CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nro. 20165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 36 Radicación No. 20165 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN ENRIQUE LEGUIZAMON MARIÑO contra la sentencia del 29 de agosto de 2002, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso que el recurrente promovió a la empresa MALTERIAS DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES 1) JUAN ENRIQUE LEGUIZAMON MARIÑO demandó a la sociedad MALTERIAS DE COLOMBIA S.A. para que fuera condenada a pagarle todos los derechos y prestaciones irrenunciables según la ley y la convención colectiva de trabajo vigente al momento del retiro; la indemnización moratoria y lo que resulte extra y ultra petita. Como sustento de sus pretensiones y en lo que al recurso extraordinario interesa, adujo los siguientes hechos: 1) Laboró para la demandada entre el 17 de junio de 1960 y el 13 de febrero de 2000; 2) Devengó como último salario promedio mensual la suma de $1.305.317,oo y, 3) En la conciliación suscrita entre las partes no se tuvieron en cuenta los derechos irrenunciables como la indemnización moratoria ajustada al tiempo de servicios, como tampoco la especial pactada en la cláusula 14 de la convención colectiva vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo. 2) La convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó los hechos relacionados con la relación laboral, su término de duración, el salario devengado y el cargo desempeñado; en relación con la exclusión de los derechos reclamados del acta de conciliación manifestó no ser un hecho.
Planteó las excepciones de cosa juzgada, compromiso e ineptitud de la demanda. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, mediante la providencia recurrida en casación aclaró la del a quo en el sentido de que entre las partes existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 17 de junio de 1960 y el 13 de febrero de 2000, contrato que fue terminado de común acuerdo por las mismas; negó la pretensión relacionada con la aplicación de la cláusula catorce de la convención colectiva de trabajo; declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de las demás pretensiones y la confirmó en lo demás. Los razonamientos del Tribunal, en cuanto a la pretensión del derecho consagrado en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, luego de referirse al texto de ella, como a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, a la comunicación mediante la cual el actor se acoge al sistema de pensión anticipada, a la inspección judicial practicada por el Juzgado, a los interrogatorios de parte absueltos por el representante legal de la empresa y por el trabajador y, al acta de conciliación llevada a cabo entre las partes, concluyó que la referida cláusula catorce no era aplicable al demandante por cuanto los presupuestos por ella requeridos no se cumplieron, en tanto para el pago de la indemnización prevista en ella, la disposición convencional exige que la empresa debió notificar al trabajador del traslado a otra ciudad, cuestión que no ocurrió, y menos que éste hubiera resuelto no aceptarlo decidiendo retirarse voluntariamente para acogerse a los beneficios económicos que le ofrecía la convención colectiva de trabajo.
Sostuvo el ad quem que tampoco se dan los presupuestos de ese artículo, muy a pesar de que el representante legal de la firma demandada al absolver el interrogatorio de parte, hubiera admitido que la empresa ofreció unos planes de retiro en razón de que algunas de sus plantas no eran rentables y que desde el punto de vista tecnológico estaban rezagadas.
Aduce que “si bien afirma el actor al absolver el interrogatorio de parte, que la demandada en reunión que les hizo en la Casa Campesina de la Empresa comunicándoles la determinación del cierre de MALTERIAS de SANTA ROSA DE VITERBO, acepto (Sic) dar cumplimiento a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva del (Sic) Trabajo, y que allí se les pregunto (Sic) quienes (Sic) querían traslado, quienes (Sic) seguir laborando y quienes (Sic) se acogían a dicha Cláusula, en el proceso no se demostró que frente al demandante o algún otro trabajador, la empresa se hubiera obligado a reconocerle los beneficios de esa Cláusula”.
Concluye el Tribunal que por tal concepto la empresa nada adeuda al demandante. En relación con el pedimento sobre la indemnización moratoria, coligió que como nada se debía, tal pretensión debe denegarse, pues de conformidad con el acta de conciliación suscrita el 18 de febrero de 2000, el actor, además de las prestaciones sociales, recibió la suma de $17.000.000,oo por concepto de bonificación, suma en la cual quedó incluida tal indemnización, lo cual tiene efectos de cosa juzgada.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance que le imprimió el recurrente a la impugnación es: “Ruego a los Honorables Magistrados CASAR la Sentencia impugnada y convertida la Corte en Sede de Instancia, REVOQUE el fallo de Abril 12 de 2002 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda”.
Con tal fin formula contra la sentencia impugnada un cargo por la vía indirecta, la acusa de aplicar indebidamente los artículos 20, 78 del C.P.L. y 332 del C. de P.C. y por falta de aplicación de los artículos 14 y 21 del C. de P.L. Le atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: “a) Dar por demostrado sin estarlo, que los derechos contenidos en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva, aplicable al extrabajador al momento de producirse su retiro, aparece incluida en el acuerdo conciliatorio, visto de fls 2 a 5 del Cuad.
No. 1”. Señala que el “principio de la Cosa Juzgada en materia de conciliación, es relativa, si tenemos en cuenta que solamente puede predicarse de las personas que intervinieron en el trámite conciliatorio y que además cumpla con los tres requisitos expuestos generalmente por la Doctrina y la Jurisprudencia para que se hable de Cosa Juzgada, y que constituyen los límites, por los que si se llegase a presentar un nuevo litigio, debe investigarse que la situación se encuentra dentro de los límites de identidad …”, refiriéndose a continuación a cada uno de los elementos propios de la cosa juzgada, para rematar afirmando que el “objeto conciliatorio, está conformado por el conjunto de obligaciones o prestaciones a que se someten las partes y que a su vez recae en el acuerdo mismo.
“El Tribunal supuso que el acuerdo conciliatorio, que versó sobre varias materias, contenía también la mencionada Cláusula Catorce; no aparece ni consta tal hecho en el acta que obra en el Proceso. “El documento como tal, es claro en que se reconoció – exclusivamente – la pensión transitoria y la bonificación de la Cláusula 53 de la Convención Colectiva”.
“b) No tener por demostrado, estándolo, que en éste asunto, operó el cierre de la Fábrica, en donde laboraba el demandante y que hacía aplicable forzosamente la Cláusula 14 de la Convención Colectiva, según lo aceptó expresamente en el interrogatorio el doctor JUAN FERNANDO GALLO GOEZ (F. 44 Cuad. No. 1)”. Manifiesta que el representante legal confesó que hubo cierre de la fábrica de Santa Rosa de Viterbo cuando afirmó que algunas de éstas no eran rentables y tecnológicamente estaban rezagadas, cierre que necesariamente conllevaba a la aplicación de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, siendo ello el verdadero motivo de la desvinculación del demandante.
A continuación copia apartes de la sentencia de esta Sala del 7 de abril de 1995, en la cual se dice que el juzgador está facultado por el artículo 65 del CPL para apreciar libremente la prueba, siendo deber de la Corte en todos los casos y siempre que no se configure error evidente de hecho, respetar las apreciaciones razonables que de la convención colectiva de trabajo haya verificado el Tribunal, mirada dicha convención como prueba de las obligaciones que contiene.
El tercer error evidente de hecho que le imputa al sentenciador de segundo grado, lo define de la siguiente manera: “c) No dar por demostrado, estándolo, que en el Proceso, se reunían todos los requisitos sustanciales exigidos por la Cláusula Catorce (14) de la Convención Colectiva, que imponer (Sic) reconocimiento eco+omico (Sic) correspondiente”.
Afirma que los supuestos de hecho de la aludida cláusula se dieron en el presente caso y, además, que el reconocimiento del derecho allí consagrado, en ningún caso afectaría el de la pensión de jubilación del trabajador retirado. Concluye afirmando que al “no contemplar ni reconocer dicha situación fáctica, el Ad quem, negó la aplicabilidad de la mencionada estipulación convencional, incurriendo así en un error manifiesto en dicha prueba aportada válidamente al Proceso.
“A contrario sensu, si de la simple comprobación del cierre de la Fábrica donde laboraba el actor, y su relativo cotejo con la norma convencional, el sentenciador habría resuelto, sin duda alguna, reconocer por lo menos, ésa (Sic) específica pretensión de la demanda”. IV. LA REPLICA La parte opositora le hace reproches a la demanda de casación, en razón de que no acusó las normas sustantivas de trabajo que les otorgan validez, existencia jurídica y obligatoriedad a las convenciones colectivas de trabajo y exigibilidad a los derechos consagrados o reconocidos en las cláusulas convencionales, en tanto únicamente denunció la infracción de normas procesales.
Aduce que en un caso similar al presente la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse, llegando a la conclusión, al igual que en éste, que las condiciones de la cláusula 14 aludida no se presentaron. Por último, afirma que las oscuras alegaciones del cargo, no logran demostrar la ocurrencia de los yerros imputados al sentenciador. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha dicho reiteradamente que la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos.
Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria. En el caso que se examina, el recurso extraordinario de casación interpuesto no cumple con las reglas que gobiernan este medio de impugnación, toda vez que no se ciñe a las exigencias del artículo 90 del Código Procesal Laboral.
Tales falencias son: El recurrente funda el cargo en la cláusula catorce de la convención colectiva de trabajo, no obstante, en la proposición jurídica omitió incluir el precepto legal sustantivo del orden nacional que permite el estudio de las disposiciones de naturaleza convencional. En el cargo se introducen planteamientos jurídicos, por tanto, extraños a la vía indirecta seleccionada para el ataque.
Así se aprecia, cuando expresó que el “principio de la Cosa Juzgada en materia de conciliación, es relativa, si tenemos en cuenta que solamente puede predicarse de las personas que intervinieron en el trámite conciliatorio y que además cumpla con los tres requisitos expuestos generalmente por la Doctrina y la Jurisprudencia para que se hable de Cosa Juzgada, y que constituyen los límites, por los que si se llegase a presentar un nuevo litigio, debe investigarse que la situación se encuentra dentro de los límites de identidad…”, refiriéndose a continuación a cada uno de los elementos propios de la cosa juzgada, para rematar afirmando que el “objeto conciliatorio, está conformado por el conjunto de obligaciones o prestaciones a que se someten las partes y que a su vez recae en el acuerdo mismo”, argumentación, que se repite, es de estirpe eminentemente jurídica, ajena por consiguiente a la vía indirecta escogida para el ataque.
Con todo, de estudiarse el cargo, el mismo no saldría avante, por las siguientes razones: El asunto controvertido por el recurrente y que singulariza a través de los tres yerros fácticos que le endilga a la providencia cuestionada, se circunscribe a la conclusión que extrajo el Tribunal respecto a que el actor no cumplió con los requisitos que exige la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores con vigencia para los años 1999 y 2000, para que de esa forma se originara el derecho pretendido en la demanda, esto es, la bonificación por cierre total o parcial de fábricas o dependencias.
Del examen a la prueba con que se construyó la decisión recurrida, encuentra la Corte que resulta infundado el reproche apreciativo que le atribuye el ataque al Tribunal, en la medida en que lo inferido por éste de las aludidas probanzas, es lo que evidentemente emerge de su exacto y genuino contenido, como ya tuvo oportunidad de decirlo la Sala en sentencia del 20 de enero de 1999, en el proceso de José Leonardo Valencia contra la misma demandada.
Allí en lo pertinente se dijo lo siguiente: “En efecto, de la lectura a la cláusula controversial de la convención colectiva de trabajo fluye, en forma clara y palmaria, que son varios los condicionamientos exigidos para que surja el derecho en favor del trabajador de reclamar la suma dineraria en ella establecida, como son: a) que se produzca el cierre total o parcial de alguna o algunas de las fabricas de la demandada, sus filiales o dependencias o una reducción de personal; b) que se produzca el traslado a otras dependencias de los trabajadores disponibles o cesantes, previo acuerdo con el comité ejecutivo de Sinaltrabavaria; y c) que dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la fecha en que se notifique el traslado, se manifieste su no aceptación y el consecuencial retiro voluntario de la empresa”.
Ahora, si de las pruebas que durante el desarrollo del cargo menciona el recurrente como apreciadas erróneamente por el Tribunal, esto es, el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa (fl. 55), el acta de conciliación (fls. 2 a 5) y la cláusula catorce de la convención colectiva de trabajo (Fl. 83), especialmente de la primera de las mencionadas, se infiere que en la empresa demandada se presentó una reducción en su planta de personal y más concretamente en la parte operativa a la que pertenecía el aquí demandante, también lo es que en ningún momento la empleadora notificó a aquél su traslado a otra de sus dependencias, para que de esa forma surgiera en su favor la opción de escoger en continuar en el empleo bajo las nuevas condiciones laborales o simplemente terminar el contrato de trabajo, y en tal virtud hacerse acreedor a la compensación económica de que trata la disposición convencional ya aludida.
Por lo tanto, al no haberse acordado y comunicado el traslado del demandante a otra de las dependencias de la empresa a raíz de la reducción en su planta de personal, faltó uno de los requisitos de que trata la disposición convencional objeto de estudio, lo que imponía llegar a la conclusión que a la postre adoptó el sentenciador de segundo grado.
Por último, no atina el censor al atribuir al Tribunal el yerro de haber dado por demostrado sin estarlo que los derechos contenidos en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo aparecen incluidos en el acuerdo conciliatorio, pues basta una lectura a la parte pertinente de la sentencia gravada, para concluir que el ad quem no hizo tal afirmación. En efecto, lo dicho por el Tribunal frente al tema anterior, fue lo siguiente: “Concluyese de todo lo anterior la sentencia impugnada debe aclararse en el sentido de negar la pretensión de la demanda respecto de la aplicación de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva y declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de las demás pretensiones, confirmándola en lo demás”.
O sea, que en relación con los derechos consagrados en la cláusula 14 de la susodicha convención colectiva de trabajo, el Tribunal lo que hizo fue absolver a la demandada, en tanto que respecto de las demás pretensiones, declaró probada la excepción de cosa juzgada, luego no puede decirse con razón que tales derechos fueron incluidos en el acuerdo conciliatorio.
Por lo inicialmente dicho, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo - Sala Civil Familia Laboral, de fecha agosto 29 de 2002, dictada en el proceso ordinario laboral que JUAN ENRIQUE LEGUIZAMON MARIÑO le promovió a MALTERIAS DE COLOMBIA S.A. Las costas del recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉ S SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍ AZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria