Micelio
20166(27-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 527 de 1999Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 20.166 JUAN MIGUEL PARRA LONDOÑO. PAGE 8 Casación Inadmite N° 20.166 JUAN MIGUEL PARRA LONDOÑO. Proceso No 20166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 097. Bogotá, D. C., agosto veintisiete (27) de dos mil tres (2003). VISTOS Sería el caso que la Sala entrara a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN MIGUEL PARRA LONDOÑO, quien fuera condenado por el delito de peculado por apropiación en sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá y el Tribunal Superior de Cundinamarca, si no se observara que la misma carece de uno de los requisitos formales (firma) indispensables para su validez probatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso extraordinario de casación, común o excepcional, luego de la declaratoria de inexequibilidad de las pertinentes disposiciones de la Ley 553 de 2000 y a su vez de la Ley 600 de ese mismo año (Sentencia C-252 Feb.28/01), debe interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia. “( ) Si el recurso se interpone oportunamente, el funcionario ad quem, dentro de los tres días siguientes, al vencimiento de los quince referidos en el numeral anterior, decide, mediante auto de sustanciación si lo concede o no, haciéndose extensiva una tal determinación cuando el recurso se interponga de modo excepcional, pues indudablemente en ello, las leyes 553 y 600 de 2000 comportaron una modificación en la medida que establecieron que ‘de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede admitir la demanda’, mientras que el procedimiento derogado en ese aspecto enseñaba que la Corte, ‘puede aceptar un recurso de casación’.

“Por tanto, se reitera, corresponde al funcionario de segunda instancia conceder o no el recurso extraordinario, bien que se trate de casación común o discrecional, mediante auto de sustanciación, pudiendo negar su concesión sólo en cuanto se interponga de manera extemporánea, pues las demás condiciones de viabilidad, salvedad hecha también de la presentación oportuna de la demanda, atañe analizarlas a la Corte en el momento en que proceda a calificar el libelo de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

“Contra esa providencia de sustanciación, luego del citado fallo de inexequibilidad, cabía el recurso de reposición y el de hecho, si por alguna circunstancia el ad quem denegaba la concesión del medio extraordinario. A partir de la vigencia de la Ley 600, sólo procede en su contra el de reposición, según se infiere del inciso final de su artículo 210 y de la exclusión que, en relación con el de queja, se hizo en el artículo 195.

“( ) Si el recurso extraordinario se concede, en el mismo auto el ad quem debía y debe disponer traslado de 30 días para cada uno de los recurrentes para que presenten la demanda, luego del cual, si ésta se presenta en oportunidad ha de surtirse el traslado a los demás sujetos procesales, por el término de 15 días, según lo señalaba el artículo 7° de la Ley 553 y establece el 211 de la Ley 600.

“Si la demanda se presenta fuera del período señalado, el ad quem debe así declararlo en proveído contra el que sólo procede el recurso de reposición, según lo preceptuaba la Ley 553 en el inciso final de su artículo 6° y prescribe el 210 de la Ley 600. “( ) Concluido dicho trámite ante el funcionario de segunda instancia, el asunto pasa a la Corte, donde, de conformidad con el artículo 9° de la Ley 553 se calificaba la demanda, efectuándose actualmente similar procedimiento en términos del precepto 213 de la Ley 600”.

Así las cosas, el recurso extraordinario de casación se sustenta a través de la demanda que no solamente debe reunir los requisitos formales a que alude el artículo 212 del estatuto procesal penal, sino que debe ser firmada y presentada por los sujetos procesales habilitados al efecto de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 ejusdem.

La demanda de casación adquiere importancia en tanto en ella se apoya el recurso y se consignan los términos de la censura en sus exactas dimensiones. De manera que si el libelo no se suscribe o en otras palabras se omite la firma, se estará frente a un proyecto de documento, o un borrador, pero nunca ante una demanda de casación como tal.

En relación con la eficacia probatoria de un documento la cual depende, formalmente, de su origen, de su contenido y de su firma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil tiene establecido: “ La firma es, pues, requisito imprescindible para que un documento tenga valor probatorio, ya que sin ella, salvo aceptación expresa de la parte o de sus causahabientes –según el caso-, no podrá establecerse con certeza quién es el autor, esto es, lisa y llanamente su autenticidad, siendo necesario recordar que, por firma, se entiende ‘la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal’ (Art. 826 C. Co.), omnicomprensiva noción –ex lege- que está a tono, en la hora de ahora, con el empleo de los adelantos tecnológicos (cibernéticos, robóticos, informáticos, etc.), en virtud de los cuales se ha desarrollado el concepto de firma electrónica ó digital que, según la ley 527 de 1999, se acota de paso, tiene idéntica fuerza y efectos de la firma manuscrita, cuando se reúnan los requisitos –claro está- allí señalados relativos a la verificación de la individualidad de la misma”.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el procesado JUAN MIGUEL PARRA LONDOÑO interpuso el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 1° de abril de 2002, por medio de la cual confirmó la dictada el 12 de diciembre de 2001 por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá que lo condenó a la pena privativa de la libertad de 10 años de prisión al hallarlo autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación. Por auto del 5 de agosto siguiente el Tribunal concedió la impugnación extraordinaria y ordenó correr traslado por el término de treinta (30) días hábiles, para que el recurrente a través de su defensor la sustentara.

Con fecha 30 de agosto siguiente fue presentado el poder que el procesado PARRA LONDOÑO otorgó al doctor LUIS ANÍBAL FIGUEREDO MACÍAS para que en su nombre y representación formulara “ DEMANDA DE CASACIÓN ”. De los folios 224 a 234 del cuaderno de segunda instancia aparece un escrito con el cual el defensor del procesado PARRA LONDOÑO pretende sustentar el recurso de casación, el cual no firmó y tampoco presentó personalmente ni ante el Tribunal de instancia ni ante Notario, como si ocurrió esto último en cuanto al poder que específicamente para la presentación de la demanda le otorgó el procesado.

Fue precisamente por ello que la Secretaría del Tribunal de Cundinamarca adelantó sin éxito gestiones tendientes a localizar al mencionado profesional del derecho, según constancia que obra al folio 241, para que en tiempo subsanara la irregularidad que afectaba la validez del escrito a través del cual se pretendía cumplir con la carga procesal de presentar la demanda de casación. Así las cosas, como quiera que la Sala se encuentra frente a un documento que carece de uno de los requisitos formales (firma) indispensables para su eficacia probatoria, no queda camino procesal diferente a seguir que proceder a su rechazo y, consecuentemente, a declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el procesado JUAN MIGUEL PARRA LONDOÑO, por falta de la adecuada presentación de la respectiva demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el procesado JUAN MIGUEL PARRA LONDOÑO, por las razones señaladas en la anterior motivación. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVÉZ ARGOTE Salvamento de voto JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto Oct.22/01, rad. 18.631, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote. � Sent.

Cas. Sala de Casación Civil sept.4/2000, rad. 5565, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. _1097413356.doc