CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia Nº 20.177 JAIME PARDO PERALTA. Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Colisión de competencia Nº 20.177 JAIME PARDO PERALTA. Corte Suprema de Justicia Proceso No 20177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 150 Bogotá D.C., veintiséis de noviembre de dos mil dos.
VISTOS Conforme a lo normado Art. 75-4 del C. de P. Penal, decide la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 47 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez, Cundinamarca, en virtud de la cual ambos despachos rehusan proseguir con el juzgamiento que se le adelanta a JAIME PARDO PERALTA por la conducta punible de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES 1. Por Resolución del 22 de febrero del año en curso, la Fiscalía 74 de la Unidad Quinta Delegada para ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, acusó a JAIME PARDO PERALTA de la conducta punible de inasistencia alimentaria, habida cuenta de haber incumplido con su obligación que como padre le asiste para con su menor hijo Jaime Esneider Pardo Ramírez, nacido el 7 de agosto de 1984 de la relación habida con la señora Consuelo Ramírez Garavito, quien formuló la respectiva querella ante la Fiscalía 1ª Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez el día 14 de enero de 1999.
Del juicio le correspondió conocer al Juzgado 47 Penal Municipal de esta ciudad Capital, cuya titular al momento de instalar la correspondiente audiencia preparatoria se percató de su incompetencia al constatar que el menor titular del derecho jamás ha residido, “ ni siquiera por un breve lapso ”, en Bogotá, como que para el instante de la denuncia otro era el lugar de su domicilio.
Con fundamento en un pronunciamiento de la Sala remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez proponiéndole colisión negativa de competencia. 2. La titular del despacho mencionado en último lugar acepta los planteamientos del Juzgado colisionante, empero a su turno rehusa asumir el conocimiento del asunto arguyendo que la competencia para proseguir con el juzgamiento de PARDO PERALTA radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi, Cundinamarca, como quiera que si para el delito de inasistencia alimentaria rige la regla conforme a la cual dicha competencia la determina el lugar de residencia del titular del derecho al momento de cometerse la infracción, de las evidencias procesales bien cabe deducir que ese era el sitio del domicilio del menor al tenerse noticia que éste se quedó a vivir con los abuelos en la vereda Mercadillo, ubicada en jurisdicción del citado municipio de Pandi.
En consecuencia, envió las diligencias a la Corte para que definiera el conflicto, habida consideración que los Juzgados trabados en el mismo están adscritos a Distritos Judiciales distintos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud a lo establecido en el Art. 75-4 de la Ley 600 de 2000, a la Corte le corresponde resolver las colisiones de competencia que se suscitan entre juzgados de diferentes distritos judiciales.
Ahora, teniendo en cuenta que sobre la situación aquí planteada ya ha tenido oportunidad la Sala de pronunciarse, con la reiteración del criterio expresado en auto del 19 de diciembre de 2001, Rad. 18.571, M. P. Édgar Lombana Trujillo, recientemente hizo las siguiente precisiones en torno al tema: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código del Menor, tenía establecido la jurisprudencia de la Sala que el Juez Penal Municipal del lugar de residencia del titular del derecho es el competente para conocer del delito de inasistencia alimentaria, puesto que tenía asignado el conocimiento de los delitos querellables -Art. 73 D. 2700 de 1991- y la conducta punible en mención es de esos -Art. 33 ibídem -. 2.
Acogiendo el criterio expuesto en la sentencia de constitucionalidad C-459 de 1995, la Corte admitió que los delitos en que sean víctimas los menores de edad “ no tienen como requisitos de procedibilidad el de la querella, sino que por virtud de la protección especial que la Constitución garantiza a los niños en cuanto autoriza a cualquiera a exigir de las autoridades el ejercicio pleno de sus derechos y la sanción de los infractores de tales, son de carácter oficioso. ” -Auto de diciembre 19 de 2000, Rad. 17.842, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar-. 3.
Adoptando el mismo criterio, el artículo 35 de la Ley 600 de 2000 al regular lo atinente a los delitos que requieren de querella de parte -dentro de los cuales aparece relacionado el de inasistencia alimentaria-, hizo la salvedad de que cuando el sujeto pasivo de la infracción fuese un menor de edad no se requería de aquélla, lo cual no es óbice para que en estos eventos los Jueces Penales Municipales continúen conociendo de dichas conductas punibles, puesto que así la querella no sea requisito de procedibilidad frente a los menores, “ es factor que determina la competencia cuando el legislador así lo establece.” 4.
Y con relación a la expresión “ residencia del titular del derecho ” del artículo 271 del Código del Menor -Dto. 2737 de 1989- ha estimado la Sala que la alocución en mención no se puede aplicar en sentido literal, habida consideración que, “ como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias del titular del derecho a percibir alimentos o de su representante legal, caso hipotético en el cual, si se aplicara literalmente el texto del artículo 271 del Código del Menor, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen. ” Luego, se concluye que dicha expresión debe entenderse como “ aquélla que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación ” -Cfr. Autos de febrero 24 de 1998, Rad. 13.960, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda; agosto 31 de 1998, Rad. 14.697, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar; mayo 11 de 1999, Rad. 15.707, M. P. Ricardo Calvete Rangel, diciembre 19 de 2001, Rad. 18.571, M. P. Edgar Lombana Trujillo, criterio refrendado en proveído del 21 de mayo de 2002, Rdo. 19.476, M.P. Nison Pinilla Pinilla-.
En el asunto sub examine las evidencias procesales tienden a demostrar que efectivamente, como bien lo advierte la Jueza Promiscuo Municipal de Arbeláez, el menor Jaime Esneider Pardo Ramírez, titular del derecho en este caso, residía con sus abuelos en la vereda “Mercadillo”, comprensión municipal de Pandi, para la época en que se entabló la correspondiente denuncia -1999-, pues así refulge, por ahora, de la declaración de Ana Brígida Orjuela Baquero (Fls. 45) y de la propia indagatoria de PARDO PERALTA (Fls. 39), situación que no obsta para que la Juez Promiscuo de la localidad citada en último lugar fehacientemente lo establezca dentro del período probatorio del juicio que ha de cumplirse.
En consecuencia, a esta funcionaria se le atribuirá el conocimiento de las presentes diligencias. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DIRIMIR la presente colisión negativa de competencias atribuyendo el conocimiento de este proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi, Cundinamarca. En consecuencia, se dispone la inmediata remisión de las diligencias a la mentada dependencia para lo de su cargo, en tanto que por la Secretaría de la Sala se dará aviso de lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez y al Juzgado 47 Penal Municipal de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria