tema ajeno al objeto del trámite que se adelanta en la Sala, pues, si bien es cierto que el artículo 35 de la Constitución Política señala que la extradición procederá por delitos cometidos en el exterior, no resulta contrario a la naturaleza de las cosas, ni a la caracterización de algunas conductas delictivas, que puedan cometerse éstas mediante hechos sucedidos, iniciados o finalizados en territorio nacional.

En todo caso ese es un tema que se define conforme a la información contenida en la solicitud del país requirente, de modo que es objeto de debate, pero no de prueba, conforme lo ha definido el antecedente jurisprudencial pertinente. 3. Tampoco puede reponerse la providencia impugnada, desde la perspectiva de la infracción por parte del D.A.S, el C.T.I y la Fiscalía General de la Nación al principio de oficiosidad que consagra el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, pues la existencia en Colombia o no de una investigación por los mismos hechos que motivan la petición de extradición no es un tema relevante para el concepto que la Corte debe rendir dentro de la fase del trámite a su cargo.

De otra parte, la Sala no cuenta con elementos de juicio para determinar la procedencia de expedir las copias que solicita el recurrente, sin embargo como el defensor sí parece tenerlos, a él también, como persona (artículo 27 del Código de Procedimiento Penal) y como abogado (artículo 1 del decreto 196 de 1971) le compete el deber legal y ético de ponerlos en conocimiento de las autoridades competentes. 4.

El recurrente le critica a la Corte por haber asumido “un rol pasivo y dedicado casi con exclusividad a dar plena credibilidad a las escasas y fragmentarias informaciones y acusaciones que formulan los Estados Unidos de Norteamérica en sus peticiones” generando que ese país en las peticiones de extradición “bien puede decir lo que le parezca en esa solicitud ya que tanto para la Corte como para el gobierno esto cumple con los requerimientos de ley y la petición resulta procedente”, abogando porque la Sala “corrobore los hechos denunciados y las acusaciones formuladas, como si lo hacen los Jueces en los Estados Unidos en los proceso de extradición”. 5.

Con semejante planteamiento olvida el impugnante que la Corte como Juez de la República no puede actuar sino sometida al imperio de la ley como poder, pero también al tiempo, como límite de su función, de modo que debe hacer todo lo que le ordena, pero no está legitimada para hacer sino aquello que le manda. Desde esta breve premisa surge evidente la impertinencia de la reclamación del recurrente sobre el supuesto rol pasivo de la Corte en los trámites de extradición, que no es un papel que la Corporación haya asumido, como decisión potestativa, sino que es el que le impone la ley en cuanto le manda que su participación en esa clase de asuntos se limite a la emisión de un concepto previa revisión de unos requisitos mínimos allí mismo contenidos, desde la perspectiva de la validez formal de la documentación. Evidentemente la tarea de la Corte podría ser otra, si la decisión política del Estado manifestada a través de la voluntad soberana que se expresa en la ley fuere de otro tenor, pero en tanto ésta no varíe su contenido actual la Corporación no puede hacer sino lo que viene haciendo, que no es otra cosa que el cumplimiento estricto de los preceptos normativos que la obligan, con la precisión y alcance que los diferentes antecedentes jurisprudenciales han delimitado.

En este orden de ideas, también resulta abiertamente impertinente que se reclame de la Corte la corroboración de los hechos y las acusaciones formuladas en el país requirente y específicamente en los Estados Unidos de América, porque la ley colombiana no autoriza semejante procedimiento. Esta conclusión no cambia frente a la evidencia que el mismo recurrente destaca y que la Corte reconoce, en el sentido de que los Jueces de los Estados Unidos de América sí realizan esa labor, pues ese comportamiento se explica en las diferentes familias jurídicas a la que están adscritos uno y otro país. Los sistemas de extradición de los llamados países continentales (casi todos adscritos a la familia romano germánica), dentro de los que se incluyen todos los latinoamericanos, se caracterizan por desestimar como necesario el análisis probatorio de los fundamentos de las piezas jurídicas que fundamentan el pedido de extradición, limitándose a verificar los requisitos de la extradición a partir de información suministrada por el Estado requirente.

Claro, dentro de ese concierto de naciones existen algunas que aceptan ciertas excepciones, por ejemplo en Polonia se admiten pruebas que obren en el país; y otros, Suiza y Francia entre ellos, aceptan pruebas sobre errores evidentes; Colombia misma acepta debatir probatoriamente la identidad plena del requerido, si hubiere dudas sobre ello, pero en general se tiende a favorecer de la extradición su carácter de instrumento de cooperación internacional en contra de la impunidad derivada del refugio del prófugo en un Estado diferente de aquél en que delinquió, conforme a lo cual el propósito de estos países es facilitar esa colaboración en la mayor medida y con las menores trabas posibles.

En contrario del sistema continental de extradición, se encuentra el anglosajón (de la familia del Common Law), que se caracteriza, como todo su sistema jurídico, por garantizar la libertad del individuo frente a las intervenciones estatales, permitiéndose un juicio contradictorio sobre las pruebas que sustentan la petición, para determinar si frente al derecho interno serían demostrativas del compromiso penal que se le endilga al requerido.

La República de Colombia se adscribe al sistema continental de extradición y es consecuencia de ese alineamiento histórico el diseño de la normatividad nacional sobre el tema, preceptiva que sometida a los juicios de constitucionalidad pertinentes ha sido hallada compatible con la Carta, sobretodo en cuanto hace a que el análisis de la documentación del país requirente se limite exclusivamente a su validez formal.

En este orden de ideas, y como corolario de lo expuesto, debe igualmente rechazarse el reclamo del impugnante en torno a que “basta con que los Estados Unidos pidan a un colombiano en extradición y bien pueden decir lo que les parezca”, pues, de una parte, las normas nacionales sobre extradición no tienen como destinatario exclusivo a ese país, sino que son aplicables sin discriminación alguna a cualquier Estado que requiera la cooperación de la República en esa materia y por esa vía; y, de otra, las autoridades colombianas no pueden obrar de otra manera que al amparo de la Constitución y la ley y aquella contiene, entre otros, la presunción de la buena fe, principio que es igualmente aplicable a las relaciones internacionales que se establecen entre Estados soberanos e independientes, de modo que resultaría absolutamente exótico verificar la documentación del país requirente bajo el presupuesto de que “bien pueden decir lo que les parezca”. 6.

Finalmente se dispone que por la Secretaría de la Sala se remita a la mayor brevedad posible toda la documentación referente al punto 4 de la petición que versa sobre la solicitud de variación de lugar de internamiento del requerido en extradición por razones de salud. Suficientes razones las expuestas para que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V A: NO REPONER el auto del 13 de agosto de 2003 que negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición JOSÉ MARIA HENAO MEJÍA. Por Secretaría dése traslado al Fiscal General de la Nación del punto 4 de la solicitud inicial de pruebas, en la forma y términos a que se alude en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ext. 16 de mayo de 2001. M.P. Dr., FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. �.

Confrontar: CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-700 de 2000. M.P. Dr., JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-1106 de 2000. M. P., Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. PAGE 10