SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20168 (SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 48 Radicación N° 20168 Bogotá D.C, cuatro (4) de Julio de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por OFELIA DEL SOCORRO CELIS GONZALEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de agosto de 2002, en el proceso que la recurrente adelanta contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL- E.P.S. I.
ANTECEDENTES OFELIA DEL SOCORRO CELIS GONZALEZ demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E. P. S., para que fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados y a pagarle los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conjuntamente con la indexación o en subsidio la más favorable y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones afirmó que CAJANAL mediante Resolución No. 11984 del 27 de septiembre de 1996, le concedió pensión de jubilación, la que le reliquidó mediante acto administrativo No. 16002 del 2 de junio de 1998, fecha en que se retiró definitivamente del servicio oficial; que la mesada pensional fue de $527.784.48, para cuya liquidación se tomó el 75% del salario básico devengado; que el status de pensionado lo adquirió el 20 de diciembre de 1995; que el régimen pensional de los empleados judiciales es distinto al de la Ley 33 de 1985, para efectos del salario base de liquidación, pues se les concede la gracia de pensionarse con la asignación salarial más alta devengada en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores que lo constituyen; que su última remuneración básica fue de $527.784.48, pero recibió otros ingresos constitutivos de ésta, puesto que, conforme al artículo 12 del Decreto 717 de 1978, son salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución del servicio, norma que cita a título enunciativo algunos factores salariales; que la jurisprudencia ha considerado en reiteradas oportunidades que toda suma recibida por el funcionario o empleado judicial como retribución de los servicios es salario y por ello, debe computársele para efectos del promedio; que las mesadas adeudadas deben incrementarse como lo ordena la Ley e igualmente deben pagarse los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde que los valores se hicieron exigibles, a lo que debe sumarse la indexación para que no se reciba una suma envilecida.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social no respondió la demanda, ni formuló excepciones en la primera audiencia de trámite. III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento que fue el Noveno Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 16 de mayo de 2002, declarándose inhibido para fallar de fondo.
IV. DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo y condenó a la demandada a pagar $31.627.62 mensuales de diferencia pensional, desde el 11 de enero de 1998, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso en ambas instancias.
Fueron consideraciones del Tribunal, las siguientes: “El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 5º de 1978, dictó el decreto 717 de ese mismo año en el que estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, y fijó la escala de remuneración correspondiente.
“En el artículo 12 de esa norma señaló que: “Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. “Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima semestral g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisión de servicios.
“El artículo 6º del Decreto 546 de 1971, dice que: “Los funcionarios y empleados a que se refiere el decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) de la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas.
“Como lo dijo la H. Corte Constitucional en sentencia T 189 de 2001, la enumeración que hace el decreto 717 de 1978 es apenas enunciativa de algunos rubros que deben incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación, pues en el caso de los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional se debe tener en cuenta el principio general de lo que constituye salario, es decir, que será tal salario todo lo que habitual y periódicamente recibe el servidor.
“Por lo tanto tenemos que los trabajadores de la Rama Jurisdiccional gozan de un régimen especial de pensiones la cual debe liquidarse teniendo en cuenta el 75% de la asignación básica mensual más elevada devengada por el funcionario o empleado en el último años de servicios, siempre y cuando el servidor lleve, por lo menos, diez años laborados en la rama Judicial o en el Ministerio Público.
“A estos trabajadores no se les aplica, por lo tanto, la ley 33 de 1985 ni ninguna de las demás disposiciones que regulan la pensión de jubilación de los servidores estatales del orden nacional. “Si tenemos en cuenta las prestaciones recibidas por la demandante en el último año de servicios, según consta en el documento de fls. 43, lo mismo que la asignación básica de ese último año, podemos concluir que a la actora le corresponde una pensión de $427.465.98 (corresponde al 75% de los ingresos promedios mensuales del último año que fueron de $569.954.65).
“En consecuencia, se le debe a la demandante una diferencia de $31.627.62 mensuales por el año 1998, partiendo para su cuantificación del 11 de enero de ese año. “Partiendo de la pensión antes señalada, es decir de $427.465.98, CAJANAL está en la obligación de aumentar la pensión en los términos de la ley 100 de 1993, cada año a partir del 1º de Enero, correspondiendo el primer aumento el 1º de enero de 1999.
“La pensionada, señora OFELIA DEL SOCORRO CELIS GONZALEZ, tiene derecho a que a las sumas debidas se les aplique la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, tal como lo ordena el artículo 141 de la ley 100 de 1993”. V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la demandante y con él pretende, según lo indicó en el alcance de la impugnación, la casación parcial del fallo recurrido, “para que, al proferirse la sentencia que ha de sustituir la anulada, Y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.
Con esa finalidad presenta dos cargos contra la providencia impugnada, los cuales no fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de la ley, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 6º del Decreto Ley 546 de 1971 y 4º del C. de P.C., aplicable por analogía al laboral en virtud del 145 del C.P.L. Dice que los yerros que cometió el Tribunal, fueron los siguientes: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para DICIEMBRE 23 de 1993, el demandante ya había laborado para la Entidad empleadora demandada MAS DE VEINTE AÑOS y ya había llegado a la EDAD DE CINCUENTA (50) AÑOS.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que la asignación mensual más elevada que percibiera la demandante durante el último año de servicio incluyendo todos los factores que constituyen salario correspondió al mes de Diciembre de 1997, donde percibió en total la suma de $1.349.107.oo, debiendo ser este el ingreso base de liquidación para liquidar la pensión de jubilación a que tiene derecho la demandante y que reclama en la demanda, según los lineamientos del decreto 546 de 1971 en su artículo 6º”.
Afirma que los anteriores errores tienen su causa en la falta de apreciación que hizo el Tribunal del certificado expedido por la Dirección Judicial de Antioquia en donde constan los ingresos percibidos por la demandante durante el último año de servicios, mes por mes, visible en los folios 115 y 116. En el desarrollo del cargo, en síntesis, dice que el ad quem dejó de apreciar los documentos de folios 115 y 116, en los que consta que la demandante percibió en el último año de servicios, especialmente en el mes de diciembre de dicho año, la suma de $1.349.107.oo, la que se constituye en la asignación mensual más elevada que percibió durante dicho lapso y la cual era el punto de referencia para liquidar su pensión de jubilación en los términos del artículo 6o del Decreto Ley 546 de 1971, es decir, el 75% de dicha suma.
Expresa que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, hicieron que no diera por establecido el ingreso real de liquidación a que tiene derecho la demandante en el régimen especial que se le aplica, error que fue trascendente respecto del monto de la pensión, que liquidó sobre una base salarial de $569.954.65, que no era la que le correspondía. VII.
SEGUNDO CARGO Acusa interpretación errónea del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, reglamentado por el artículo 132 del Decreto 1660 de 1978 y el 12 de la Ley 717 de 1978, modificado por el decreto 911 de 1978. Aduce que el error en que incurrió el Tribunal, surge con toda claridad, ya que para los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público que laboran por más de 10 años al servicio de tales actividades, siempre que haya completado 20 años de servicios y haya llegado a la edad legal, se les aplica el régimen especial de jubilación que contempla el Decreto Ley 546 de 1971 en su artículo 6º; que como la demandante cumple todos los requisitos tiene derecho a pensionarse con dicho estatuto, tal y como lo ha sentado el Consejo de Estado en diversas decisiones, al igual que la Corte Constitucional cuando ha revisado la “constitucionalidad de fallos de tutela” en asuntos idénticos al de autos.
A continuación transcribe apartes de sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en que se ha tratado el tema de las pensiones especiales de los servidores de la rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, para concluir que se estableció un régimen que para su aplicación debe ser taxativo y que la norma consagra de manera clara cómo se debe liquidar y establecer el ingreso base para liquidar la pensión. Agrega que la disposición en comento, artículo 6º del Decreto 546 de 1971, contiene unas expresiones inequívocas.
Por último año de servicios se entienden los últimos 12 meses y que sea percibida, es que la reciba; por suma mas elevada se entiende la mas alta, la mayor y por asignación, corresponde al salario o lo que se le entrega como retribución por el servicio. En lo que puede considerarse como el resumen de su tesis, la censura expresa: “NO ENTENDIENDO EL TRIBUNAL, con notorio error de juicio, que el Decreto 546 de 1971 establece una forma de liquidar la pensión de jubilación DIFERENTE A LAS DE UN RÉGIMEN GENERAL, y que dicha norma NO REFIERE PARA ABSOLUTAMENTE NADA A LLEVAR A EFECTO PROMEDIO ALGUNO, sino que la misma sólo se refiere a la liquidación teniendo en cuenta UN MES, en el último año de servicio.
Y que el MES que se debe tener en cuenta, ES EL QUE MÁS ALTA REMUNERACIÓN LE CANCELARON, teniendo en cuenta para ello todos los factores que de conformidad a la ley constituyen salario, y por tal razón, ese Decreto 546 de 1971 estableció una modificación sustancial en la forma como se liquidan las pensiones de jubilación, pero sólo para esas personas o funcionarios a que se refiere dicha norma, APARECIENDO ASÍ, DE MANERA EVIDENTE, EL ERROR DE ENTENDIMIENTO EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL EN SU SENTENCIA”.
VIII. SE CONSIDERA Estima la Corte que en esta oportunidad como en otras ya dilucidadas, y por cuanto la demandante al haber sido funcionaria judicial ostentó la calidad de empleada pública, no es ésta la jurisdicción que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente.
En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.
Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.
Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo: “ Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada...” A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la Colegiatura: “ En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.
En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales. Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.
Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”.
Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años( )”; pero que debía reclamársela a su empleador. Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.
En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación: “En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “ afiliado ” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.
Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”. Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el actor es una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.
Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló: “ DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La entidad demandada en el escrito de apelación( fls 153 – 158) solicitò la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda.
Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad conel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.
Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado. Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: Según las voces del artículo del Código Procesal delTrabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.
La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Còdigo Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.
En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “ por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral ”, como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los régimenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios.
Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucionall alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)” “ Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.
Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social.
Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad polìtica de configuración de normas jurídicas y en armonia de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29).
Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”.
Asì las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.
Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala procede al estudio de fondo en el siguiente orden: ” (Sentencia de 30 de abril de 2003. Expediente 25000232500020001227 – 01. No. Interno: 0581 – 02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante). Finalmente, por virtud a que el recurrente es el demandante y que el tema al que se ha hecho referencia no ha sido planteado ante la corporación, al reconocerse la falta de competencia de esta jurisdicción para pronunciarse de fondo, la Sala se ve impedida de revisar la legalidad de la sentencia recurrida, motivo por el cual no se casará, como tampoco se condenará en costas, por no haber lugar a ello.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de agosto de 2002, en el proceso adelantado por OFELIA DEL SOCORRO CELIS GONZALEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL- CAJANAL- E.P.S. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 16