Micelio
20164(24-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 20.164 ELOY PARRADO GUTIÉRREZ. Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Casación N° 20.164 ELOY PARRADO GUTIÉRREZ. Corte Suprema de Justicia Proceso No 20164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 47 Bogotá D.C., veinticuatro de abril de dos mil tres.

VISTOS Por determinación del 14 de mayo de 2002, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó con modificaciones el fallo de condena que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad profirió el 20 de septiembre de 1999 contra ELOY PARRADO GUTIÉRREZ, y en definitiva le impuso como penas principales 3 años de prisión y $200.000 de multa como responsable de la conducta punible de estafa agravada, en vez de los 42 meses de prisión que como autor del concurso de estafa agravada y falsedad material de particular en documento público le dedujo el A-Quo, ilicitud esta última respecto de la cual el fallador de segunda instancia declaró la prescripción de la acción penal.

Además, le concedió al acusado la suspensión de la ejecución de la condena por un período de prueba de tres años. Impugnada oportunamente aquella decisión por el defensor del procesado, presentada la correspondiente demanda y concedida la casación, el libelo fue declarado ajustado a las prescripciones legales. Como la agencia del Ministerio Público en cabeza de la señora Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal ha emitido el concepto de rigor, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Prevalido de su condición de ex-empleado del Banco de Crédito y Comercio de Colombia, que posteriormente pasó a denominarse Banco Andino, ELOY PARRADO GUTIÉRREZ logró que le aprobaran en el mes de abril de 1986 la refinanciación de la deuda que tenía con la entidad por valor de $11’000.000. Para garantizar la obligación, al beneficiario del crédito se le exigió la suscripción de un pagaré por un codeudor, permitiéndosele que lo fuera su esposa, así como la constitución de hipoteca sobre un bien raíz. A tal efecto, PARRADO GUTIÉRREZ presentó al Banco el pagaré de fecha 30 de noviembre de 1986, cuya firma junto con la de su consorte dijo estampar en el título valor, y la escritura pública Nº 1390 del 24 de julio de 1986 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, por cuyo medio su cónyuge, Ana Mercedes Carrillo, constituía a favor de la citada institución crediticia hipoteca de segundo grado sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Transversal 12 Nº 119-376 de esta ciudad.

El 27 de octubre de 1987 el hoy procesado realizó un pago parcial, fecha desde la cual no hizo ningún otro desembolso quedando un saldo insoluto por $10’992.938. Por tal razón el Banco promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la codeudora Ana Mercedes Carrillo, el cual adelantó el Juzgado 19 Civil del Circuito de la ciudad, en cuyo desarrollo logró demostrarse que la firma impresa en los documentos por medio de los cuales se garantizó la obligación en mención, no correspondía a la esposa del deudor principal, valga decir, eran apócrifas.

Aceptada como probada por el Juzgado del conocimiento la excepción de tacha de falsedad propuesta respecto de los títulos de ejecución en cuestión, declaró la inexistencia de la obligación y absolvió a la parte demandada, ordenó la terminación del proceso y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y la cancelación del gravamen hipotecario constituido sobre el referido inmueble.

Ante el engaño de que fuera víctima, el Banco optó por denunciar penalmente a PARRADO GUTIÉRREZ. Iniciada la correspondiente investigación por la Fiscalía 69 Seccional de la Unidad Quinta de Investigación Previa y Permanente, ordenó la vinculación al sumario del encartado, y escuchado en indagatoria, su situación jurídica le fue resuelta por la Fiscalía 133 de la Unidad Quinta de Patrimonio Económico y Fe Pública con medida de aseguramiento de caución prendaria por los delitos de falsedad en documento público y estafa, en tanto precluyó la investigación en relación con el ilícito de falsedad en documento privado por prescripción de la acción penal.

Fenecido el ciclo instructivo, por Resolución del 21 de abril de 1998 la Fiscalía 140 Seccional profirió acusación contra PARRADO GUTIÉRREZ como presunto responsable del concurso de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, y estafa agravada por la cuantía. Ejecutoriado el pliego de cargos, del juicio le correspondió conocer al Juzgado 5º Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que una vez celebró la vista pública expidió el fallo de condena del 20 de septiembre de 1999, como se indicara en el acápite inicial de este proveído, de cuya apelación conoció el Tribunal Superior de Bogotá impartiéndole confirmación al fallo impugnado en los términos igualmente allí reseñados.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, dos cargos formula el censor contra la sentencia recurrida, el primero como principal por violación directa de la ley sustancial, y el segundo como subsidiario por violación indirecta de la ley sustantiva. Primer cargo. Violación directa por falta de aplicación del Art. 84 del C. Penal en cuanto el fallador no declaró la prescripción de la acción penal respecto de la conducta punible de estafa agravada, es el sustento de esta censura, omisión que condujo a la aplicación indebida de los Arts. 356, 372-1, 61 y 67 del C. Penal anterior.

En el desarrollo del cargo, previa advertencia acerca de no entrar a discutir la cuestión fáctico-probatoria, sostiene el libelista que el fallo impugnado se profirió 15 años, 10 meses y 10 días después de haber tenido ocurrencia los hechos supuestamente delictuosos por los cuales se procesó a su defendido, situación que comporta tener que aceptar que en el presente asunto ha operado el fenómeno prescriptivo, tanto para el delito de falsedad material de particular en documento público, como para el de estafa imputados, como quiera que el término de prescripción en este evento “ corre independientemente para cada uno de tales delitos, atribuidos, por lo demás, al mismo sindicado. ” Si bien el Tribunal declaró la prescripción respecto del ilícito cometido contra la fe pública, no hizo lo mismo en relación con el de estafa, se duele el censor, puesto que “ en lugar de contar para este último independientemente el término de prescripción, pasa en forma directa a la afirmación de que no se encuentra cobijado por la prescripción y razona en el sentido de que la legislación penal anterior le es más favorable al procesado (…) ”, produciendo consecuentemente con su razonamiento la condena censurada no empece el acaecimiento de dicho fenómeno. Declarada la prosperidad de este cargo, el fallo impugnado ha de ser casado para en su lugar dictar el de reemplazo por cuyo medio se decrete la prescripción del delito de estafa atribuido al procesado, es la final aspiración del censor.

Segundo cargo. Violación indirecta de los Arts. 356, 372-1, 61 y 67 del C. Penal anterior como consecuencia de haber incurrido el juzgador en errores de derecho en la apreciación de los testimonios de Ana Mercedes Carrillo de Parrado, Guillermo Alberto Noriega Serrano, Hernán Augusto Guerra Becerra y José Eduardo Zárate Miranda, infringiendo por contera los Arts. 238 y 277 del C. de P. Penal, es el fundamento de este reproche.

En el desarrollo de la censura afirma el demandante que el Tribunal luego de citar los testigos que vienen de relacionarse, sin decir “ por qué ” sostiene que sus declaraciones le ofrecen serios motivos de credibilidad conforme a los principios de la sana crítica, bastándole para el efecto la repetición literal del contenido del Art. 277 del Estatuto Procesal Penal.

Incumplió así el Ad-Quem con la obligación que le impone el Art. 238 ibidem de exponer razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba. Amén de mencionar a tales testigos, “ nada dijo de lo que declararon, ni analizó la personalidad de los mismos, ni el contenido de sus dichos, ni el por qué de lo narrado por ellos, esto es, que sin averiguar absolutamente nada decidió que le merecen credibilidad y, así, de un tajo les dio eficacia probatoria sin que la parte pueda saber cuáles las razones de la convicción judicial sobre la existencia del delito por el que luego condena al sindicado (…) ” Y si no cumplió el Tribunal con el examen individual de esas probanzas, menos lo hizo con el deber jurídico que le impone al juez su apreciación en conjunto, omisión que igualmente cabe predicar de la prueba documental -pagaré Nº 91856 y escritura pública Nº 1390 del 24 de julio de 1986 otorgada por la Notaría 16 de la ciudad-, por cuanto no explica en qué forma arribó al convencimiento de que el procesado urdió maniobras para la comisión del delito de estafa que se le atribuye.

De una tal manera da por demostrado el censor los errores de derecho que predica del fallador en relación con la apreciación de las pruebas, a consecuencia de lo cual, asegura, indebidamente aplicó los Arts. 356, 372-1, 61 y 67 del C. Penal anterior. Casar el fallo recurrido y en su lugar proferir el de reemplazo que debe ser de carácter absolutorio, es la petición que el actor le hace a la Corte.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. En relación con el primer cargo, reseña la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal cómo hasta marzo de 2001 la Corte sostuvo que la prescripción de la acción penal en sede del extraordinario recurso debía alegarse al amparo de la causal tercera, por la vía de la nulidad, en el entendido de que el adelantamiento de un proceso sin que la respectiva acción penal se hallare vigente, se constituye en vicio que conculca las reglas propias del juicio con menoscabo del derecho de defensa, en tanto que hacerlo por la causal primera resultaría contradictorio con la naturaleza de un tal planteamiento y la finalidad que con ello se persigue.

Dicho criterio fue variado posteriormente a partir del pronunciamiento hecho el 21 de marzo de 2001, advierte la Delegada, pues en orden a replantear aquella tesis expuso la Corporación que no resultaba desacertado alegar la prescripción con sustento en la causal primera, en cuanto su no declaratoria está vinculada a un error de juicio en la sentencia de naturaleza jurídica o probatoria, por lo que bien puede acudirse a la violación directa o a la indirecta, según el caso; pero, si se opta por la tercera, la fundamentación del cargo debe hacerse conforme a las reglas de la primera, sin que exista problema alguno en relación con la expedición del fallo de reemplazo, que en este evento lo sería la cesación de procedimiento que es menester dictar.

Y en el entendimiento de que la censura invoca la favorabilidad, seguidamente la agencia del Ministerio Público diserta acerca de la aplicación de dicho postulado de raigambre constitucional, refiriéndose in extenso a las diferentes corrientes doctrinarias que tratan el tema, incluido el criterio de la Corte en relación con los tipos penales que llevan aparejadas sanciones de distinta naturaleza, para terminar concluyendo que lo que se tiene que establecer en el caso específico es cuál pena en concreto, debidamente individualizada, es la que le correspondería purgar al procesado por ser la más benigna, ya con la anterior legislación, ora con la que le sucedió a ésta en el tiempo.

Sin embargo, en materia de prescripción de la acción penal, tanto en el código derogado como en el actualmente vigente, no es la pena individual impuesta la que debe tenerse en cuenta para establecer el término en que realmente entra a operar dicho fenómeno, sino el máximo del marco punitivo, aduce la Delegada, máximo que se ve reducido a la mitad cuando existe resolución de acusación en firme, no pudiendo ser en todo caso dicho límite inferior a cinco años ni superior a diez.

En el asunto a examen, tanto con la ley penal sustantiva anterior como con la actual, la estafa imputada al procesado deviene agravada dada su cuantía -$10’992.938-, sostiene la señora Procuradora luego de realizar las operaciones matemáticas pertinentes, por lo que los máximos punitivos para la ilicitud en ambos casos, de 10 años en el C. Penal de 1980, y de 8 en el de 2000, se incrementan en la mitad, resultando así un tope de 15 años de prisión en el primer evento y de 12 en el segundo. Si los hechos se cometieron en octubre de 1987, y la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 1998, con arreglo al Código de 1980 esos 15 años de pena máxima que para entonces comportaba el delito de estafa agravada (Arts. 356 y 372-1), aún no se habían cumplido, término prescriptivo que apenas habría operado a partir del mes de octubre de 2002.

Interrumpida así la prescripción de la acción, este nuevo lapso sólo tiene lugar por la mitad de aquel término (Art. 84 del citado Estatuto), es decir, 7 años y 6 meses, período al que se arribaría al finalizar el día 11 de noviembre de 2005. Luego entonces, conforme a dicha normatividad, el delito de estafa no se encuentra prescrito, concluye la Delegada.

Otro tanto ocurre de aplicarse la Ley 599 de 2000, porque conforme a sus Arts. 246 y 267-1, la estafa agravada apareja como sanción máxima 12 años de prisión, término que se reduce a la mitad, esto es, 6 años, por haber operado la interrupción y suspensión del término de prescripción de la acción penal de acuerdo con lo normado en el Art. 86 ibidem, aduce la agente del Ministerio Público, lo cual acaecería a partir del 12 de mayo de 2004, por lo que en este caso tampoco se presenta el fenómeno prescriptivo argüido.

No asistiéndole la razón al procesado, la censura debe ser desestimada, es el criterio de la Delegada. 2. Respecto del segundo cargo, sostiene el Ministerio Público que el censor ignora por completo la técnica de casación. Si bien el error de derecho está relacionado con la prueba, no todo yerro que se configure en su estimación constituye un tal vicio, precisa, el cual tiene lugar cuando a la prueba se le da un mérito distinto del que expresamente le atribuye la ley en sistemas donde opera la tarifa legal -falso juicio de convicción-, o cuando ese mérito se le atribuye a pesar de que esa prueba no ha sido formada de acuerdo con la ley -falso juicio de legalidad-.

Al efecto transcribe una providencia de la Corte en el cual se determina en qué consiste un error de esta naturaleza. Si lo que en verdad quiso atacar el censor fueron las premisas conclusivas del Tribunal fundado en las reglas de la sana crítica, debió plantear la censura a través del error de hecho por falso raciocinio con observancia de la técnica casacional, acota la Delegada.

Empero, si lo que reprocha es la indebida motivación de la sentencia, la causal tercera era la vía indicada para alegar el supuesto vicio por resultar defectuoso tal acto jurisdiccional, como lo enseña la Corte, aduce finalmente, pues dichas falencias impiden el estudio de fondo del cargo. No casar el fallo impugnado, es la petición que la agente del Ministerio Público le formula a la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo primero. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del Art. 84 del C. Penal de 1980 -86 del actual- e indebida aplicación de los Arts. 356 y 372-1 ibidem -246 y 267-1 de la Ley 599 de 2000-, es el fundamento de este reproche que el casacionista formula al amparo de la causal primera, en cuanto el Tribunal se negó a declarar la prescripción de la acción penal respecto de la conducta punible de estafa agravada imputada al procesado.

Equivocó el actor la vía del ataque, toda vez que, como últimamente lo ha venido sosteniendo la Corte, la extinción de la acción penal por razón de la prescripción debe plantearse a través de la causal tercera de casación por violación del debido proceso, no obstante que se hubiera admitido en providencia del 21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la primera.

Así, ha dicho la Sala que la prosecución de una actuación no empece haberse extinguido la acción penal constituye un error de actividad y no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno prescriptivo el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando ésto ocurre, lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y no dictar fallo de reemplazo, que sería el resultado en el evento de prosperar un cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece la Corte de presentarse el caso -Cfr. Sentencia del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, reiterada en la del 13 de enero del año en curso, Rdo. 20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón-.

De esta manera retomó la Sala la tesis que de antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que la Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal en casación debe encauzarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de la nulidad, “ en cuanto proseguir y culminar una causa sin que la respectiva acción penal se halle vigente constituye un quebrantamiento por parte del juez de las normas y principios que rigen la legitimidad del juicio y el derecho de defensa, intereses bajo amparo constitucional.

Por ello, ‘repug​naría a un sentimiento general de justicia que se considerara válida una sentencia proferida en un proceso que no podía adelan​tar el juez por haberse extinguido en él la facultad punitiva del Estado.’ “ Por otros aspectos, pretender la alegación de este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con la naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues quien alega violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la sentencia, y además persigue la expedición de un fallo de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta de una acción penal vigente. ” -Sentencia del 13 de octubre de 1994, Rdo. 8690, M.P. Juan Manuel Torres Fresneda-.

Ahora, lo que acontece con un planteamiento de esta naturaleza es que no basta para la prosperidad de un cargo por nulidad su simple enunciación y el señalamiento del vicio, sino que es menester acreditar que la irregularidad que la genera es sustancial por desquiciar la estructura del proceso o por afectar el derecho de defensa. Sin embargo, nada obsta para que en la sustentación y desarrollo del reproche se acuda a los lineamientos de la causal primera, por cuanto, como se sostuvo en el mentado fallo de casación del 21 de marzo de 2001 citado por la Procuradora Delegada, en un tal desatino bien puede incurrir el sentenciador como consecuencia de la violación directa de la ley sustancial por la aplicación indebida de una norma y la falta de aplicación de la que regula el caso, o por la vía de la violación indirecta a través de una equivocada apreciación probatoria.

Pues bien, partiendo de la premisa de la errónea invocación de la causal por medio de la cual el censor pretende quebrar en sede del extraordinario recurso la sentencia impugnada, lo que de suyo torna inidóneo el cargo, lo cierto es que al casacionista no le asiste la razón en su prédica de hallarse prescrita la acción penal en relación con la conducta punible de estafa que le valió a su defendido la condena objeto de censura.

En efecto, teniéndose de presente que la conducta punible imputada al procesado es la de estafa, agravada por la cuantía, valga decir, superior a $386.199,53 que en términos de la doctrina constitucional es la suma equivalente a los 100 salarios mínimos legales mensuales de la época en que se consumó la delincuencia -octubre de 1987-, como lo destaca la Delegada, el censor asume una posición equívoca, pues a pesar de reputar como objeto de violación el Art. 84 del C. Penal de 1980 que regulaba lo atinente a la interrupción del término prescriptivo de la acción penal, como igualmente hoy lo hace el Art. 86 de la Ley 599 de 2000, computa dicho lapso como si no hubiese operado una tal suspensión con la expedición de la correspondiente resolución de acusación. Ciertamente, no otra cosa cabe colegir de la afirmación del demandante en cuanto que “ a la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (14 de mayo de 2002) habían ya transcurrido 15 años, 10 meses y 10 días de haberse sucedido los hechos presuntamente delictuosos en el otorgamiento del pagaré y de la escritura citada ”, en clara referencia al máximo punitivo previsto como sanción en el derogado Código Penal para el delito de estafa agravada al que alude el Ad-Quem en su fallo a Fls. 58, luego de conjugar los Arts. 356 y 372-1.

En ese hito de 15 años, se insiste, hubiese prescrito la acción penal en el presente evento conforme a las estipulaciones del Art. 80 ibidem -83 de la actual codificación-, de no haberse proferido el pliego de cargos. Empero, producida la acusación, cuya ejecutoria se produjo el 11 de mayo de 1998, esos 15 años de pena máxima que para entonces comportaba la ilicitud en cuestión, se reducen a la mitad en virtud a la interrupción de la prescripción de la acción (Art. 84 del citado Estatuto), es decir, 7 años y 6 meses, término al que apenas se arribaría al finalizar el día 11 de noviembre de 2005.

Luego entonces, de acuerdo con dicha normatividad, el delito de estafa no se encuentra prescrito. Y si se acude a la aplicación de la nueva legislación penal sustantiva -Ley 599 de 2000, que a decir verdad resulta más beneficiosa a los intereses del procesado a efectos de establecer el término prescriptivo de la acción penal esgrimido como motivo de casación-, a idéntica conclusión a la que viene de reseñarse se arriba, porque conforme a sus Arts. 246 y 267-1, la estafa agravada apareja como sanción máxima 12 años de prisión, término que se reduce a la mitad, esto es, a 6 años, en razón de haber operado la interrupción y suspensión de la prescripción de la acción por la emisión del pliego acusatorio de acuerdo con lo normado en el Art. 86 ibidem, fenómeno prescriptivo cuya consolidación se daría a partir del 12 de mayo de 2004.

De ahí que se predique que en este caso tampoco se presenta la causa de extinción argüida. En esos precisos términos es que debe entenderse la favorabilidad a la que con prolíficos razonamientos se refiere la Delegada en su concepto con la secuela de resultar adicionando la demanda, no porque el censor haya invocado la violación de dicho postulado constitucional como motivo de censura en casación, sino como alusión tangencial a lo que el Tribunal expuso con pobreza argumentativa, según apenas lo deja entrever en el libelo, al tener la Colegiatura la codificación de 1980 como la de menor efectos punitivos para el acusado.

No prospera la censura. Cargo segundo. Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial a la que se contrae la demanda, en cuanto que el juzgador omitió explicar por qué las atestaciones de los mencionados declarantes le ofrecen serios motivos de credibilidad, es el fundamento de este reparo. Los errores de derecho, tiene dicho la Corte, bien pueden presentarse por vicios que se generan en el proceso de producción o de aducción de la prueba materialmente incorporada al proceso -falso juicio de legalidad-, o por desconocimiento de su valor previamente establecido en la ley -falso juicio de convicción-.

En el presente caso, ninguna de tales hipótesis concreta el libelista al postular la censura, como tampoco acierta en su demostración, pues de ninguna manera el demandante denota que en el acopio de la prueba testimonial relacionada como erróneamente apreciada se hubiesen menoscabado o desconocido las reglas atinentes a su recaudo, o que se hubiere incorporado al proceso de manera irregular, y mucho menos enseña cuál es el valor que la ley le otorga a esta clase de pruebas, limitándose su crítica a hacer ver su inconformidad con el mérito que el fallador les concedió, procedimiento con el que no logra demostrar yerro alguno demandable en casación, ni desquiciar la presunción de acierto y legalidad con la que a esta sede arriban los fallos de instancia. Esa informalidad se hace aún más patente, si se repara en que al citar las normas vulneradas, no diferenció entre ellas cuáles tenían la calidad de sustanciales, y a pesar de señalar como objeto de aplicación indebida los Arts. 356, 372-1, 61 y 67 del C. Penal anterior, omite indicar cuál o cuáles fueron las que debiendo ser aplicadas, resultaron excluidas.

Como lo advierte la Delegada, si lo que el censor pretendía era atacar las conclusiones probatorias del fallo habida cuenta de la inobservancia de los postulados de la sana crítica, ello constituye un error de hecho por falso raciocinio y no el error de derecho alegado, y en consecuencia debió indicar de qué manera el juzgador vulneró las reglas de la experiencia, los dictados de la lógica o las leyes de la ciencia en la apreciación de esos testimonios, ejercicio este que por parte alguna se vislumbra en el libelo.

Y si de lo que se duele es de una defectuosa motivación de la sentencia, entonces debió acudir a la causal tercera para demostrar que su fundamentación resulta ambigua o contradictoria. No prospera el cargo. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria