Micelio
20177(05-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 36 RADICACIÓN N° 20177 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ALBERTO LEON CAICEDO HUBILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral el 24 de abril de 2002 y la complementaria del 26 de junio del mismo año, en el proceso promovido contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.

ANTECEDENTES

1. ALBERTO LEON CAICEDO HUBILLO demandó a la entidad mencionada con el fin de obtener la remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado durante todo el tiempo de vinculación bajo el sistema de turnos de 12 horas por 24 de descanso; la indexación de las sumas que resulten; los intereses moratorios; el reajuste de las prestaciones sociales por la incidencia salarial mencionada; la sanción moratoria; las costas procesales y el ajuste de los valores en los términos del artículo 178 del C.C.A. 2.

Como sustento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos extraídos del libelo: 1) Se vinculó a la demandada mediante contrato escrito de trabajo; 2) Labora turnos de doce horas de trabajo por veinticuatro de descanso en forma continua, incluidos dominicales y festivos; 3) De conformidad con el Acuerdo Municipal No. 2 del 3 de mayo de 1978 y artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, los dominicales y festivos trabajados deben ser liquidados en forma triple; 4) La empresa se ha negado a ello argumentando que los empleados públicos no tienen ese derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 222 de 1932, reglamentario de la Ley 57 de 1925; 5) Como consecuencia del pago triple, deben ser reajustadas las prestaciones sociales, razón por la cual tiene derecho a la indexación, a la sanción por falta de pago y a los intereses moratorios; 6) Agotó la vía gubernativa y, 7) Le deben los conceptos reclamados desde el 26 de octubre de 1987 al 2 de febrero de 1996. 2.

Se opuso la demandada a las pretensiones del actor, consideró que se trata de un empleado público; formuló en su defensa las excepciones de inepta demanda, incompetencia de jurisdicción e ineptitud sustantiva de la pretensión; de manera subsidiaria las de caducidad, prescripción, pago e inaplicabilidad retroactiva de las convenciones colectivas de trabajo en las Empresas Públicas de Medellín. Manifestó que por la manera como están redactados, no admite ninguno de los hechos. 3.

En audiencia celebrada el 22 de enero de 2002 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín absolvió de las súplicas del libelo. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: $509.842,24 por reajuste del trabajo en dominicales y festivos; $829.703,27 por reajuste de cesantías; $13.275,25 por reajuste de intereses a las cesantías; $10.475,oo por reajuste de la prima de navidad y $1.444.053,06 a título de indexación. Para lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem hizo suyas las consideraciones expuestas por esa misma Corporación Judicial en la sentencia que puso fin a la segunda instancia en un proceso de similares características al presente, en el cual figuró la misma demandada y por idénticos hechos, habiendo condenado a la empresa a cancelar el trabajo habitual dominical y festivo en los términos que lo ordena el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, equivalente al doble de la remuneración ordinaria más un día de descanso y no como lo venía haciendo la empresa, pues lo hacía de manera sencilla con sustento en lo previsto en la Ley 57 de 1926 y sus Decretos Reglamentarios Nos. 72 y 1278 de 1931.

Absolvió del reajuste de las primas de junio, de vacaciones y de las vacaciones, por cuanto dichos rubros se deben cancelar con el salario ordinario y, así las pagó la empresa. Sobre los intereses moratorios estimó que no se encuentran establecidos en el sector oficial y se desconoce si se pactaron convencionalmente. Por último, en punto a la indemnización moratoria consideró que el no pago triple de los dominicales y festivos no es indicativo de mala fe del empleador, en tanto éste se equivocó en la interpretación de las normas.

III. RECURSO DE CASACIÓN El alcance de la impugnación, lo plantea de la siguiente manera: “Pretendo con esta demanda que se case parcialmente la sentencia de 24 de abril de 2002 mediante la cual la Sala Décima Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, absolvió a la empleadora de la sanción prevista en el decreto 797 de 1949, cuyo plazo de 90 días se redujo convencionalmente a 30, por falta de pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, y se condene a la demandada a su pago; absolvió por los reajustes impetrados de las primas de junio, de vacaciones y las vacaciones, y se condene a las E.P.M. a su pago y se impongan las costas de la segunda instancia a cargo de la demandada, revocando totalmente, en sede de instancia, en estos términos la sentencia absolutoria proferida por el a-quo en enero 22 de 2002 y modificando la de segunda instancia, en cuanto a la condena impuesta únicamente en forma sencilla, pues lo pedido es el doble de lo pagado para que queden triple los pagos de los días dominicales y festivos trabajados por el demandante, en virtud de lo dispuesto por el decreto 1042 de 1978 y el Dcto. 1045 del mismo año y la convención colectiva de trabajo vigente en la empleadora, y la jurisprudencia del Consejo de Estado desde enero de 1998, del Consejo Superior de la Judicatura y del mismo Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, previa revocatoria de la indexación impuesta, para en su lugar, condenar al pago de la sanción prevista en el Dcto. 797 de 1949, modificado convencionalmente en el plazo para su aplicación de 30 días siguientes a la desvinculación efectiva del trabajador”.

Luego de aludir a las disposiciones que gobiernan al recurso extraordinario de casación, formuló el primer cargo de la siguiente manera: PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “por violación directa de la ley sustancial, por la interpretación errónea del articulo 39, 42, 58, 59, 60, del decreto 1042 de 1978, del articulo 4, 8, 24, 33, 45 y 46 del decreto 1045 de 1978, y de la compilación de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la empresa demandada, en relación con los artículos 51 y 61 del C. P. de T. y 467 del C. S. del T., 174, 177, 185, 188, 189, 251 a 293 del C. de P. C., desde el año de 1958 hasta el ano de 1999, sobre la liquidación y pago triple de los dominicales y festivos trabajados por el demandante desde el día 26 de agosto de 1995 hasta el 19 de febrero de 1996, pues, el Tribunal, en la sentencia impugnada, apenas los liquidó como quiso, con un valor inferior al ordinario, quedando sin liquidar y pagar el valor completo del 100% de su remuneración ordinaria más el descanso compensatorio correspondiente, por cada dominical y cada festivo trabajados, mas los de la cesantía definitiva y sus intereses anuales de 1995 y de 1996, de las vacaciones, las primas de vacaciones anuales, las primas de junio, de navidad y de servicios, para que, una vez anulada la sentencia del ad-quem, en sede de instancia, modifique las condenas deducidas en la sentencia de segunda instancia, incluyendo la condena por los descansos compensatorios por las horas trabajadas en dominicales y festivos desde agosto 26 de 1995 hasta febrero 18 inclusive de 1996, vale decir las cantidades de $362.017.92 por el año de 1995 y $147.824.32 por el año de 1996 y modificar los valores liquidados por reajuste de la cesantía definitiva, en la cantidad de $4'669.775.90, y no la indicada en la sentencia, es decir en $829.703.27, por su incremento por estos salarios y por los intereses de esta cesantía $560.373.10; por la prima de navidad de 1995, la suma de $155.868.82 y de la prima de navidad de 1996, la suma de $12.318.70; se revoque la absolución por los reajustes de las vacaciones y se condene al pago de su reajuste en $180.954.00, de la prima de vacaciones por un reajuste de $166.206.06y de la prima de junio o de servicios por un valor de $161.064.44, para en su lugar condenar a su pago, en la forma prevista por las convenciones colectivas de trabajo vigentes en los años de 1995 y 1996 y de los decretos 1042 de 1978 y 1045 del mismo año. “En efecto, en la sentencia impugnada, el Tribunal se basó en el fallo proferido por la Sala Séptima de Decisión Laboral de la misma corporación, del 17 de octubre del año 2000, dentro del proceso promovido por el señor IVAN DARIO SUAREZ GARCIA en contra de la misma empresa aquí demandada y por los mismos conceptos, que luego de acoger las jurisprudencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, especialmente, la dictada en el proceso instaurado por FABIO MUÑOZ CASTRO contra las Empresas Públicas de Medellín, E. S. P. del 29 de enero de 1998, concluyó que al actor apenas le cancelaron los dominicales y festivos en forma sencilla, ordenó liquidarlos en forma triple, como consta en el folio 7 de la sentencia impugnada, concluyó que se accederá a lo pedido en la demanda, teniendo en cuenta la prescripción que afecta los derechos causados antes del 26 de agosto de 1995 y se liquidan hasta el día 18 de febrero de 1996, fecha en la cual el demandante se desvinculó de la entidad accionada, liquidándole $362.017.92, por dominicales y festivos de 1995 y $147.824.32 por dominicales y festivos trabajados en 1996, por reajuste de cesantía, $829.703.27, por intereses de la cesantía $13.275.25 y por reajuste de la prima de navidad, $10.475.00, más una indexación de $1'444.053.06. y las costas de la primera a cargo de la empleadora.

“Pero esta liquidación realizada por el Tribunal en la sentencia impugnada, es ilegal, incompleta, incorrecta e injusta, porque se hizo con un salario inferior al legalmente asignado al trabajador demandante, como consta a folios 43 y 44, donde la misma empresa certifica que los sueldos asignados al actor fueron: “En el año de 1995 $390.469.22 mensuales, para un salario diario de $13.015.64, o sea, $1626.95, cada hora.

“En el año de 1996 $478.325.95 mensuales, para un salario diario de $15.944.20, o sea, $1993.02, cada hora. “Realmente, en el proceso están los folios 32 a 40, que contienen la relación de los pagos hechos al demandante entre 1980 y febrero 18 de 1996, que incluye las descripciones de las horas trabajadas en tiempo ordinario diurno, tiempo ordinario nocturno, con su recargo legal, horas festivas diurnas, horas, festivas nocturnas trabajadas y reconocidas con su recargo nocturno, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de junio, los compensatorios, las licencias, los intereses a la cesantía y los permisos remunerados.

“Esta forma de indicar claramente, en términos sencillos, claros y expresos en que aparece el total de horas trabajadas año, por año, desde 1980, por lo menos, relativos al demandante, distingue en forma evidente, clara y concreta, cuántas horas trabajó el actor en tiempo ordinario diurno, y su pago correspondiente; lo mismo, sobre las horas ordinarias nocturnas, con el pago de su recargo respectivo; con las horas trabajadas en festivos diurnos y su pago, festivas nocturnas, con su recargo por trabajo nocturno, y por sus prestaciones legales y extralegales, lo que nos lleva a concluir que nunca se le pagó al actor suma alguna por lo pedido en la demanda, pues aún se encontró que en vez de pagar los dominicales y festivos triples, los paga con una remuneración inferior a la realmente devengada, como consta en los salarios anuales declarados y certificados para el demandante, a folios 42 y 43 del expediente.

“Y la convención colectiva de trabajo y el artículo 39 del decreto ley 1042 de 1978, ordenan el pago triple de los dominicales y festivos trabajados por los trabajadores oficiales, normas incumplidas por la empresa demandada y violadas por la sentencia impugnada, al suponer erróneamente que la empresa ya los había pagado dobles. “Mal podía, entonces, el tribunal suponer en la sentencia impugnada, que la empleadora pagó al actor el 100% de su remuneración, por el hecho de haber trabajado en días festivos y dominicales, y mucho menos suponer que le pagaron o le concedieron el valor del descanso correspondiente a cada dominical y a cada festivo trabajado, como lo dedujo, o concluyó en forma caprichosa, arbitraria o supuesta, pues, al estar perfectamente determinadas las horas ordinarias diurnas separadas de las horas festivas diurnas, en cuanto a su remuneración y determinación, no puede el juzgado válidamente, hacerlas aparentar pagadas o canceladas conjuntamente, cuando lo están o canceladas, en forma separada.

“Es decir, dio por demostrado, sin estarlo, el pago de los dominicales y festivos, con su remuneración ordinaria, más el 100% de su valor por trabajar en día dominical o festivo y el valor del descanso compensatorio, correspondiente, sin que el pago se hubiera hecho en la forma ordenada en la ley y la convención aquí violadas. “Efectivamente, en los folios 32 a 40 del actual expediente, aparece la certificación expedida por el Departamento de Nómina y Seguridad Social de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., donde constan los pagos hechos al recurrente por su trabajo ordinario y de las horas festivas, diurnas y nocturnas, laboradas por el trabajador donde consta expresamente, que: “Durante el año de 1995, el actor trabajó 248 horas festivas diurnas, por las cuales recibió $397.963.12, es decir, se las pagaron a $1604.69, cada hora, vale decir, se pagaron a un precio o valor inferior al valor del trabajo ordinario, o en días no festivos ni dominicales, pues para ello le faltan $22.26 a cada hora dominical y festiva trabajada, para siquiera llegar a su valor ordinario, conforme al salario mensual asignado al demandante de folios 43 y 44, en la certificación del salario anual del actor expedida por el mismo Departamento de Nómina y Seguridad Social de la entidad demandada, documentos que fueron desconocidos en la sentencia impugnada, sin razón legal valedera.

“Hay que destacar expresamente, que en el mismo folio 40, aparece el renglón seis: ‘ año 1995, concepto, 14, descripción concepto, compensatorio, número de horas 16, valor $.00 (renglón 6) lo que significa, con una claridad meridiana, que durante el año de 1995, no se le pagó al actor ninguna suma por el 100% de su remuneración diaria, por trabajo dominical y festivo, ni se le pagó tampoco suma alguna, por el descanso compensatorio correspondiente, a cada dominical y festivo trabajados durante el citado año. “Igual circunstancia se presentó durante el tiempo servido durante el año de 1996, sobre la remuneración de las horas trabajadas en días festivos y dominicales, pues en el mismo documento aparecen 32 horas festivas diurnas trabajadas, por las cuales recibió $62.904.00 y 32 horas festivas nocturnas, por las cuales recibió $84.920.32, lógicamente, con su recargo por trabajo nocturno tampoco aparece pago alguno por el 100% de su remuneración por trabajo festivo y dominical, ni pago alguno por el descanso compensatorio correspondiente a esas 64 horas festivas trabajadas.

“En estas circunstancias, se le debe reconocer al demandante y recurrente, el pago triple de los dominicales y festivos trabajados en 1995 y en 1996, pues apenas se los pagaron en forma sencilla, así: “Durante el año de 1995, le pagaron $397.963.12, por las 248 horas festivas diurnas trabajadas, que es el pago ordinario de dicho tiempo servido más como este pago tiene que ser triple por disposición de la ley y de la convención colectiva de trabajo, se le adeuda el doble de ese valor, es decir, debe condenarse a la empleadora a pagarle $795.926.24, por las horas festivas laboradas en 1995 y, $1'074.499.60, por las horas festivas nocturnas laboradas por el actor durante ese año de 1995, términos en los cuáles debe modificarse la sentencia impugnada, que apenas recoció menos de un 50% de lo pedido en la demanda y ordenado por la ley y la convención colectiva de trabajo vigente en la empleadora.

“Por los dominicales y festivos laborados en el año de 1996, se le debe reconocer al demandante la suma de $125.808.00, por las horas festivas diurnas entre enero 1 y febrero 18 de 1996 con estos valores deben reajustarse la cesantía definitiva del actor, que obra a folios 82 a 85, los intereses a la cesantía (fol. 16 de la compilación) las vacaciones que vale su reajuste $180.954.00, la prima de vacaciones que son 32 días de salario promedio (fol. 28 de la compilación), que vale $166.260.06; la prima de junio que son 31 días de salario promedio (fol. 20 de la compilación) que vale $161.064.44, la prima de navidad de 1995, que vale $155.868.82, y de 1996 que es un mes de salario (fol. 19 de la compilación), que dejaron de liquidarse correctamente, con estos salarios adeudados al demandante y que aparecen liquidados sin este factor salarial de 1995 y de 1996, a folios 40 del expediente.

“El reajuste de la cesantía definitiva, se adeuda al actor, teniendo en cuenta estos salarios insolutos que suman $2'166.074.40, más los reajustes prestacionales adeudados, que suman $664.093.32, para un total de $2'830.167.32, que divididos por 12 meses, da un promedio mensual de $235.472.27, que en los 19 años y 8 meses trabajados por el demandante, arroja un reajuste de la cesantía de $4'669.775.90, y un reajuste de intereses de la cesantía de $560.373.10 y no las sumas deducidas en la sentencia impugnada, puntos en los cuales debe ser modificada la sentencia y, en los que absolvió, revocarse la dictada por el a-quo. en sede de instancia”.

SEGUNDO CARGO Con fundamento en la causal primera de casación, “acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, como son los artículos 1 a 4º. y 52 del decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 y su parágrafo 2º. del decreto 797 de 1949, 11, 40, 46 a 49 de la ley 6a. de 1945, en concordancia con el artículo 467 del C.S. del Trabajo, en armonía con el artículo 1604, inciso 3 del Código Civil, que regula los casos en que el deudor es responsable por culpa, en cada una de sus modalidades, reglamentada la ley 6a, de 1945, por los anteriores decretos y las normas convencionales vigentes en la empresa, entre 1958 y 1999, anunciadas como prueba en los fundamentos de derecho de la demanda y aportada en copia auténtica en el escrito de alegación presentado en la audiencia celebrada ante el Tribunal en marzo 05 de 2002, y vuelta a presentar ahora en octubre de 2002, antes de remitirse el expediente a la H. Corte y que ahora, nuevamente adjunto a este libelo de casación, dada la extraña ausencia de tales normas convencionales en este expediente y la anómala foliación del mismo, por parte del Tribunal Superior, Secretaría de la Sala Laboral, que no concuerda con la foliación del índice elaborado por el mismo Juzgado 13 Laboral de Medellín, que aparece a continuación de la carátula del expediente.

“Esta violación directa de la ley sustancial se produjo como consecuencia de la interpretación errónea del articulo 1 del decreto 797 de 1949, que a la letra dice: ‘El artículo 52 del decreto 2127 de 1945, quedará así: Salvo estipulación expresa en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las retenciones autorizadas por la ley o la convención, si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastará que el patrono consigne ante un juez o ante la primera autoridad política del lugar la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia. ‘Parágrafo 2º.- Los contratos de trabajo celebrados entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º. de este decreto, solo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. ‘Durante la suspensión de los contratos de trabajo a que se refiere este artículo, serán de aplicación las normas contenidas en el artículo 46 del presente decreto y estarán a cargo de la caja de previsión social a que se hallen afiliados; los trabajadores oficiales, o del respectivo tesoro nacional, departamental o municipal, si no existiere tal caja, o del fondo especial que cubra sus remuneraciones en los casos señalados en el artículo 29 de la ley 6a. de 1945, el reconocimiento y pago del seguro de vida y el auxilio funerario en caso de muerte dentro del período de suspensión, así como los auxilios monetarios y la asistencia médica de que haya venido disfrutando el trabajador desde antes de la fecha del retiro, o en los casos de enfermedad o accidente de trabajo y hasta por el término que señala la ley. ‘Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso 1º. de este parágrafo, no se hubieren puesto a disposición del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobraran su vigencia en los términos de la ley ’.

“Los artículos 63 y 1604 del Código Civil, regulan la culpa y la responsabilidad por culpa”. En procura de su demostración, la censura manifiesta lo siguiente: ‘De acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la indemnización moratoria no es de aplicación automática y por ello debe estudiarse en cada caso particular.

En el presente caso esa indemnización no puede prosperar, pues además de que el no pago triple de los dominicales y festivos laborados, no indica mala fe del empleador, la entidad empleadora se equivocó en la interpretación de las normas. Por consiguiente, se exonerará’. “Esta consideración del Tribunal Superior de Medellín, Sala Décima Primera de Decisión Laboral, que concluyó en la absolución de la empresa demandada respecto a la imposición de la sanción moratoria por falta de pago de los salarios y prestaciones deprecados en la demanda, comporta una interpretación errónea de la norma transcrita, al dejar la interpretación y la aplicación de las leyes laborales, que son de orden público y de inmediato cumplimiento y de aplicación estricta por todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales, en manos de los patronos, quienes, impunemente pueden dejar de cumplirlas en el tiempo y en el espacio, al desgaire, ad-libitum, a su simple capricho de cumplirlas o no cumplirlas, causando graves alteraciones de la lealtad, la juridicidad, la seriedad, la justicia, la igualdad, de las partes intervinientes en los procesos judiciales, desviando olímpicamente la aplicación jurisdiccional de la norma violada por la sentencia, haciendo alarde de irracionalidad e incorrección jurídica, en perjuicio del derecho laboral administrativo al negar que el contrato de trabajo sí existió entre las partes, recobra su vigencia en los términos de la ley, y dejó de restablecer el derecho para el trabajador demandante y recurrente, al cumplimiento de las obligaciones patronales de pagarle el salario y las prestaciones sociales, legales y extralegales causados desde la fecha del retiro o desvinculación hasta cuando se le pague o consigne el monto de los salarios y prestaciones dejados de pagar por el patrono, que es la verdadera interpretación y aplicación de la norma violada.

“En efecto, el profesor Luis A. Buitrago c., en su obra Régimen Jurídico de los Empleados Oficiales, sexta edición, págs. 606 y s. s., dice: ‘En consecuencia, conforme al decreto 797 de 1949, los contratos de trabajo entre la administración pública y sus servidores luego que el trabajador deja de prestar efectivamente los servicios, se consideran suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, plazo que se concede para efectuar la liquidación y pago de las prestaciones, indemnizaciones y salarios debidos. ‘La renuncia, dice la ley, sin motivo justificado, del empleador a su pago oportuno una vez vencido ese plazo prudencial, da lugar a que el contrato recobre su vigencia y el trabajador tiene derecho a una indemnización de perjuicios, desde el vencimiento de los 90 días hasta que el establecimiento público pague al trabajador o consigne ante autoridad competente a favor del trabajador los derechos laborales que le corresponden’.

“Aquí el motivo justificado, conforme a nuestro idioma español y de la gramática jurídica, propias, tenemos, que el motivo, es causa o razón que mueve, para una cosa justificado, es conforme a justicia y razón que obra según justicia y razón es tan ostensible el error cometido en la sentencia impugnada, en que se volcó, se tergiverso, se invirtió totalmente, el sentido interpretativo y de su aplicación de esta norma, que es todo lo opuesto, contrario de lo resuelto por la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 20 de noviembre de 1990, dijo al respecto: ‘Corresponde al empleador acreditar su buena fe para exonerarse de la indemnización, puesto que el articulo 1 del decreto 797 de 1949 no exige al trabajador la demostración de que el patrono oficial dejó de pagarle, igualmente de mala fe, salarios, prestaciones e indemnizaciones. ‘La tutela minuciosa que la ley ha dado a los salarios y prestaciones sociales sería inoperante y sin sentido si el trabajador, además de tener que demostrar su acreencia tuviera también que asumir la carga de probar la mala fe del patrono que dejó de pagarla para obtener el reconocimiento judicial del derecho a la indemnización por mora. ‘Finalmente, cuando no se demuestra que el cargo desempeñado por el servidor era propio de un empleado publico, la simple negativa de la entidad demandada de que hubiese existido contrato de trabajo entre, esta y el trabajador, no demuestra buena fe para ser exonerada de la indemnización moratoria consagrada en el decreto 797 de 1949, artículo 1’.

(Síntesis de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 26 de junio de 1986. jurisprudencia y doctrina, tomo xv, núm. 176, pag. 683). “Pero, la rebeldía del Tribunal en la Sentencia impugnada, contra la norma violada en la sentencia, con la interpretación extravagante que hizo del artículo 1 del decreto 797 de 1949, contrasta aún más, frente a la jurisprudencia anterior, con solo leer la respuesta a la demanda, que obra de folios 5 a 20, donde, de manera obstinada, la empresa de servicios públicos domiciliarios, se empeña en afirmar que el trabajador demandante y recurrente en este trámite, era un empleado público, sin serlo realmente, y para hacer más temeraria su actitud, insiste en la inaplicabilidad retroactiva de las normas convencionales, en las Empresas Públicas de Medellín en franca y abierta rebeldía contra lo dispuesto por el articulo 46 de la ley 6a de 1945, en relación con lo dispuesto por el articulo 467 del C. S. del T. atentando contra lo dispuesto expresamente por el articulo 4º. del decreto 2127 de 1945, que a la letra dice: ‘No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, (1, 2, 3 sobre los contratos de trabajo), las relaciones entre los empleados y la administración nacional, departamental o municipal, no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras publicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas, que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma’.

“Precisamente la entidad demandada está destinada en el giro ordinario de sus negocios a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, con tanto lucro económico que fue declarada oficial y públicamente como la mejor empresa y la mas rentable a nivel nacional, durante todo el siglo XX y la misma sentencia impugnada admitió en su parte motiva, que el actor era un trabajador oficial y no un empleado público, correctamente, por tratarse del acueducto, del agua potable y de las plantas de tratamiento, cuyas instalaciones son obras públicas, y que por lo menos desde el 12 de septiembre de 1989, el actor era un trabajador oficial, como consta a folios 4 de la sentencia impugnada.

“Actitud que riñe, además, con lo dispuesto en la ley 142 de 1994, que impone la calidad de trabajadores oficiales a los servidores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial desde la fecha de su promulgación, vale decir, desde el día 11 de julio de 1994, fecha en la cual fue publicada esta ley en el diario oficial.

“Ahora bien, este plazo de 90 días, impuesto por el artículo 1o. del decreto 797 de 1949 para pagar al trabajador los salarios, prestaciones e indemnizaciones, que le adeude, fue reducido convencionalmente a 30 días, a partir del retiro efectivo, terminación del contrato o desvinculación laboral del trabajador, norma convencional que aparece en la compilación de normas convencionales vigentes en la empresa, entre 1958 y 1999, que adjunto a esta demanda, debidamente autenticada y con la constancia de su depósito legal, por haber desaparecido del expediente en extrañas circunstancias.

“En estas circunstancias, sí es anulable de pleno derecho, la sentencia impugnada en este aspecto y, en sede de instancia, la revocatoria del fallo absolutorio proferido por el Juzgado Trece Laboral de Medellín, condenándose a la empresa al pago de la indemnización por falta de pago de los salarios y prestaciones, a partir del 19 de marzo de 1996, pues quedó desvinculado el actor desde el 19 de febrero del mismo año, por renuncia irrevocable al cargo desempeñado en la empresa que presentó desde el 18 de los mismos mes y año y haber presentado todos los paz y salvos con las diferentes secciones de la empresa, desde el mismo mes de febrero de 1996, como consta a folios 105 a 115 del expediente”.

IV. LA REPLICA La empresa, por su parte, le atribuye graves impropiedades a la demanda de casación, que por lo mismo hace inestimables los dos cargos formulados. Afirma que el alcance de la impugnación es defectuoso; a pesar de estar orientados los cargos por la vía directa, la censura se remite a los hechos y a las pruebas del proceso, con lo cual, muestra inconformidad con el aspecto fáctico; también incurre en el yerro de acusar normas convencionales, no siendo una disposición sustantiva de carácter nacional, pues la misma es simplemente una prueba; el escrito se asemeja más a un alegato propio de las instancias; en el segundo cargo, frente a la acusación de unas normas no manifiesta el concepto de la violación y, respecto del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 el cual acusa de interpretación errónea, no expone cuál fue la hermenéutica que el Tribunal hizo de esta norma.

V. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO El agente del Ministerio Público coadyuvó el escrito de réplica y al igual que la parte demandada, solicita se desestimen los cargos por contener errores de técnica insalvables, en tanto critica que la censura haya acudido a las pruebas que militan en el proceso para mostrar su inconformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal, no obstante estar dirigidos por la vía jurídica; además, en el segundo no informó el concepto de la violación respecto de un importante número de normas acusadas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entera razón le asiste tanto a la parte opositora, como al Ministerio Público, pues ciertamente la demanda adolece de graves e insalvables inconsistencias que vulneran las normas que regulan el recurso extraordinario, circunstancia que torna inestimables los dos cargos formulados. Tales inexactitudes, son las siguientes: 1.

El alcance de la impugnación se presenta defectuoso, dado que se demanda la casación parcial de la sentencia de segundo grado, y más adelante pide que esta misma providencia sea modificada, siendo que una vez anulada la sentencia, la Corte al fungir como Tribunal de Instancia procede a revisar la decisión del Juzgado, no la del mismo Tribunal, pues si ésta fue casada ello significa que la providencia desapareció de la vida jurídica y, por lo mismo, sería ilógico modificar un fallo que ya no existe.

Respecto a esta exigencia la Corporación reiteradamente ha precisado: “Se ha dicho que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación y que debe decirse por el interesado cuál es la actuación de la Corte al resolver el recurso, solicitando la anulación total o parcial del fallo acusado, y en éste último caso, en que forma y a la vez, en instancia, que debe hacerse con el fallo de primer grado o sea confirmarlo, modificarlo o revocarlo y en los últimos dos eventos, cuál es la decisión que debe reemplazarlo, de tal manera que sepa la Sala cómo debe proceder tanto en sede de casación como en sede de instancia, al no hacerlo conduce indefectiblemente al fracaso del recurso, pues quien fija el alcance de la impugnación es el recurrente y no le es permitido a la Corte proveer oficiosamente para subsanar las fallas de que adolece el cargo”.

(Sentencia de julio 14 de 1995. Radicación 7441). 2. Así mismo, incurre en la equivocación de incluir en la proposición jurídica del primer cargo como norma interpretada erróneamente por el Tribunal, “la compilación de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la empresa demandada…”, no obstante que no se trata de una disposición sustantiva de carácter nacional, como lo exige el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del C. de P.L. y de la S.S.; además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, las convenciones colectivas de trabajo frente al recurso extraordinario de casación solo son una prueba, cuya falta de apreciación o indebida estimación únicamente puede conducir a la comisión de errores de hecho, mas no a yerros hermenéuticos.

En este mismo cargo, atribuye al Tribunal la interpretación errónea de los artículos 39, 42, 58, 59 y 60 del Decreto 1042 de 1978, al igual que de los artículos 4, 8, 24, 33, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978, pero sucede que sobre los mismos, salvo el 39 del Decreto 1042, el juzgador no hizo ninguna exégesis, luego, no es posible que las hubiese interpretado equivocadamente, cuando se repite, no sirvieron de apoyo al Tribunal para la toma de la decisión gravada. 3.

En el segundo cargo, acusa la violación directa de los artículos 1 a 4 y 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 2 del Decreto 797 de 1949; artículos 11, 40, 46 a 49 de la Ley 6 de 1945, en concordancia con el artículo 467 del CST, en armonía con el artículo 1604, inciso tercero del Código Civil, pero olvidó por completo señalar el concepto de violación, es decir, no informa si por infracción directa, aplicación indebida o por interpretación errónea, a pesar de que el literal a) del numeral 5) del artículo 9º0 del C. de P.L. y de la S.S., así lo exige.

Entre tanto, sobre la que sí expresó el concepto de la violación, es decir, la interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, no manifiesta cuál fue la exégesis que el Tribunal hizo de esta norma y que no comparte. 4. El planteamiento y desarrollo de los dos cargos son igualmente equivocados, puesto que a pesar de que en ambos seleccionó la vía directa, indebidamente deja ver su inconformidad con las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, al punto que no está de acuerdo con el salario señalado por el juzgador, acudiendo para su demostración a la relación de horas extras que reposa a folios 32 a 40, a la certificación de los salarios devengados de folios 43 y 44 y a misma convención colectiva de trabajo. 5.

Por último, la presente demanda de casación va en contravía de lo dispuesto en el artículo 91 del C.P.L. y de la S.S., en tanto introduce alegaciones propias de las instancias. Los cargos, en consecuencia, se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte que recurrió, teniendo en cuenta que hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de abril de 2002 en el juicio que ALBERTO LEON CAICEDO HUBILLO adelanta a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria