Proceso Nº 15 Casación 20.178 ARAMÍS MACHADO ORTIZ Proceso No 20178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 13 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero del dos mil cuatro (2004). VISTOS Mediante sentencia del 26 de febrero del 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta declaró a los señores Aramís Machado Ortiz y Yimis Rafael Ruiz Fernández penalmente responsables del delito de homicidio agravado, concurrente con el de concierto para delinquir –para el primero- y con el de pertenencia a una agrupación armada –para el segundo. A Domingo José Ortiz Morales le imputó la última conducta.
Les impuso las sanciones principales de 50 y 46 años y 160 meses de prisión, y multas de 2800, 70 y 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y –a aquéllos- la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Finalmente, a todos les negó la condena condicional.
El fallo fue recurrido por los procesados y sus defensores y el Tribunal Superior de esa ciudad lo ratificó el 22 de julio del 2002, pero por favorabilidad –dada la vigencia del nuevo Código Penal- redosificó las penas de prisión para Domingo José Ortiz Morales, Yimis Rafael Ruiz Fernández y Aramís Machado Ortiz que, en su orden, dejó en 126 meses, 31 y 34 años, y “En igual término la accesoria de rigor”.
Los acusados acudieron a la casación, que fue concedida. Posteriormente, el señor Ortiz Morales y su apoderado desistieron de esa impugnación. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de las demandas presentadas a favor de los sindicados Ruiz Fernández y Machado Ortiz. ACTUACIÓN PROCESAL En las dependencias del Ejército Nacional de Ocaña (Norte de Santander), en los primeros días de abril de 1998, se recibió información sobre la existencia de un grupo armado ilegal (de los denominados “paramilitares”), que era dirigido por el sargento retirado Aramís Machado Ortiz y se dedicaba a la intimidación y la extorsión. La información originó una serie de averiguaciones.
A las siete de la noche del 19 de ese mes, fue encontrado Machado Ortiz, acompañado de Domingo José Ortiz Morales y del agente de la Policía José Darío Peña, quienes portaban una escopeta, una pistola, una granada y munición. Por otra parte, Álvaro Antonio León Barbosa hacía vida marital con Sandra Azucena Soto Bayona, quien lo dejó y pasó a ser compañera de Machado Ortiz.
Entre los dos hombres se originó una enemistad. En horas de la tarde del 19 de junio de 1998, cuando León Barbosa subía a un carro, recibió varios disparos de arma de fuego que le causaron la muerte. Un testigo cuya identidad se reservó, sindicó del hecho a Yimis Rafael Ruiz Fernández, quien –dijo- actuó cumpliendo órdenes de Aramís Machado Ortiz.
Adelantada la investigación, el cinco de marzo de 1999 Machado Ortiz, Ruiz Fernández y Ortiz Morales fueron acusados como coautores de conformación de grupos armados ilegales, conducta que a los dos primeros se les hizo concurrir con la de homicidio agravado. La decisión fue apelada y un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 13 de julio siguiente.
Luego se profirieron las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES La defensora del señor Yimis Rafael Ruiz Fernández sustentó el recurso en nombre de éste y de Aramís Machado Ortiz. Si bien en un comienzo fue habilitada por los dos, a partir del 6 de febrero del 2003 el último designó otra representante, con lo cual revocó el mandato anterior.
Por ello, su escrito sólo se valorará en lo que al procesado inicial se refiere. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, “Si la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”. En ese sentido se pronunciará la Sala, por cuanto las recurrentes no cumplieron con la exigencia del numeral 3°. del artículo 212, esto es, no presentaron “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
De la demanda a favor de Yimis Rafael Ruiz Fernández. Un cargo: causal primera, cuerpo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial, producto de errores de hecho. Así se expresó la actora: el fallador incurrió en “falso juicio de existencia al omitir la apreciación de una prueba y por un error de hecho por falso juicio de identidad por omisión parcial del contenido material de otras pruebas”.
Se considera: 1. La defensora sólo citó, como norma sustantiva, la que tipifica el homicidio. No especificó las relacionadas con la conformación de grupos armados ilegales. La misma respuesta merece la demanda de la apoderada del señor Aramís Machado Ortiz, en cuanto presentó idéntico argumento. 2. En el desarrollo del reparo, no concretó ni demostró cuáles fueron los elementos de juicio omitidos y cuáles los distorsionados. 3.
Para demostrar su inconformidad, solamente se cimentó en su propia inteligencia frente a los medios de convicción, ideas que utilizó para rebatir las de los jueces. En esto se equivocó pues se alejó de las razones técnicas elementales de la casación, de acuerdo con las cuales, entre otras cosas, este recurso no es una instancia adicional a las ordinarias, ni una oportunidad más para plasmar argumentos singulares en torno a la prueba, sino, ante todo, una sede en la que es imprescindible comprobar la comisión de errores protuberantes cometidos por los funcionarios judiciales.
En la misma falla incurrió la representante del señor Machado Ortiz, porque en su escrito también se redujo a un análisis similar. 4. Censuró el desconocimiento del inciso segundo del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991, en virtud del cual no era posible proferir sentencia condenatoria basada exclusivamente en prueba de testigos con identidad reservada.
Aparte de que en estricto sentido tal observación debía ser propuesta al amparo del error de derecho por falso juicio de convicción pues, en el fondo no es más que una hipótesis de tarifa legal, no probó que la decisión se hubiera cimentado solamente en esa clase de testimonios. Al contrario, cuando reseñó la actuación procesal tácitamente negó sus argumentaciones por cuanto indicó que las sentencias apreciaron diversos medios probatorios, por ejemplo varios informes, unas inspecciones judiciales y las declaraciones de Fabio Muñoz, Alberto Guerrero y Azucena Soto. 5.
Dentro del cargo hecho al fallo, se quejó del proceso porque se hallaba “viciado de nulidad”, reparo que debió hacer con fundamento en la causal tercera de casación y no en la primera. A más de ello, tenía que formularlo independiente y autónomamente. Lo mismo sucedió con la apoderada de Machado Ortiz, quien invocó faltas al debido proceso. 6.
Reprochó un “mal llamado indicio de mentira”. Pero desconoció las reglas que de tiempo atrás la jurisprudencia ha trazado frente a este tipo de prueba. Por ejemplo: No precisó si su queja apuntaba a la prueba del hecho indicador, a la de la inferencia lógica o al grado de persuasión concedido por el juez. Si hubiera realizado lo anterior, en el primer caso tendría que haber verificado si se había incurrido en error de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción).
Si hubiera iniciado correctamente el reparo, en el segundo evento –observaciones a la deducción lógica- le era imperativo corroborar que los funcionarios judiciales se habrían apartado de las reglas de la sana crítica y que, por tanto, habrían incurrido en error de hecho por falso raciocinio. En la última hipótesis, si hubiera formulado bien el cargo al principio, y se hubiera centrado en el grado de convicción conferido al indicio, era menester aceptar la prueba del hecho indicador y la del proceso de inferencia. 7.
Como se sabe, por excelencia el objeto de la casación es la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, la actora dedicó tiempo a confrontar la resolución de acusación, así como diversas posturas adoptadas por la fiscalía, con lo cual se salió de la materia propia del recurso, especialmente cuando se acude a la causal primera. De la demanda en nombre de Aramís Machado Ortiz.
La recurrente hizo un cargo con base en la causal primera de casación, segunda parte: violación indirecta de la ley sustantiva, por errores de hecho ocasionados en falso juicio de existencia, por omisión de una prueba, y en falso juicio de identidad, producto de la exclusión parcial del contenido de otras. Además de las faltas comunes ya señaladas, la impugnante incurrió en estas otras: 1.
Al parecer –porque no lo precisó- el falso juicio de existencia lo hizo consistir en la desestimación de los testimonios de José Darío Peña y Luis Antonio Coronel Valderrama, quienes –afirmó- corroboraron al procesado en cuanto que al ser aprehendido no expresó que era un “paramilitar”, según lo aceptó el Tribunal con base en el relato del suboficial Segundo Fabio Muñoz.
Sin embargo, no concretó la incidencia de la hipotética omisión en el sentido del fallo. Por el contrario, de las propias palabras de la actora se deduce que así se hubiera incurrido en el yerro, la decisión no habría sido diversa. Nótese que ella misma explicó los varios elementos probatorios que dieron pie a la condena, por ejemplo los informes policiales, las inspecciones judiciales y varias declaraciones.
La omisión, repítese, sería intrascendente. 2. El falso juicio de identidad imputado se infiere –porque la casacionista no fue clara ni concisa al respecto- de la posible “tergiversación” del informe rendido por el sargento Fabio Muñoz. La censora, aparte de enunciar el reparo, no probó el desdibujamiento que caracteriza el falso juicio de identidad.
Se contentó, en el fondo, con decir que el suboficial era un mentiroso. Súmese que si la objeción apuntaba a la estimación probatoria, debía apoyarse en el falso raciocinio y no en el falso juicio de identidad. Sendero semejante debía seguir cuando impugnaba la valoración hecha de la declaración de Luis Alberto Guerrero Rojas. Dijo que era imperioso tener en cuenta las reglas de la sana crítica, por la presencia de contradicciones e inconsistencias.
No obstante, solamente formuló falsos juicios de existencia y de identidad. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1