Micelio
20169(11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 20.169 Manuel Antonio Avilés Durón Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 20.169 Manuel Antonio Avilés Durón Corte Suprema de Justicia Proceso No 20169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.32 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor de MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, ciudadano hondureño requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 1231 del 3 de septiembre de 2.002, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá le solicitó al de Colombia, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición de MANUEL AVILÉS por estar requerido en ese país por una Corte del Distrito medio de Florida y otra del Distrito Sur de California para responder por “delitos federales de tráfico de drogas y lavado de dinero”. 2.

Hechas las comunicaciones del caso al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación, esta última autoridad en resolución del 4 de septiembre de 2.002 ordenó la detención provisional de MANUEL AVILES, la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Medellín. 3. Mediante Nota Verbal No. 1680 del 13 de octubre de 2.003 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada elevó formalmente al de Colombia la solicitud de extradición del ciudadano hondureño MANUEL AVILÉS, adjuntando los documentos requeridos de acuerdo con la legislación nacional. 4.

Con oficio No. OAJ.E.2558 del primero de noviembre del año anterior el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “en atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”. 5.

A su turno, con oficio VIC 0200 del 8 de noviembre pasado el Ministerio de Justicia y del Derecho envió los documentos pertinentes a la Corte “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”, a efectos de que se surta el trámite con miras a la emisión del concepto que en esta clase de asuntos se requiere de esta Corporación. 6.

Acatado por el requerido en extradición el llamado de la Corte para que designara un abogado que lo represente en este asunto, se dispuso correr traslado para la solicitud de pruebas, término dentro del cual así lo hizo la defensa aquél: 6.1. Relativos a la validez formal de la documentación, el apoderado de MANUEL AVILÉS DURÓN pide que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique sobre la autenticidad de la traducción de la acusación No. 962007 E del 6 de noviembre de 1.996 y la No. 898-CR-154 T24 B del 14 de septiembre, quién la hizo y en qué fecha y se aporten las constancias autenticadas por las autoridades de los Estados Unidos en las que se acrediten la calidad y funciones de Alan D. Bersin Donna A. Bucela y Walter E. Furr III “al parecer” Fiscales de los Estados Unidos y Joseph K. Ruddy “al parecer Fiscal Asistente” y la del Presidente del jurado en la segunda acusación mencionada.

Lo anterior, por cuanto en el primero caso el Presidente del Jurado, Andrea S. Kellog, “nombre que se deduce de la firma más no es elemento probatorio que nos permita afirmar la calidad como tal” y en el segundo, no aparece ni nombre ni firma. Además, en las copias que le fueron autorizadas de la actuación, no aparece certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores en ese sentido y en el caso 96-2077-E encuentra diferencias entre la traducción y el texto en inglés de la acusación, en cuya última página aparece en manuscrito anotado 9-1302 y una firma ilegible, mientras en el texto convertido al español en el folio 97 se lee 16-I-98 y firma de Carrie Mitchell. 6.2.

Que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores se acredite la calidad y funciones de Jackeline D. Borboa y Mark. S. Meeks, “al parecer” agentes especiales de la D.E.A. y se haga también lo propio en relación con Rubén B. Brooks, Marh A. Pizzo y Mary S. Scriven, “al parecer” Magistrados de los Estados Unidos, ya que la certificación de Thomas G.Snow en ese sentido no significa “certeza sobre la calidad y funciones de dichas personas”. 6.3.

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique si se allegó copia íntegra de todas las disposiciones aplicables al caso, incluída la de la prescripción, que debe contener “la VIGENCIA de las mismas, debidamente certificada por los dos estados comprometidos, tal como se desprende de la lectura del numeral cuarto del artículo 513 de la ley 600 de 2.000”.

Esto se justifica porque no encontró que se hubieran aportado al expediente, y se deben originar directamente de las leyes que las contienen y no en un testimonio o una transcripción, más, cuando en este caso el Fiscal William Gallo y Joseph K. Ruddy, solo hacen la afirmación sin que exista documento de autoridad legítima que así lo confirme. 6.4.

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique si a los affidavit de William Gallo y Elizabeth Borboa y de Joseph K. Ruddy, a la certificación de Thomas G. Snow, a la del Departamento de Justicia en relación con Jhon Ashcroft y a la del Departamento de Estado sobre Colin L. Powell, se les hizo traducción y transcripción, debiendo indicar quién y cuándo.

Dicha certificación se hace necesaria porque en la transcripción del Departamento de Estado, en el texto en inglés se lee que Thomas G. Snow es el Director Adjunto, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, apareciendo en la parte inferior el nombre de Lisa C. Burnett con idéntico cargo en fecha del 23 de octubre de 2.002, luego no se sabe cuál de los dos es verdaderamente el Director Adjunto de dicha oficina. 6.5.

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores informe si el Consulado de Colombia en Washington D.C., tiene la facultad de certificar sobre las funciones oficiales que en Estados Unidos desempeña un ciudadano de ese país, indicar la norma de la legislación nacional que así lo autorice. Esta petición se fundamenta en que “…A folio 1 aparece la señora LIZET MARTÍNEZ P., en su calidad de cónsul de Colombia en Washington, expidiendo certificación en tal sentido con número 0236, especificando por lo demás el nombre de una persona que no tiene relación con la solicitud, según los documentos originales en inglés, pues allí se estampa una firma ilegible –folio 2-, más no el nombre de persona alguna, imprecisión que también se encuentra en el documento en español, aspecto que hace pertinente la práctica de esta prueba” y lo mismo ocurre frente al caso No. 898-CR-154 T 24B 6.6.

De la misma manera resulta pertinente que se pida al Ministerio de Relaciones Exteriores que certifique si LIZET MARTÍNEZ PEÑA es la cónsul de Colombia en Washington y si se desempeñaba en el cargo para el 25 de octubre de 2.002. 6.7. Como no encontró ninguna firma en las Notas diplomáticas 1680 del 31 de octubre de 2.002 y 1231 del 3 se septiembre del mismo año procedentes de la Embajada de los Estados Unidos, el defensor de MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN pide que se le oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique quién suscribe tal documento, cuál es su calidad y las funciones que desempeña, pues no existe certeza si las aludidas Notas provienen de la citada Embajada ni quien se responsabiliza de la misma. 6.8.

Obtener a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, certificación de la autoridad competente de los Estados en la que se indique si es función de un Secretario de Tribunal expedir órdenes judiciales de arresto, si las mismas se pueden hacer efectivas por fuera de su territorio o con fines de extradición, “y si para este último evento se tiene trámite especial”.

Esto, se hace necesario porque las órdenes que en tal sentido aparecen en este asunto están expedidas en su orden, por Roberta Westdal, cuya firma no fue estampada y por Sheryl L. Loesch, Secretarios del Tribunal, aunque en el segundo caso quien firma es Sheru Peacockl, secretario suplente, y están dirigida al Alguacil de los Estados Unidos y a cualquier Agente competente de los Estados Unidos, no estando acreditado su cargo y funciones.

Además está dirigida a un determinado funcionario y dentro de un territorio específico. 6.9. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores obtenga copia auténtica de las disposiciones penales que en los Estados Unidos autorizan dejar bajo sello la orden de detención, los casos en que procede y cuándo es posible levantarlo, lo mismo que de aquellas que indican los requisitos de fondo y forma para las órdenes de arresto y la autoridad que las puede expedir.

Todo esto, con el fin de corroborar lo expuesto en ese sentido por Thomas Snow. 6.10. En lo concerniente a la plena identidad de su defendido, el apoderado de MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, precisa que de acuerdo con la documentación anexa, para la fecha de las acusaciones del 6 de noviembre de 1.996 y 14 de septiembre de 2.000, las autoridades de los Estados Unidos no contaban con ningún dato en tal sentido, viniéndose a vislumbrar algo solo para la solicitud de detención y formalización de la extradición, cuando aquél se encontraba privado de la libertad por cuenta de una Fiscalía Seccional de Medellín, como lo manifestó en su declaración el agente Joseph K. Ruddy Meeks, quien dijo haber reconocido la fotografía de MANUEL AVILÉS DURÓN como la de MANUEL AVILÉS. Con base en lo anterior, pide, entonces, que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se remitan en copia auténtica todas las tarjetas decadactilares y registros de nacimiento de las cédulas de ciudadanía de personas que respondan al nombre de MANUEL AVILÉS. Es importante esta prueba si se tiene en cuenta que en la acusación No. 962007 E del 6 de noviembre de 1.996, se afirma que el acusado en mención es de origen colombiano, es decir, alguien diferente al su representado que es de origen hondureño. 6.11.

De la misma manera, que por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores se le solicite a la Embajada de la República de Honduras con sede en Colombia, que envíe copia de todas las tarjetas decadactilares “y de identidad que existen en el Registro Nacional de Personas con respecto a aquellas que responden al nombre de MANUEL AVILÉS”. La importancia de esta prueba, radica en que la fotografía aportada por el Gobierno de los Estados Unidos coincide con la que usó su defendido en la solicitud de identidad de honduras, cuya tarjeta fue emitida el 20 de octubre de 1.999 -cuya copia anexa-, es decir, en fecha anterior a la acusación del 14 de septiembre de 2.000, de donde se deduce que no se trata de la misma persona, “ya que de serlo figuraría en la acusación como tal y como MANUEL AVILÉS de origen colombiano, figurando en dicha tarjeta como hondureño”. 6.1.2.

Es necesario, también, que la Embajada de los Estados Unidos con sede en Bogotá informe en qué fechas el agente especial antidrogas Mark. S. Meeks ha ingresado a Colombia teniendo la oportunidad de conocer a MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, identificado con la tarjeta de identidad No. 1503-1960-00377 de Honduras, “aspecto que presumiblemente le facilitó identificar su fotografía, según la declaración del fiscal asistente JOSEPH K. RUDDY, obrante al folio 255, cuando dice: ‘He acompañado como prueba C de esta declaración jurada del Agente Especial Mark.

S. Meeks, de la Administración de Control de Drogas. El agente Meeks ha identificado la fotografía de Manuel Antonio Aviles, conocido también como ‘papa’, el objeto de la Segunda Acusación formal Sustitutiva …”. La pertinencia de esta prueba se sustenta, de nuevo, en el hecho de que se advierte que el reconocimiento de AVILÉS DURÓN se hizo en dicha declaración, la cual se llevó a cabo en una fecha muy posterior a la de la acusación. 6.12.

Que se le pida al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que certifique si los señores Mark S.Meeks y Jackeline D, Borboa, agentes especiales de la DEA han ingresado a Colombia procedentes de los Estados Unidos y se precise, en caso positivo, las fechas y ciudades de destino en este país. 6.13. Que se escuche en declaración a los agentes especiales de la DEA Mark S. Meeks y Jackeline Borboa, quienes afirmaron en declaración haber reconocido a MANUEL AVILÉS. 6.14.

En cuanto tiene que ver con el requisito de la doble incriminación, solicita el apoderado judicial de MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN que se allegue a la actuación copia de las “disposiciones penales que consagran como delito los cargos imputados en las dos acusaciones”, “..de la promulgación de la ley que consagra las disposiciones señaladas y su entrada en vigencia” y la del título 18, sección 3282 del Código de los Estados Unidos, pues según la declaración del Fiscal Asistente Joseph Ruddy es la normatividad atinente a la prescripción. 6.15.

En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, pide que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores se obtenga copia de las disposiciones penales que facultan a un jurado de los Estados Unidos para proferir acusaciones o cargos de carácter penal, las que regulan lo pertinente a la composición y escogencia de los miembros del jurado, sus funciones, representatividad, forma de votación, “manera como se dictamina una acusación y la exigencia de la misma en el documento que la contiene”, quiénes asisten a la votación y cuáles lo hicieron en la acusación sustitutiva en este caso, requisitos de fondo y forma, “identificación plena de los miembros del jurado, los acusados, funcionarios policiales y judiciales, personas facultadas para firmar una acusación y la exigibilidad de identificación y firma ” y la exigencia o no de la orden de arresto, la cual debe quedar señalada expresamente en la acusación emanada de las autoridades competentes.

Lo anterior, es necesario porque si bien los Fiscales Asistentes Joseph K. Ruddy y William Gallo mencionan algunos de tales aspectos, lo hacen “sin solidez alguna”, pudiéndose inferir que en este trámite de extradición existen grandes vacíos. 6.16. Adicionalmente, afirma que como en sentencia SU 110 del 20 de febrero de 2.002 la Corte Constitucional precisó lo pertinente a la existencia de investigación o condena en Colombia por los mismos hechos, pide que se oficie a la Fiscalía General de la nación, al DAS y demás entidades que conservan archivos en ese sentido a fin de que informen si en contra de MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN y/o de Guillermo Osorio Masariego, también ciudadano hondureño, existe investigación en Colombia, pues el propio agente de la DEA Mark Meeks expresó en declaración que recibió documentos de varias autoridades colombianas, entre ellas de Fiscales “con respecto a sus investigaciones de Navarrete, Avilés y otros miembros de su organización de contrabando, lo que de por si se infiere que debe preexistir investigación penal, ya que las diligencias referidas así lo exigen, como es el caso de los allanamientos y la actividad de los fiscales”.

Por la misma razón, depreca que se oficie a la Capitanía del Puerto de Buenaventura o en su defecto se comisione a un funcionario judicial para que lleve a cabo inspección judicial en todos sus archivos para que determine si MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, identificado con Tarjeta de identidad No. 1503-1960-00377 de Honduras y/o el señor GUILLERMO OSORIO MASARIEGO, identificado con tarjeta de identidad NO. 1007-1964-00736 de Honduras, figura en los registros como administrador de alguna embarcación pesquera, o como gerente o representante de alguna empresa dedicada a la pesca o intermediaria de la misma; se establezca el nombre de la embarcación y de las empresas o sociedades con sus respectivos certificados y que el DAS informe si alguna de las dos personas mencionadas ha ingresado a Colombia con destino a Buenaventura, indicando fechas y procedencia, al igual que los antecedentes que registre.

Son necesarias, “ya que el señor MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN le figura en su pasaporte de Honduras –fotocopia del cual aportó (sic) como prueba- registros de salida a Guatemala de fechas 24 de marzo de 2.000, 27 de agosto de 2.000, 29 de julio de 2.001, a México el 13 de abril de 2.000 y 4 de julio de 2.001; teniendo como fecha de emisión el pasaporte el 24 de febrero de 2.000, lo que indica que en cada una de estas fechas y en espacio entre ellas la presencia física del señor AVILÉS DURÓN era en cada uno de estos lugares exclusivamente”.

Debe precisarse de antemano, que no se resumirá ni responderá a la solicitud de pruebas presentada oportunamente por el abogado Gabriel Jaime Ruiz Arroyave por cuanto dicha actuación se ejerció con posterioridad al relevo del cargo que hiciera el propio MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN al designar como su nuevo defensor al doctor José Alfredo Sanabria Rincón, quien fuera reconocido como tal en auto del pasado del 11 de diciembre de 2.002.

CONSIDERACIONES: 1. como en este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se impone observar lo dispuesto sobre la materia en el Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, la Sala se sujetará a las exigencias previstas el artículo 235 de la Ley 600 de 2.000, puesto que en el trámite que le corresponde adelantar con miras a la emisión del concepto que en estos casos exige el Gobierno Nacional, las pruebas a decretar en esta fase deben cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y necesariedad en relación con aquellos tópicos sobre los que conforme lo dispuesto en el artículo 520 ibídem habrá de fundamentarse el aludido concepto. 2.

Bajo tal premisa, lo primero que corresponde recordar frente a la diversidad de pruebas pedidas por la defensa de AVILÉS DURÓN relativas a la validez de la documentación presentada por el Estado solicitante para formalizar el pedido de extradición del aludido ciudadano hondureño, es que la Corte carece de competencia para cuestionar no solo el trámite de traducción y autenticación adelantado en los Estados Unidos, sino la legitimidad de las personas que intervinieron en el mismo, toda vez, que tal y como fueron presentados, recibieron aprobación del Consulado de Colombia en Washington, autoridad que certificó sobre las funciones desempeñadas por la persona del Departamento de Autenticaciones del Departamento de Estado que los presentó, es decir, que se cumplió el procedimiento regulado en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil y la resolución 2201 de 1.997 proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, atinente a la legalización de documentos públicos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, y viceversa. 3.

Tales documentos, además, se allegaron por la vía diplomática, obteniendo el visto bueno del Ministerio de Relaciones exteriores, cuya Oficina de Legalizaciones dio fe sobre el cargo y funciones de Cónsul de Colombia en Washington desempeñadas por Lizet Martínez P., quien suscribió el aludido documento de autenticación en tal calidad. 4.

En este sentido, impertinentes desde todo punto de vista resultan las pruebas pedidas por la defensa con el fin de acreditar la calidad y funciones del Fiscal que suscribe las acusaciones proferidas en contra de MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN en las causas No. 962077E y 8:98-CR-154-T24 B, lo mismo que de la persona que aparece firmando como Presidente del Jurado, o la de los Agentes Especiales de la DEA, los Magistrados ante quienes éstos declararon en cada uno de los casos mencionados, pues nada que contribuya a esclarecer algunos de los aspectos de los que le corresponde ocuparse a la Corte en esta clase de trámites se obtendría con su práctica. 5.

Y si bien el peticionario se ampara para tales pretensiones en la vaga afirmación de que no existe en la documentación ningún elemento de juicio que le permita tener certeza al respecto, es decir, que pone en duda que la foliatura anexada tenga la procedencia oficial que dice ostentar, eso no significa que carezca de la validez formal requerida para que se tenga como apta frente a los hechos y circunstancias que en ellas se contienen como sustento del pedido de extradición, más aún cuando paladinamente y sin ninguna razón aceptable el apoderado del requerido se limita a manifestar en relación con las dos últimas, que la certificación expedida pro Thomas G. Snow, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, no le significa certeza. 6.

Por lo mismo, resulta irrelevante la diferencia de números en los sellos de autenticación impuestas en la parte final de la acusación dictada en el caso No. 962007E –que en realidad corresponde a la fecha en que se hizo-, frente a la que la defensa no expone ninguna razón que torne necesaria o útil siquiera su concreción. 7. En términos generales, es evidente que la mayoría de las pruebas pedidas por el abogado del solicitado están exclusivamente fundadas en una especie de desconfianza en cuanto a la existencia de las Autoridades Norteamericanas que intervinieron en su producción, pero no apuntan a concretar con seriedad ninguno de los presupuestos que hagan viable su práctica frente a los fines que les resultarían propios de cara al concepto que le compete emitir a la Corte en estos casos. 8.

Tampoco se accederá a la petición de que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique si se allegó copia íntegra de las disposiciones aplicables al caso, incluída la de prescripción, por cuanto la misma resulta improcedente dado que en esta clase de asuntos esa no es función que le corresponda a esa autoridad, pues en ese sentido, el artículo 515 de la Ley 600 de 2.000 establece que es al Ministerio de Justicia y del Derecho a quien le compete examinar la documentación “y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables”.

Además, si en este caso eso no ocurrió en la etapa previa a esta, pues cuando el Ministerio de Justicia y del Derecho dispuso el envío de las diligencias a esta corporación para el presente trámite, precisó que lo hacía teniendo en cuenta “que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”. Lo anterior, sin embargo, no significa que si la Corte advierte la ausencia de uno de ellos, no pueda tomar decretar las pruebas o adoptar medidas que sean del caso.

Pero además, no entiende la Corte la razón de tal pedimento porque en las dos acusaciones se transcribieron las normas sustantivas que contienen los cargos imputados al requerido, incluída, desde luego, la atinente a la de la prescripción, esto es, la Sección 3282 del Título 18, de cuya vigencia para cada caso dieron fe bajo juramento los fiscales William V. Gallo y Joseph K. Ruddy. 9.

La solicitud de la defensa de que se le pida al Ministerio de Relaciones Exteriores obtener certificación que indique si a los folios contentivos de las carátulas de los respectivos indictment se les realizó traducción, esto es, aquellos relativos a las certificaciones sobre las firmas e imposición de sellos del Departamento de Estado, tampoco tiene ninguna viabilidad en este caso, toda vez, que los respectivos textos convertidos al idioma español aparecen en la carpeta anexa en los folios 65 y 3 en relación con la causa No. 96-2077-E y 217 y 239, los alusivos a la causa No. 8:98 CR-154-T-24B.

De la misma manera aparecen las traducciones pertinentes a los affidavit de William Gallo (fs. 67 a 76) y Jackeline Borboa (fs. 108 a 112), los cuales, al ser aportados por la vía diplomática se presumen válidos, como se precisó en precedencia. En este sentido oportuno, entonces, resulta recordar, que el criterio de la Sala ha sido reiterado en anteriores oportunidades así: “…Si la documentación allegada con la solicitud ha sido traducida por autoridades extranjeras, y la ley procesal confiere presunción de autenticidad y validez cuando los documentos son presentados por vía diplomática, la Corte carece de competencia para cuestionar un tal trámite, ya que sólo en el evento en que algunas de esas piezas no hayan sido vertidas al idioma oficial de la República (art. 10 C.P.), a solicitud de parte o de oficio, procede disponer que ello se haga, como en efecto así se dispondrá en otro aparte de este proveído, pues en ese sentido ha de observarse la condicionante "si fuere el caso" a que se refiere el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal.

( auto del 15 de agosto de 2.000, rad. 16.720, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll). 10. De la misma manera, la inquietud de la defensa en cuanto a que no se sabe quién es el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal porque anunciándose con el mismo cargo aparecen firmas de Thomas G. Snow y Lisa E. Burnett queda despejada con la traducción del folio pertinente a la certificación de firma y cargo del primero de los mencionados efectuada por John Ascroft, Procurador de los Estados Unidos, pues la rúbrica de la segunda se hace “por” quien ejerce dichas funciones, es decir, a nombre de él. 11.

Por su parte, las pruebas relativas a la capacidad certificadora del Consulado de Colombia en Washington D.C., el cargo y funciones desempeñadas por Lizet Martínez Peña para el 25 de agosto de 2.002, y la relativa a que se averigue quién suscribió las Notas Verbales procedentes en este caso de la Embajada de los Estados Unidos, denotan un claro desconocimiento del abogado sobre principios de derecho internacional que rigen las relaciones entre Estados.

En cuanto a lo primero, es obvio que la capacidad certificadora del Consulado de Colombia en Washington proviene de la propia Ley, pudiéndose citar al efecto el artículo 164.j del Decreto 2016 del 17 de julio de 1.998 mediante el cual se regula la carrera diplomática y consular, en el cual se le asignan a las oficinas consulares, entre otras funciones, la siguiente: “…Actuar como notario en lo relacionado con el reconocimiento de firmas puestas en su presencia, certificación sobre hechos que le consten o su ocurrencia debidamente demostrada; constancias sobre presentación personal de memoriales dirigidos a autoridades de carácter público o privado y autenticación de copias que deban surtir efectos legales en Colombia”.

De similar texto son los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil y 8 y 9 de la Resolución 2201 de 1.997 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según los cuales los documentos que otorgados en el extranjero que deban producir efectos en Colombia deben obtener autenticación consular. Lo anterior, a la postre, demuestra que el petente busca con esta prueba acreditar la existencia de la ley nacional, lo cual, se reitera, es desde todo punto de vista improcedente.

Ahora bien, en lo que concierne a la ausencia de firmas en las Notas diplomáticas palmario es el desatino de la defensa, ya que esa pretensión solo puede explicarse a partir de su desconocimiento sobre el principio de la buena fe que rige las relaciones internacionales, más aún cuando no tiene en cuenta que las mismas fueron allegadas por el conducto regular, esto es, vía diplomática, lo que significa que se trata de una actuación de Estado a Estado. 12.

Por inconducentes habrán de negarse las pruebas alusivas a las certificaciones sobre las funciones de un Secretario de Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, los casos en que se levanta el sello de documentos guardados en esa condición y las disposiciones atinentes a los requisitos de fondo y forma de las órdenes de arresto, por no tener ninguna relación con los temas del concepto que debe emitir la Corte y además, por estar enderezados a cuestionar la legalidad de las actuaciones surtidas en las dos causas adelantadas en el país extranjero en contra de MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, frente a las cuales no tiene esta Corporación ninguna competencia para entrar a discernirla, pues los reparos de esa naturaleza son propios de ejercerse al interior del respectivo asunto.

Adicionalmente, y teniendo en cuenta que el fundamento del apoderado del solicitado radica en clarificar si una orden de arresto impartida en los Estados Unidos, es decir, con destino a unas autoridades y territorio determinado, puede aplicarse fuera de esos límites, dando a entender que no entiende si la misma puede servir a su turno como sustento de la extradición, la Sala encuentra necesario clarificarle al abogado, que si lo que prentende a partir de tal tesis es poner en tela de juicio la privación de la libertad que en la actualidad pesa sobre AVILÉS DURÓN, dicho planteamiento se cae por su propio peso, ya que al ser las normas internas las aplicables en este caso, por no existir sobre esta materia convenio aplicable con los Estados Unidos, la detención provisional del requerido en este momento tiene como sustento la orden impartida por el Fiscal General de la Nación en resolución del 4 de septiembre de 2.002 y con base en lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por haberse pedido por el Estado requirente mediante Nota en la que se indicaron no solo los datos sobre identificación, sino que contra el mismo cursan en ese país dos procesos en los cuales se ha proferido acusación en su contra por delitos relacionados con actividades de narcotráfico. 13.

El argumento expuesto por el petente para justificar la prueba relacionada con la identidad del solicitado, según la cual al mencionarse en la acusación de la causa No.962007 del 6 de noviembre de 1.996 que MANUEL AVILÉS es de nacionalidad colombiana, entonces la persona capturada es diferente a aquella, porque es de origen hondureño será también denegada por impertinente.

En efecto, no tiene en cuenta la defensa que en las Notas Verbales 1231 del 3 de septiembre de 2.002 y 1680 del 13 de octubre del mismo año, mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos pidió la detención provisional y formalizó la solicitud de extradición de MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, indicó en cuanto a los datos pertinentes para lograr su identidad, que también es conocido como “Papá”, es ciudadano hondureño “nacido el 10 de junio de 1.960 (fecha de nacimiento alterna: 6 de octubre de 1.960) en Honduras.

Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, 5 pies, 10 pulgadas de estatura, con pelo castaño y ojos carmelitas. Tiene licencia de conducir de los Estados Unidos No. A- 142-541-60-466-0 y pasaporte hondureño No. 0141996”, debiéndose destacar, igualmente con el último de los documentos mencionados se identificó éste el día en que ocurrió su captura por miembros de la Policía Nacional.

Además, según el oficio mediante el cual se puso a disposición a AVILÉS DURÓN (fs. 22 y 23) se indicó que éste inicialmente se identificó como GUILLERMO OSORIO MOSARIEGO, de nacionalidad hondureña, pasaporte No. 383396, documento de identidad No. 1007-1964-00736, nacido el 10-01-1.964 de estado civil soltero, profesión comerciante, estatura 1.84, señales particulares cicatirz en el lado izquierdo.

Sin embargo, al efectuarle la reseña dijo ser MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, también de nacionalidad hondureña, hijo de Manuel e Isablel, nacido el 10 de junio de 1.960 en Catacamas Olacho de Honduras, soltero y de profesión ganadero independiente. Ahora, como en el referido oficio se afirma que “teniendo en cuenta lo anterior se realizó solicitud al señor Fiscal contra el crimen organizado MARIO E. CHINCILLA G. en Tegucigalpa (Honduras), quién nos envía vía fax los patrones fotográficos y huellas dactilares (pulgares) del señor MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN identificado con tarjeta de identidad 1503-1960-00377 así como la del señor Guillermo MOSARIEGO identificado con tarjeta de identidad 1007-1984-00736, en tres folios”, la Sala encuentra, innecesario decretar la prueba pedida por la defensa en el sentido de que se oficie a las Autoridades Hondureñas para que remitan copia de las tarjetas dactilares que reposen en sus archivos a nombre MANUEL AVILÉS. 14.

Impertinentes, por su parte, son las pretensiones de la defensa alusivas a obtener información de la Embajada de los Estados Unidos y el DAS sobre las fechas en que los agentes especiales Mark S. Meeks y Jackeline Borboa ingresaron a Colombia y el primero tuvo la oportunidad de conocer a MANUEL ANTONIO AVILÉS, por cuanto no guardan ninguna relación con los temas del concepto, ya que no se trata de establecer la forma como las autoridades extranjeras recaudaron las pruebas o la información pertinente para sustentar el pedido de extradición de la aludida persona, pues en este evento, como en la mayoría, el sustento en que se apoya la defensa no es otro que la desconfianza sobre el proceder del país solicitante. 15.

Impertinentes también, frente al objeto de este trámite, resulta la solicitud del abogado de que se pidan las disposiciones procesales de los Estados Unidos que regulan la resolución de acusación en cuanto a requisitos formales y sustanciales, lo mismo que aquellas atinentes a la conformación, facultades y funciones del jurado, ya que las disposiciones cuyo aporte constituye requisito para la formalización del pedido de extradición, no son otras que las señaladas en el numeral cuarto del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, es decir, aquellas sustantivas mediante las cuales en el país extranjero se tipifican como delito las conductas por las que es allí investigado o juzgado.

Además, porque en relación con el principio de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, lo que corresponde es un análisis jurídico de la misma y demás elementos de juicio aportados como sustento de la solicitud de extradición, con la que en nuestro sistema interno se denomina resolución de acusación a efectos de establecer a partir de su contenido sustancial y efectos procesales si puede tenerse como equivalente y eso, es tarea que se debe cumplir en el concepto.

En este sentido, precisamente ha sido el criterio de la Sala al señalar que: “…entre los documentos llamados a servir de fundamento para la emisión del concepto por la Corte, la legislación interna solo exige copia o la transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, de donde resulta claro que la verificación de este requisito se logra con la sola comparación del texto de la providencia dictada en el exterior y base de la solicitud, con los preceptos de la ley colombiana, sin que ésta exija, que deba existir identidad entre los requisitos formales y sustanciales, sino ‘equivalencia’, atendiendo la naturaleza de los procesos en uno y otro país” (auto del 11 de abril de 2.000, rad. 16.515, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). 16.

Por no ser a la Corte a la que compete establecer la existencia o no de procesos en Colombia por los mismos hechos que motivan el pedido de extradición, sino al Gobierno Nacional, quien como depositario del manejo de las relaciones internacionales tiene la última palabra en torno a conceder o negar el requerimiento extranjero en tal sentido, las pruebas tendientes a tal acreditación serán negadas, pues tampoco tienen que ver con los tópicos sobre los que debe ocuparse el concepto.

Adicionalmente, y siendo que esta pretensión se sustenta en que de acuerdo con el testimonio del agente de la DEA Mark. S. Meeks para la obtención de las pruebas de este caso se contó con la colaboración de las autoridades judiciales colombianas, solo con el ánimo de clarificarle al petente el criterio sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 110/2.002 frente a este específico tema, importa precisar que en dicho fallo no se afirmó que el esclarecimiento de esa circunstancia condicionara la actuación de la Corte o el sentido del concepto.

No, todo lo contrario, pues en el aludido fallo se lee lo siguiente: “En nuestro país corresponde al gobierno, verificados los requisitos de procedencia de la extradición, decidir, de acuerdo con las conveniencias nacionales, si Colombia renuncia a juzgar, conforme a su legislación penal, a la persona requerida. En este caso, la decisión de extraditar, en desarrollo del principio del non bis in idem, debe tener como consecuencia la imposibilidad de iniciar los procesos que sobre los mismos hechos y en contra de las mismas personas se pudiesen adelantar en Colombia.

Lo anterior es así, con la salvedad prevista en el artículo 565 del anterior Código de Procedimiento Penal. En ese caso, cuando previamente a la solicitud de extradición existiese investigación o condena en Colombia, la extradición se torna improcedente y la jurisdicción penal colombiana debe aplicarse de manera imperativa con precedencia sobre la del Estado requirente.

Cuando, por el contrario, para el momento de formalizarse la solicitud de extradición, no exista contra el requerido proceso o condena por los mismos hechos, no hay impedimento de orden legal para la extradición. No resulta de recibo la tesis según la cual, iniciado por el país interesado el trámite orientado a obtener la extradición, mediante la solicitud de pruebas en ejercicio de lo dispuesto en tratados de asistencia judicial, eso obliga a la Fiscalía a iniciar proceso en Colombia y por consiguiente frustrar ab initio el proceso de extradición”. 17.

La misma suerte habrán de correr las pruebas pedidas con el fin de establecer la vinculación de MANUEL ANTONIO AVILÉS o GUILLERMO OSORIO MOSARIEGO con empresas o embarcaciones pesqueras, sus antecedentes migratorios y judiciales, porque aparte de que no expone de manera clara qué pretende con las mismas, es evidente que la determinación de los aspectos a que se refiere igualmente escapan a los que son materia del concepto y tiende a cuestionar los hechos objeto de investigación en el extranjero, siendo en el proceso que allí se adelanta el escenario adecuado para su discusión, pues la Corte, se ha reiterado incansablemente no cumple en estos casos funciones decisorias propias de los jueces del país solicitante. 18.

Finalmente, y teniendo en cuenta que en la acusación No. 96-2077-E proferida el 6 de noviembre de 1.996 se afirma que el acusado MANUEL AVILÉS es de nacionalidad colombiana y que cuando éste fue capturado en este país con fines de extradición se identificó doblemente como MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN y GUILLERMO OSORIO MASARIEGO en ambos casos indicando que es de nacionalidad hondureña, la Sala encuentra pertiente y a efectos de despejar cualquier duda sobre la plena identidad del solicitado, ordenar de oficio las siguientes pruebas: 18.1.

Oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación a efectos de que remita toda la documentación relacionada con la captura de MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, incluída, desde luego la remitida por las autoridades hondureñas en relación con los patrones fotográficos y dactilares del citado individuo y las de GUILLERMO OSORIO MASARIEGO. 18.2.

Solicitarle al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación que disponga lo pertinente para que se le tome la respectiva reseña al capturado MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, quien se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Itagui y para que un experto en dactiloscopia realice un cotejo entre ésta y las huellas dactilares remitidas por el Fiscal contra el Crimen organizado de Honduras en relación con el mismo individuo y GUILLERMO OSORIO MASARIEGO relacionadas en el numeral anterior. 18.3.

De la misma manera, -por parte del funcionario designado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación- se establecerá en la Registraduría Nacional del Estado Civil si a nombre de MANUEL AVILÉS o MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN se ha expedido cédula de ciudadanía Colombiana y en caso positivo, se cotejará la reseña tomada al requerido con la tarjeta de preparación de la misma. 18.4.

Solicitar al Fiscal 198 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y Destacado ante el DAS de Medellín, que remita copia auténtica de la diligencia de indagatoria rendida por MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN en ese despacho por el delito de falsedad de documentos, debiendo en todo caso precisar cuál es el estado actual de esa actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Negar las pruebas pedidas por la defensa. 2. Abrir a pruebas esta actuación por 10 días más el término de la distancia, lapso dentro del cual de oficio se practicarán las siguientes: a. Oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación a efectos de que remita toda la documentación relacionada con la captura de MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, incluída, desde luego la remitida por las autoridades hondureñas en relación con los patrones fotográficos y dactilares del citado individuo y las de GUILLERMO OSORIO MASARIEGO. b. Solicitarle al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación a efectos de que disponga lo pertinente para que se le tome la respectiva reseña al capturado MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, quien se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Itagui y para que un experto en dactiloscopia realice un cotejo entre ésta y las huellas dactilares remitidas por el Fiscal contra el Crimen organizado de Honduras en relación con el mismo individuo y GUILLERMO OSORIO MASARIEGO relacionadas en el numeral anterior. c. De la misma manera, –por parte del funcionario designado del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación- se establecerá en la Registraduría Nacional del Estado Civil si a nombre de MANUEL AVILÉS o MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN se ha expedido cédula de ciudadanía Colombiana y en caso positivo, se cotejará la reseña tomada al requerido con la tarjeta de preparación de la misma. d. Solicitar al Fiscal 198 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y Destacado ante el DAS de Medellín, que remita copia auténtica de la diligencia de indagatoria rendida por MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN en ese despacho por el delito de falsedad de documentos, debiendo en todo caso precisar cuál es el estado actual de esa actuación. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 28