Micelio
20171(03-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 20171 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 20.171 Corte Suprema de Justicia Proceso No 20171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No.152 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Valledupar y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, para continuar conociendo del juicio seguido contra GEAN CARLOS ROJAS MUÑOZ, por el punible de homicidio agravado en concurso con el de porte de arma de fuego de defensa personal.

ANTECEDENTES: 1. Mediante resolución del 1º del octubre del año pasado, la Unidad de Fiscalía Segunda y Sexta, Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Valledupar, profirió acusación en contra del señor GEAN CARLOS ROJAS MUÑOZ por el delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de defensa personal, por hechos que, según se consignó en el mismo proveído, ocurrieron en la noche del 25 de abril de 2.001, en la cabecera municipal de Pueblo Bello, cuando fuera ultimada, en el interior de su residencia, la abogada e Inspectora de Policía de ese mismo municipio, Dra. María Claudia Maya Zequeira. 2.

Asignado el expediente, para continuar con la fase de juzgamiento, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en desarrollo de la audiencia pública, a través de acta del 22 de octubre del presente año, se abstuvo de continuar conociendo de la actuación por considerar que el ente acusador no realizó una valoración que permita colegir que el homicidio perpetrado sobre la víctima haya sido en razón de sus funciones como servidora pública, lo cual afecta el derecho de defensa y por consiguiente, la competencia para el conocimiento del asunto, ya que no puede radicar en la justicia penal especializada, pues, dice, “tanto en el código anterior como en el actual no basta la simple concurrencia de la calidad de servidora pública de la víctima, sino que debe existir relación de causalidad, estos es, que la muerte se produzca por razón de sus funciones”.

Así las cosas, el mencionado juzgador remitió el expediente al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, proponiendo colisión negativa de competencias. 3. Aceptada la colisión por el Juez Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, a quien le correspondiera el conocimiento del expediente, a través de auto del 30 de octubre del presente año esgrimió los argumentos por los cuales no acogió la posición asumida por la Juez colisionante, aduciendo, en primer lugar, que el acervo probatorio recaudado en la investigación indica con claridad que el homicidio de la Dra. María Claudia Maya Zequeira, Inspectora de Policía de Pueblo Bello (Cesar), fue ocasionado por circunstancias inherentes a su cargo; y en segundo lugar, el planteamiento expuesto por la Juez colisionante, según el cual el ente acusador no realizó ninguna valoración para imputarle al procesado la agravante objeto de discusión, deviene en equívoca, pues en la resolución de acusación emanada de la actuación no ha de tomarse como anfibológica, ya que de ser así, la solución no es proponer conflicto de competencias, pues si de las pruebas que se practicaron y de las que falte por recaudar se llega a la conclusión que no se configura la agravante, otra ha de ser la solución, o en su defecto, ha de aplicarse lo consagrado en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal respecto al cambio o variación de la calificación, razón por la que tampoco sería viable el conflicto por la prorroga de la competencia que prevé el artículo 405 ibídem.

Por tanto, el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar remite la actuación a esta Corporación para que se dirima el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que la colisión negativa de competencias se suscitó entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Valledupar y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, resulta claro que corresponde a esta colegiatura dirimirlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. 2.

Observando que el conflicto presentado entre los citados funcionarios encuentra su génesis en la competencia que cada uno dice carecer para conocer del juicio adelantado en contra del procesado, por el delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de defensa personal, conforme a los cargos formulados por el ente acusador, resulta conveniente señalar que el Gobierno Nacional, advirtiendo que la actual definición de competencias establecida en el nuevo Código de Procedimiento Penal y la Ley 733 del presente año ha generado confusiones de interpretación, impidiendo por ende la represión efectiva de las más graves conductas delictivas, a través del Decreto 2001 de 2.002 determinó, en su artículo 1º, la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, asignando a éstos, entre otros, el conocimiento en primera instancia del delito de homicidio agravado según los numerales 8,9 y 10 del artículo 104 del Código Penal. 3.

No obstante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, pese a que el ente acusador imputara al procesado la causal de agravación que, para el delito de homicidio, contempla el numeral 10º del artículo 104 de la Ley 599 de 2.000, lo cual, según se plasmó en el acápite anterior, radicaría la competencia del asunto, en la fase de juzgamiento, a los Jueces Penales del Circuito Especializados, es precisamente el Juez Único de esa categoría de Valledupar, quien, equivocadamente, pretende apartarse de continuar el trámite de la actuación, por cuanto, en su sentir, la Fiscalía “no esgrimió ninguna valoración ni en la imputación fáctica ni en la jurídica que permita al menos sobre entender que la muerte de la Dra. MARÍA CLAUDIA MAYA ZEQUEDA le provino en razón del cargo que desempeñaba.” Sobre el particular, razonable y acertada resulta la posición adoptada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar, pues, sin que constituyan juicios valorativos del caudal probatorio allegado a la actuación, y mucho menos sobre la responsabilidad del procesado en la comisión de la conducta punible que se le endilga, en la actuación milita la declaración de varios testigos que coinciden en señalar que la víctima estaba siendo amenazada en virtud de las funciones que le eran propias en el ejercicio de su cargo como Inspectora de Policía de Pueblo Bello (Cesar), de tal suerte que la Fiscalía en su pliego de cargos, tuvo a bien reseñar con claridad todos y cada uno de ellos, plasmando los apartes que inescindiblemente guardan relación con la acción típica imputada por el ente acusador, de donde se desprende que no habría un evidente yerro en la calificación y valoración jurídica de la conducta. 4.

Desde luego, es claro que si una vez concluida la fase probatoria en el juicio adelantado en contra de ROJAS MUÑOZ, la calificación provisional dada a la conducta punible varia por error en la calificación o prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos, conforme lo señala el artículo 404 de la Ley 600 de 2.000, el legislador previó en el mismo articulado todo un trámite que colma de garantías a los sujetos procesales en el evento en que se varíe el pliego de cargos.

Es claro entonces, que las razones expuestas son suficientes para declarar que el conocimiento del presente proceso le corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.

Declarar que compete al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el conocimiento de este proceso, en su etapa de juzgamiento. 2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7