CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 33 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 28 RADICACIÓN No. 20175 Bogotá D.C., ocho ( 8 ) de mayo de dos mil tres (2003) Se reconoce personería al doctor RAFAEL ARANGO RESTREPO como apoderado de la demandada, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio 95 del cuaderno de la Corte.
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HECTOR DE JESUS ORTIZ ORTIZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de julio de 2002, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P. I.
ANTECEDENTES. 1. Héctor de Jesús Ortíz Ortíz demandó a la entidad mencionada con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión mensual y vitalicia de jubilación equivalente al 100% del promedio salarial percibido durante el último año de servicios, a partir del 23 de diciembre de 1993 o desde el momento de su retiro del servicio oficial 2) Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Laboró al servicio de la demandada durante más de 25 años, tiempo que había completado para cuando entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; vinculación que siempre estuvo regida por contrato de trabajo; 2) Nació el 24 de junio de 1942, o sea, cumplió 60 años con posterioridad a la vigencia del artículo antes citado el cual confiere a los servidores de las entidades territoriales o de sus organismos descentralizados derecho a pensionarse de conformidad con los Acuerdos Municipales que establecen pensiones extralegales, en este caso los Acuerdos Nos 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965; 3) El artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959 estableció el derecho a la pensión con 25 años de servicio y 60 años o más de edad en cuantía equivalente al 100% del último promedio salarial, y fue modificado por el artículo 1º del Acuerdo 20 de 1985 en el sentido que la pensión se adquiere a cualquier edad siempre que se registren 25 años de servicios; 4) Al iniciarse la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en Medellín (1967) fue afiliado al mismo, al igual que los demás servidores de la empresa, lo que quiere decir que dicho organismo asumió el cubrimiento de los riesgos de IVM, relevando a la empresa de ellos; 5) La afiliación al ISS se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, fecha en que se ordenó la desafiliación de todo el personal, asumiendo EPM el cubrimiento de todos los riesgos; 6) Desde ese momento, no hubo mas cotizaciones con destino al ISS; 7) De acuerdo con lo anterior, adquirió el derecho a la pensión cuando cumplió 25 años de servicio; 8) El pago de la pensión deprecada debe hacerse a partir de la desvinculación del servicio activo, en cuantía igual al 100% del último promedio salarial, con los incrementos anuales, la indexación e intereses moratorios y pagarse simultáneamente con la de vejez. 2.
Se opuso la demandada a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de subrogación, irretroactividad de la Ley 100 de 1993, prescripción y pago. Dijo que los hechos debían ser probados. 3. En audiencia celebrada el 30 de abril de 2002 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió de las súplicas del libelo. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada confirmó íntegramente la de primer grado.
En lo que es de interés para el recurso extraordinario, el ad quem precisó que al finalizar la relación laboral, la entidad demandada tenía la condición de establecimiento público por lo que según el artículo 5º “del Decreto 3138 de 1968” como regla general sus servidores eran empleados públicos, salvo quienes laboraran en la construcción o sostenimiento de obras públicas, quienes ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Explica que el actor no acreditó que el cargo que desempeñaba, de Oficial Plomero categoría 215 en la División de Servicios Generales, tuviera relación con la construcción o sostenimiento de obras públicas, luego debe aplicarse el principio general y considerarlo como empleado público. Agrega que el carácter de trabajador oficial no surge de la denominación del cargo o de la suscripción de un contrato de trabajo.
Dice el Tribunal que aun admitiendo que el demandante es un trabajador oficial no hay lugar a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda ya que conforme lo ha asentado esta Sala de la Corte los Acuerdos Municipales que sirven de fundamento a las pretensiones del actor no se aplican a la demandada, que es una entidad descentralizada del orden municipal.
III. RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo a quo y en su lugar despache favorablemente las súplicas impetradas. Con tal fin propone cuatro cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6ª de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969; 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo; 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código Procesal Civil, así como por la consecuente infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1988; 4 del Decreto 1160 de 1989; 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 53 y 228 de la Constitución Política y 4 del C. de P. C. Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial… “No dar por establecido … QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE DIRIMIR (sic) EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto (sic) la entidad demandada NO CUESTIONO JAMAS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISIDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE, ASÍ, QUE LO ES”.
Señala como pruebas mal apreciadas la demanda y su contestación. Para la demostración expone: “Todas las motivaciones expuestas por el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso están encaminadas a demostrar que la forma de vinculación del demandante a la entidad demandada ERA LA DE UNA RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA Y NO LA DE UN CONTRATO DE TRABAJO, para de ahí concluir que siendo dicho demandante UN EMPLEADO PÚBLICO, al momento de su desvinculación del servicio para la demandada, LA COMPETENCIA PARA DIRIMIR EL LITIGIO ESTÁ RADICADA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, NO EN LA JURISIDICCIÓN DEL TRABAJO.
“Con todo, se tiene lo siguiente: “Tanto la Jurisprudencia como la Doctrina, Patrias y extranjeras, tienen establecido que la demanda presentada por el actor y la réplica que a ésta le diere el demandado precisan el marco que circunscribe el plano en el cual ha de desarrollarse el litigio que se ha presentado entre las partes, PLANO QUE EL JUEZ NO PUEDE EXCEDER SIN INCURRIR EN UNA VIOLACIÓN DEL ART. 305 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa que a él hace el artículo 145 del Código Procesal del trabajo, toda vez que dicho artículo 305 determina expresamente que la sentencia HA DE ESTAR EN CONSONANCIA CON LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES DEDUCIDOS EN LA DEMANDA, como quiera que si el Juez decide por fuera del marco que las partes le han señalado ESTA SORPRENDIENDO A LAS PARTES CON UN ASPECTO NO LITIGADO, lo que incide gravemente en el DERECHO DE DEFENSA al exigirle que defienda sus intereses en un campo que no se tuvo en cuenta a lo largo de todo el proceso.
“Por otra parte, establece la Constitución Política de Colombia, en su artículo 228, que en las actuaciones de los Jueces DEBE PRIMAR EL DERECHO SUSTANCIAL; adicionalmente, el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa que a éste Código hace el artículo 145 del Código Procesal Laboral, claramente tiene establecido que EL OBJETO DE LOS PROCEDIMIENTOS ES LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO SUSTANCIAL.
De éstas normas se ha deducido que sólo por excepción, y solo en los eventos en que sea real y verdaderamente imposible evitar que a ellas se llegue, le está vedado a los Jueces eludir el dirimir los litigios mediante sentencias en las que se declaren inhibidos para hacerlo, violando así principios fundamentales del debido proceso. “Pues bien: “ERRORES EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA “Es evidente que el Tribunal autor de la sentencia que se cuestiona en el recurso de casación apreció tanto la demanda como la réplica que por la entidad demandada se le dio a la demanda presentada por el demandante, demanda mediante la cual se inició el proceso que ahora ocupa nuestra atención. Pero es incuestionable que dichas demanda y réplica fueron mal apreciadas por el Tribunal como quiera que en una y otra sólo apreciaron que la entidad demandada era, para el momento en que el demandante se desvinculó definitivamente del servicio oficial, era una entidad descentralizada del orden municipal para de ahí concluir que sus servidores eran, por regla general, EMPLEADOS PUBLICOS, NO TRABAJADORES OFICIALES.
“De la más sencilla lectura que se haga DE LA DEMANDA presentada por el demandante el Tribunal ha debido apreciar, Y NO LO HIZO, y de ahí su error de apreciación, que de esa demanda claramente se colige que en ella ese demandante expresamente CONSIGNA EN ELLA LA AFIRMACIÓN DE QUE DESDE SU VINCULACIÓN INICIAL A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, que determinaba en él la calidad de Trabajador Oficial, forma de vinculación ésta que perduró por todo el tiempo en que a dicha entidad prestó sus servicios personales y que aún existía para el momento de su retiro del servicio oficial afirmación esta que la entidad demandada ha debido cuestionar expresamente si es que real y efectivamente no lo era.
“De la misma manera, el Tribunal autor de la sentencia en cita ha debida concluir, en una recta apreciación DE LA RÉPLICA que la entidad demandada le diera a la demanda Presentada por el actor HA DEVIDO COLEGIR QUE ÉSTA ENTIDAD DEMANDADA JAMAS CUESTIONO DICHAS AFIRMACIONES DEL DEMANDANTE, que esta jamás propuso COMO TEMA DE DISCUSIÓN, LA FORMA DE VINCULACIÓN QUE EXISTIÓ ENTRE EL DEMANDANTE Y ESA ENTIDAD DEMANDADA.
POR EL CONTRARIO, FUE LA MISMA ENTIDAD DEMANDADA LA QUE APORTÓ AL PROCESO COPIA AUTÉNTICA DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LAS PARTES en litigio como queriendo ratificar que el demandante si tuvo la calidad antes enunciada: la de TRABAJADOR OFICIAL. “Y como si lo anterior no fuese suficiente, El Tribunal autor de la sentencia, en una recta apreciación de la réplica que se le dio a la demanda ha debido apreciar cómo es esa réplica la entidad demandada NO PROPUSO como EXCEPCION LA INCOMPETENCIA DE JURISDICCION que determinara al Juez a ocuparse de la materia para hacer claridad sobre ella.
“En tales condiciones el error de apreciación probatoria surge claramente como quiera que el Tribunal dedujo, de la apreciación que erróneamente hizo de la demanda y de la réplica que en ésta la entidad demandada exigió que la parte demandante demostrara su calidad de trabajador oficial para que la Jurisdicción Laboral tuviera competencia para dirimir el litigio que se ha presentado entre las partes en conflicto, cuando, en una debida apreciación de tales pruebas ha debido concluir por el contrario que la competencia o incompetencia de la Jurisdicción laboral para conocer del litigio surgido entre las partes de la litis JAMÁS FUE CONSIGNADO POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS COMO “TEMA DECIDENDUM” TODA VEZ QUE NINGUNA DE LAS PARTES HA PRETENDIDO QUE DICHA JURISDICCIÓN LABORAL NO LO SEA.
“Precisamente por lo anterior, el Tribunal autor de la sentencia recurrida en casación incurrió en los errores que antes precisados, toda vez que en las condiciones antes dichas AL TRIBUNAL NO SE LE PROPUSO, COMO MATERIA DE DISCUSIÓN ENTRE LAS PARTES, LA FORMA DE VINCULACIÓN ANTES CITADA, razón por la cual DICHO TRIBUNAL NO HA DEBIDO OCUPARSE EN DIRIMIR TAL ASPECTO, COMO QUIERA QUE LE ESTABA VEDADO HACERLO.
“Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sus sentencias de casación, como bien puede observarse de la sentencia proferida, en Agosto 12 de 1.997, en el proceso adelantado por ABSALÓN HURTADO en contra de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE PITALITO, radicado 9.872, proceso en el cual se casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva en Julio 26 de 1.996, que había actuado en forma similar a la del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, en el caso de autos”.
El cargo remata haciendo planteamientos sobre la incidencia de los errores de hecho en la violación de la ley y en la decisión del Tribunal. 2. La réplica, tanto para éste como para los cargos segundo y tercero, plantea una serie de argumentos totalmente impertinentes y ajenos por completo al asunto que se discute. SE CONSIDERA Al dar contestación al libelo inicial, la entidad demandada hizo una referencia general a los hechos; allí dijo que la parte demandante tenía la carga de probarlos, conforme a lo previsto en los artículos 1757 del Código Civil, 174 del C. de P. C. y 61 del Código Procesal del Trabajo.
(folio 29 C. Ppal). De conformidad con eso, el Tribunal estimó que el tema de la existencia del contrato de trabajo no había sido aceptado y que, por lo mismo, era materia de controversia. Fue por ello que, con apoyo en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 (aunque equivocadamente se refiere al Decreto 3138), y partiendo de la circunstancia de ser la entidad demandada un establecimiento público para la fecha de la terminación de la relación de servicios, absolvió a la demanda, por no haber encontrado demostrado que el demandante encajara en alguna de las hipótesis que permitiera predicar su condición de trabajador oficial.
Como el Tribunal apreció acertadamente la contestación de la demanda, puesto que efectivamente en ella no se admitió la existencia del contrato de trabajo, no incurrió en los errores de hecho que le endilga el impugnante. Lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere. Con todo, cree la Sala pertinente insistir en las siguientes precisiones hechas en fallos anteriores: Como quiera que el tema de la existencia del contrato de trabajo fue materia de discusión y el Tribunal absolvió por no encontrarlo demostrado, la sentencia no podía ser calificada de incongruente porque aquella decisión en los juicios laborales contra entidades oficiales, es de fondo o mérito.
Y como la sentencia se pronunció sobre un presupuesto de la pretensión y no sobre uno formal, el Tribunal hizo actuar el derecho sustancial, por lo cual no infringió ni el artículo 228 de la Carta Política ni el 4° del CPC, normas que imponen al juez la necesidad de hacer actuar en juicio el derecho sustancial, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el derecho de defensa, con lo cual se le significa al recurrente que ese derecho no es únicamente el que beneficia al trabajador.
Para que se tenga por controvertida la existencia del contrato de trabajo en una relación de servicios personales subordinados con la administración pública no es indispensable alegar las excepciones de falta de jurisdicción y competencia. Basta la simple negativa. En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que para la asunción por el juez laboral del conocimiento de un juicio contra una entidad de derecho público es suficiente que el actor afirme la existencia del contrato de trabajo; de controvertirse esa afirmación, corresponde al juez declarar en la sentencia de fondo si existió o no, y solo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato.
Esa particular manera de desarrollarse la relación procesal entre la administración pública y sus servidores que invoquen la condición de trabajador oficial, pone de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo. Por ello, la jurisprudencia laboral ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia, así como tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio.
Es consecuencia de lo dicho la sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial, es una sentencia de fondo que implica absolver de las pretensiones de la demanda. Por lo dicho inicialmente, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley por la vía directa por infringir directamente los artículos 32 de la Ley 142 de 1994; 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998; 132 literales 2 y 6 del C.C.A. modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1998; 132.2, 134 B1 de la Ley 446 de 1998; y la aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969; así como por la consiguiente infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993; 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 93 de la Ley 489 de 1998; 53 y 228 de la Constitución Política y 4° del C. de P. C. Para demostrar el cargo afirma que en las motivaciones de la sentencia acusada se precisa que el demandante laboró para la demandada desde el 23 de abril de 1962 hasta el 20 de diciembre de 1992 y que aquel no probó la condición de trabajador oficial que invocó en el libelo.
Seguidamente explica que las E.P.M. fueron organizadas inicialmente como un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal cuyo objeto era la prestación de servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y telefonía a los habitantes de Medellín, y sus estatutos fueron establecidos mediante el Decreto 375 de 1955, emitido por la Alcaldía de la citada ciudad.
Después de expedida la Constitución Política de 1991, prosigue, la Ley 142 de 1994 estableció el estatuto orgánico de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, cuyo artículo 32 estatuyó que en todas esas empresas, inclusive en aquellas en las que las entidades públicas sean parte, lo relacionado con su constitución y sus actos se regiría por el derecho privado, situación que fue reafirmada por el artículo 17 ibídem.
La aplicación de esas disposiciones a la demandada quedó mucho más clara a raíz de la expedición de los Acuerdos Nos 69 de 1997 y 12 de 1998, que transformaron a las E.P.M. en empresa industrial y comercial del Estado entidades que según lo establecen los artículos 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998 también se rigen por el derecho privado.
De suerte, precisa, que si las empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen por el derecho privado desde julio de 1994, cuando fue expedida la Ley 142, y si desde 1997 la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, sus actos ya no son administrativos sino simples actos de gestión y administración regulados íntegramente por el derecho privado.
Agrega: “Si los actos de gestión contenidos en resoluciones mediante las cuales la entidad demandada despachó, en forma desfavorable, la petición formulada por el demandante YA NO ERAN ACTOS ADMINISTRATIVOS en razón de que la entidad que los profirió está regulada, para el momento de su expedición, POR EL DERECHO PRIVADO, resulta incuestionable que el conocimiento de las diferencias surgidas entre las partes en virtud de tales decisiones NO PUEDE SER DE CONOCIMIENTO DE LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA toda vez que ésta entidad, por disposición del artículo 132 del Decreto 01 de 1.984 numeral 2° SÓLO CONOCE DE LOS SIGUIENTES PROCESOS: “… de los de nulidad de LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS proferidos por funcionarios y organismos del orden municipal …”, NO, en manera alguna, de actos de diferente índole, regidos por el derecho privado.
“Así lo ha consignado en diferentes decisiones EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, entidad ésta a la cual le ha sido asignada la facultad de dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas decisiones mediante las cuales ha dirimido incidentes de colisión de competencia que se han presentado entre las jurisdicciones en cita, de entre las cuales podría citarse, a manera de ejemplo, la providencia proferida en MARZO 23 DEL 2000, Radicación N° 20000301 A, decisión mediante la cual se dirimió el conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín; de igual manera, la providencia de NOVIEMBRE 18 DE 1.999 proferida en proceso con radicación = 19991140ª = 358-C =, para dirimir el incidente de colisión de competencias entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. “… “En tales condiciones, resulta evidente el error en que ha incurrido el Tribunal …error que indujo al Tribunal a proferir una decisión meramente formal al declararse sin competencia para dirimir el conflicto que se puso a su decisión…” SE CONSIDERA El Tribunal tuvo por demostrado que al finalizar la relación de servicio personal que el demandante le prestó a la demandada, ésta era un establecimiento público ya que su transformación en empresa industrial y comercial del Estado solo se produjo en 1997, con la expedición del Acuerdo 69 del 10 de diciembre de este año. El recurrente, sin intentar siquiera rebatir esa consideración de la sentencia, sostiene que como en una fecha posterior, cuando fue agotado el procedimiento gubernativo, la entidad había cambiado su naturaleza jurídica como consecuencia de ser una prestadora de servicios públicos domiciliarios, la rige el derecho privado y no el público.
Ese planteamiento del censor es equivocado, porque la naturaleza jurídica de una relación, cualquiera que ella sea, no se define por circunstancias posteriores o por normas jurídicas igualmente ulteriores a su existencia, dado el efecto general inmediato de la ley laboral, a la que se ha definido como norma de orden público y con ese efecto.
En ese orden de ideas no puede endilgarse al Tribunal la infracción directa de los artículos 32 de la ley 142 de 1994 y 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, puesto que esas disposiciones no habían sido expedidas cuando se produjo el retiro del trabajador y por ende no gobiernan la situación planteada. Por lo tanto, el ad quem no pudo rebelarse contra ellas, ni ignorarlas, que es lo que acontece cuando se incurre en aquella modalidad de quebranto de la ley sustancial.
La tesis del recurrente rompe todo esquema contractual y el de las relaciones de derecho público con la administración, y por lo mismo resulta inaceptable puesto que no se puede pretender regular una situación jurídica con base en disposiciones expedidas después de su existencia, como ya se dijo, pues ello implica desconocer los efectos de la ley en el tiempo.
El cargo, por consiguiente, se desestima. TERCER CARGO Acusa el fallo recurrido por la vía indirecta a causa de la infracción directa de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994; 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998; 131 y 132 literales 2 y 6 del Decreto 01 de 1994, modificado por el Decreto 597 de 1988, lo que a su vez condujo a la infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2767 de 1945, en concordancia con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1 y 16 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 de 1990; 45 del Decreto 1748 de 1995; 5 del Decreto 813 de 1994; 53 y 228 de la Constitución Política y 4 del C. de P. C. Atribuye al fallo los siguientes errores de hecho: “No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SOLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, las peticiones formuladas que le habían sido formuladas por el demandante.
“No dar por establecido en el Proceso QUE POR SER LA ENTIDAD DEMANDADA, para FEBRERO Y MARZO DE 1.998, momentos éstos en los cuales despachó en forma desfavorable, las peticiones que el demandante le formuló en FEBRERO 6 DE 1.998, NO SOLO una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, de la misma manera, UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL, SUS ACTOS ESTABAN REGULADOS POR EL DERECHO PRIVADO.” Errores derivados de la errada apreciación del documento de folio 116, de la contestación de la demanda y de la Resolución 020 de 1993 por medio de la cual la empresa concedió la pensión de jubilación; y de la falta de apreciación de los documentos de folios 16, 21 y 24.
Para demostrar la acusación acota: “Todas las motivaciones expuestas por el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso están encaminadas a demostrar que durante todo el período en el cual el trabajador demandante laboró para la entidad demandada ésta ostentó la calidad de Establecimiento Público descentralizado en el cual sus trabajadores eran EMPLEADOS PUBLICOS, agregando que por haber afirmado en la réplica que ésta le diera a la demanda que el demandante debía demostrar los hechos afirmados en su demanda éste demandante estaba en la obligación de aportar al proceso la demostración de que real y efectivamente era un TRABAJADOR OFICIAL, VINCULADO A LA DEMANDADA MEDIANTE CONTRATO DE TRABAJO, lo que el demandante no hizo.
De tal situación concluye el Tribunal en la sentencia objeto del recurso que la Jurisdicción Laboral no es competente para dirimir el litigio que se ha suscitado entre las partes en conflicto, competencia que, por lo mismo, está radicada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Explica a continuación que el ad quem apreció equivocadamente las probanzas de folios 117, 3 a 100 y 29 a 31 por cuanto no se percató que de ellas se colige que la demandada simultáneamente con su condición de establecimiento público descentralizado tenía la calidad de empresa de servicios públicos domiciliarios para el momento en que resolvió la petición elevada por el demandante.
Agrega que si el juzgador hubiese apreciado los documentos de folios 16, 21 y 24 habría observado que la demandada para los meses de febrero y marzo de 1998 no sólo ostentaba la naturaleza de empresa prestadora de servicios públicos sino igualmente la de empresa industrial y comercial del Estado, omisión que le impidió concluir que estaba regida por el derecho privado.
De no haber cometido esos errores, el ad quem hubiese concluido que los actos expedidos por la empresa no son administrativos y por ende su conocimiento no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa sino a la laboral puesto que se trata de actos regidos por el derecho privado. SE CONSIDERA El cargo incurre en una inexactitud al acusar por la vía indirecta la infracción directa las disposiciones señaladas en la proposición jurídica cuando se sabe que dicho concepto consiste bien en el desconocimiento o ignorancia de la ley, ora la disposición contra su mandato; ello quiere decir entonces que su quebranto por esta modalidad se produce al margen de toda cuestión probatoria; sin embargo, aquí el recurrente la propone como consecuencia de errores de hecho provenientes de la falta de apreciación o estimación equivocada de determinadas pruebas.
Esta Sala ha dicho frecuentemente que la infracción directa de normas sustanciales constituye un caso típico de violación directa de la ley, porque esa clase de transgresión implica forzosamente el desconocimiento por parte del fallador de los preceptos que regulan la materia, o franca rebeldía contra ellos, y en esas circunstancias la censura contra un ejercicio judicial de tal naturaleza debe efectuarse al margen de toda cuestión probatoria.
También ha repetido que cuando el juzgador comete errores de hecho al estimar o ignorar las pruebas del proceso lo que hace es aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el caso concreto, absolviendo en vez de condenar o a la inversa, según que el error consista en no dar por probado un hecho estándolo, o en tenerlo por establecido, sin que sea así. La absolución y la condena conllevan la aplicación de precisas normas legales: en el primer caso por haber encontrado que no se demostraron los supuestos de hecho en que la norma se basa, y en el otro, por haber hallado que esos supuestos fácticos si fueron debidamente establecidos.
De conformidad con lo expuesto, no es posible que el juzgador infrinja directamente o deje de aplicar la ley sustancial cuando comete yerros fácticos pues en tal caso lo que acontece es que la aplica indebidamente. Por consiguiente, incumple el recurrente la regla técnica que manda indicar con precisión y exactitud el concepto en que se produjo la violación de la ley y tal irregularidad apareja el fracaso de la acusación Al margen lo anterior, estima la Sala conveniente hacer las siguientes precisiones: Como ya se dijo al estudiar el cargo anterior, las normas que deben aplicarse al sub lite para efectos de establecer la naturaleza del vínculo jurídico que unió a las partes aquí contrapuestas son las que estaban vigentes al momento de terminar dicha relación, lo cual es apenas consecuencia necesaria del principio general de irretroactividad de las leyes, que en el ámbito laboral se encuentra plasmado en el artículo 14 del C. S. del T. De manera que resulta un contrasentido acusar al Tribunal de quebrantar las normas jurídicas señaladas en el cargo dado que dicho juzgador no debía tenerlas en cuenta en razón de que no estaban vigentes cuando se consolidó la situación jurídica que ahora es objeto de examen.
Naturalmente que las normas llamadas a regular la situación antes anotada no son las existentes al momento de agotar la vía gubernativa pues si así fuera la naturaleza jurídica del vínculo jurídico estaría sujeta a variar permanentemente en uno u otro sentido, dependiendo de la ley existente al momento de elevar la petición respectiva, lo cual resulta ilógico.
Por lo tanto, el razonamiento que sirve de base para formular esta acusación es evidentemente equivocado. Por lo inicialmente dicho, el cargo no prospera. CUARTO CARGO Acusa a la sentencia de violar directamente la ley por infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1 y 9 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 4, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 (numeral 4) y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; y por la aplicación indebida de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio.
De manera previa el recurrente aclara que este cargo se endereza a cuestionar el criterio del Tribunal que niega la aplicación de los Acuerdos invocados en el libelo, como fuente de las pretensiones reclamadas, por considerar que estos no se aplican a los servidores de la demandada pues al estar dicha entidad dotada de personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa es un organismo distinto al Municipio de Medellín, al que están dirigidos exclusivamente los mentados Acuerdos.
En lo que tiene que ver con el fondo del cargo, empieza por precisar que lo perseguido por el actor es el derecho pensional consagrado en las disposiciones municipales, que fue negado por el fallo recurrido. Seguidamente recuerda el censor que inicialmente la Ley 6ª de 1945 y después el Decreto Ley 2767 del mismo año dispusieron, sobre todo el último pues la primera se refirió básicamente a los empleados nacionales, que los derechos de los trabajadores y empleados del orden territorial serían fijados por las respectivas disposiciones territoriales, o sea los acuerdos y ordenanzas entre otros, aunque también las Convenciones Colectivas, estableciéndose así un régimen prestacional extralegal, en el cual quedó incorporado incluso un régimen especial de pensiones vigente para algunas de las categorías en que se dividieron dichas entidades, el que primaría sobre las normas legales siempre que éstas fueren menos favorables.
Con fundamento en esa normatividad, en las entidades territoriales y aun en sus entidades descentralizadas se implantó una amplia gama de prestaciones, ora mediante ordenanzas o acuerdos, ya en virtud de convenciones colectivas o pactos arbitrales, que se refería a vacaciones, primas, pensiones de jubilación o invalidez y de sobrevivientes, disposiciones que siempre estuvieron vigentes y fueron aplicadas por jueces y magistrados sin objeción alguna.
De manera que fue la propia ley la que estableció la posibilidad de que las entidades territoriales tuvieran un régimen prestacional propio, más ventajoso que el contemplado en la ley. Así las cosas, prosigue, es claro el quebranto normativo del Tribunal cuando decide no aplicar el artículo 146 de la Ley 100 dando como razón que los acuerdos municipales jamás estuvieron facultados para expedir normas que establecieran prestaciones sociales para sus servidores, sin tener en cuenta que los Acuerdos invocados como sustento de las pretensiones fueron expedidos ciñéndose a la normatividad constitucional y legal vigente en el momento de su expedición. Explica seguidamente que los artículos 41 y 43 de la ley 11 de 1986 son inaplicables por cuanto contrarían la Constitución Nacional, tanto la de 1886 como la actualmente vigente, ya que no guarda la debida “unidad de materia” toda vez que el propósito de la ley fue dotar a los municipios de un estatuto administrativo y fiscal mientras que aquellos artículos no están relacionados con este tópico, con lo cual se rompe el principio de unidad temática ya mentado.
Sostiene que en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se hacen aplicables las disposiciones departamentales o municipales que habían establecido pensiones de jubilación extralegales, configurándose entonces un conflicto entre dicho artículo y la Ley 11 de 1986 que debe ser resuelto con base en la ley nueva, posterior y de carácter especial, que es la Ley 100, conforme lo han decidido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Recalca que en anotado artículo 146, que es posterior a la Ley 11 y por tanto prevalece sobre ésta, hizo extensivo el mismo beneficio a favor de quienes cumplieran los requisitos exigidos para la adquisición del derecho por las disposiciones municipales que establecen pensiones. Subraya que la infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 se ve con mayor nitidez si se tiene en cuenta que aun aceptando la corrección del planteamiento del Tribunal atinente a la derogación de los acuerdos municipales consagratorios de pensiones por la ley 11 de 1986, de todas formas la Ley 100, por ser ley y por ser posterior tiene la virtud de modificar y derogar las normas legales anteriores que se opongan a sus mandatos.
Insiste en que el ad quem para no darle aplicación al artículo 146 de la Ley 100 sostuvo que a partir de la expedición de la Ley 11 de 1986 el régimen prestacional extralegal adoptado por disposiciones territoriales carecía de validez dada la competencia asignada al legislador de manera exclusiva sobre esta temática, pero pasó por alto que las disposiciones de la última normatividad citada solo entran en conflicto en el momento en que han de ser aplicadas, aplicación que ha sido establecida por el artículo 146 atrás reseñado, pues éste precepto hace aplicable una parte concreta y específica de ese régimen prestacional extralegal, es decir, el relacionado con las pensiones y es además posterior y especial, y tiene rango legal.
De manera que es la misma ley la que establece el derecho que se reclama en este proceso. Reitera que la ley 11, al no tener efectos retroactivos, no derogó ni expresa ni tácitamente las disposiciones territoriales sobre pensiones. Seguidamente el recurrente aborda el tema relacionado con la aplicabilidad de los acuerdos municipales creadores del derecho pensional impetrado, a los servidores de la demandada.
Sobre ese tópico llama la atención respecto a que el mismo artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales O A SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS” expresión en la que debe entenderse cobijada la empresa demandada, lo que indica que las disposiciones municipales deben aplicarse a las EPM.
Agrega que las consideraciones del Tribunal en punto a exceptuar a la demandada del cubrimiento de los acuerdos municipales que crean la pensión deprecada violan directamente los artículos 115 y 123 de la Carta Política que disponen la pertenencia de los organismos descentralizados al aparato administrativo público y la condición de servidores públicos tanto de los empleados del ente territorial como los de los citados organismos.
Violan, asimismo, los artículos 39 y siguientes de la Ley 489 de 1998 que establecen la forma como se integra la administración pública municipal y disponen que las regulaciones normativas relativas a las entidades descentralizadas del orden nacional son aplicables a las del orden territorial. De manera que, prosigue, municipio y empresas públicas no son personas diferentes sino que tales entes de manera conjunta forman la administración pública municipal.
Para enfatizar aún más el yerro del Tribunal, el censor trae a colación disposiciones de las Leyes 136 de 1994 y 489 de 1998, así como varios pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. La réplica aduce que el recurrente no logra socavar la conclusión del Tribunal que consideró que el demandante no era trabajador oficial.
SE CONSIDERA Como antes se vio, la razón fundamental que tuvo el fallo recurrido para negar las pretensiones de la demanda fue que el demandante no logró demostrar su condición de trabajador oficial. El recurrente intentó destruir esa conclusión con los tres cargos anteriores, esfuerzo infructuoso pues por diversas razones, ya vistas, no logró su cometido.
De suerte que lo primero que salta a la vista es que al mantenerse intacta esa conclusión del ad quem, resulta estéril cualquier ejercicio que pretenda socavar el fallo porque éste mantiene suficiente sustento en aquella consideración. Entonces, ningún sentido tiene pretender demostrar que el ad quem se equivocó al aducir que los acuerdos municipales que sirven de fuente a las pretensiones impetradas no son aplicables a los servidores de las E.P.M., porque aun demostrando el yerro ello sería inane frente al motivo vertebral que tuvo el juzgador de segundo grado para absolver a la empresa.
En todo caso, hay que decir que la controversia relacionada con el alcance de los citados acuerdos es imposible dilucidarla por la vía directa en tanto sería menester examinar los reseñados actos a fin de establecer cuál es su verdadero contenido y su real cobertura, lo que únicamente es viable por la vía indirecta. Además, sobre el específico tema objeto ahora de discusión, ha dicho de manera reiterada la Sala: “Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.
“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ”La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios”.
(Sentencias del 28 de Agosto de 2001 (Rad. 16200), del 8 de mayo de 2002 (rad. 18098) y del 22 de agosto de 2002 (Rad. 18652) De otro lado, son absolutamente impertinentes y fuera de contexto los razonamientos del recurrente relacionados con la existencia del régimen prestacional de la Ley 6ª y el Decreto 2767 de 1945, la derogación de las normas municipales por la Ley 11 de 1986, o el alcance del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dado que el fallo impugnado ninguna alusión hizo a esas disposiciones ni debió tampoco hacerla, si se tiene en cuenta la motivación que finalmente expuso para absolver a la demandada.
Por consiguiente, el cargo no prospera. Costas, a cargo de quien pierde el recurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de julio de 2002 en el juicio que HECTOR DE JESUS ORTIZ ORTIZ adelanta contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S. P. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante.
Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER. EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GONZALEZ GARCIA Secretaria