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20163(11-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 600 de 2000

SDS CASACIÓN 20163 DAVID PAVA CASILIMAS PAGE 16 CASACIÓN 20163 DAVID PAVA CASILIMAS Proceso No 20163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 117. Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de DAVID PAVA CASILIMAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de mayo de 2002, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó, junto con ALEXANDER PAVA CASILIMAS a la pena principal de 48 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y al pago de la indemnización por los perjuicios causados, al encontrarlos responsables en calidad de coautores de los delitos de hurto agravado (por la confianza y la cuantía) y falsedad en documento privado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Durante el año 1995 fueron sustraídos del Departamento de Procesamiento de Documentos del Banco Comercial Antioqueño varios cheques que ya habían sido pagados, los cuales fueron nuevamente consignados y cobrados a través de otras entidades financieras. Con base en la denuncia presentada por el Jefe del referido Departamento, el 4 de octubre del año citado se produjo la aprehensión de Victoria Eugenia Perdomo Mantilla cuando retiraba de su cuenta de ahorros dos cheques por la suma de $5.000.000.oo, que según dijo, fueron consignados por DAVID PAVA CASILIMAS, Contador de la empresa AUTOANTIA, y hermano de ALEXANDER PAVA, empleado de la dependencia de la entidad financiera de donde fueron extraídos los títulos.

Luego de adelantar la correspondiente instrucción, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 5 de marzo de 1998 con resolución de acusación en contra de ALEXANDER PAVA CASILIMAS, DAVID PAVA CASlLIMAS y LUZ NELLY FUQUEN ALVARADO como presuntos “ coautores de los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía, con el agravante genérico del artículo 66 numeral 4º del C.P. y falsedad en documento privado en concurso material homogéneo y heterogéneo ”; igualmente acusó a VICTORIA EUGENIA PERDOMO MANTILLA como cómplice de los referidos comportamientos.

Impugnada la acusación, fue confirmada en segundo grado el 3 de diciembre de 1998, pero le fue adicionada la circunstancia de agravación punitiva establecida en el numeral 10º del artículo 351 del anterior estatuto penal. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo condenatorio en contra de los hermanos PAVA CASILIMAS en la forma inicialmente señalada, y absolvió a los otros acusados; esta decisión fue impugnada por el defensor del procesado DAVID PAVA y el Tribunal de Bogotá la confirmó mediante sentencia del 28 de mayo de 2002, que ahora es objeto de recurso de casación. LA DEMANDA El defensor del acusado DAVID PAVA CASILIMAS interpuso y sustentó “ RECURSO EXTRAORDINARIO Y EXCEPCIONAL DE CASACIÓN ” contra el fallo de segundo grado, al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, con base en las siguientes consideraciones: Se debe proferir sentencia absolutoria en favor del procesado DAVID PAVA, “ ya que no cometió el hecho investigado y por falta de pruebas que pueda comprometer su responsabilidad y por no estar demostrados los requisitos exigidos en el artículo 232 del C.P.Penal, antiguo 247 de la misma obra ”.

Debe aplicarse el principio in dubio pro reo, pues DAVID PAVA fue utilizado por su hermano ALEXANDER quien fue la persona que sustrajo los cheques del banco, y aquel sólo los cobró desconociendo su procedencia ilícita. No se acreditó que el incriminado DAVID PAVA hubiera actuado con dolo, o que se hubiera beneficiado con los delitos investigados, además, no tenía acceso a las instalaciones del Banco Comercial Antioqueño. Se distorsionó “ el sentido probatorio de los testimonios produciendo efectos que no se derivan de su contexto, en contraposición a lo dispuesto para tal fin.

Los artículos reguladores del procedimiento sobre la apreciación de la prueba, criterios para la apreciación de las mismas. El enfoque de la providencia impugnada se enfoca por el cargo de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, y que tanto el a-quo como el ad-quem sustentaron su convicción de certeza para condenar sin tener en cuenta el sentido probatorio y el principio universal del in dubio pro reo.

Las normas reguladoras de nuestro código de procedimiento penal debieron haber sido consultadas en su verdadero espíritu y en estricto derecho ”. Con base en lo expuesto, el casacionista solicita a la Corte “ se produzca el fallo ABSOLUTORIO con principio del IN DUBIO PRO REO ”, teniendo en cuenta sus “ planteamientos tanto en los escritos de la audiencia pública como los de la apelación y proceder de conformidad a casar totalmente la sentencia impugnada y dictar la sentencia absolutoria ” a favor de su asistido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión preliminar Habida cuenta que luego de presentada en tiempo la demanda de casación por el defensor de DAVID PAVA, este confirió poder a un nuevo profesional del derecho que al igual que el anterior también presentó su propia demanda, obligado se impone el siguiente recuento procesal y el señalamiento de las razones de orden jurídico que llevan a la Sala a dejar de considerar este segundo libelo, en el desideratum al establecer reúne o no los requisitos formales que la ley exige en toda demanda de casación. En esto se tiene que el fallo de segundo grado fue proferido el 28 de mayo de 2002, cuya ejecutoria se surtió entre el 20 de junio y el 11 de julio de 2002, término dentro del cual el defensor de DAVID PAVA interpuso recurso extraordinario de casación. Entonces, el Tribunal de Bogotá concedió la impugnación y corrió traslado para la presentación de la demanda entre el 13 de agosto y el 24 de septiembre de 2002, durante el cual el actor allegó el libelo correspondiente; luego se surtió el traslado a los no recurrentes entre el 25 de septiembre y el 16 de octubre de 2002.

El 17 de octubre del mencionado año, otro abogado, aportando poder otorgado el 30 de septiembre de la misma anualidad por DAVID PAVA, allegó una demanda de casación diversa, y argumentó: “ teniendo en cuenta que se me confirió poder estando en traslado de sustentación del recurso extraordinario de Casación, pero dada la circunstancia del tiempo para estudiar el expediente es mi deber como abogado de aprovechar el traslado de los no apelantes para sustentar el citado recurso desde mi óptica jurídica.

Debo advertir que dando cumplimiento a nuestra Constitución y a la Ley no se debe permitir la violación del debido proceso y por ende cercenar el derecho de defensa que le asiste a mi prohijado ”. Para la Sala, el anterior razonamiento no puede ser de recibo, por las siguientes razones: Primera, porque el traslado establecido en el artículo 211 de la Ley 600 de 2000 se encuentra consagrado en beneficio de quienes han guardado silencio respecto del fallo objeto de censura para garantizar el principio de igualdad de oportunidades para las partes y asegurar el cabal ejercicio de la dialéctica propia del proceso, sin que aquellos que han impugnado la sentencia y han acudido a presentar dentro de los términos la respectiva demanda de casación tengan una posibilidad adicional de intervención, que se agotó precisamente con la interposición del recurso y la presentación del respectivo libelo.

Segunda, porque como puede observarse, no es cierta su afirmación en el sentido de haber presentado el libelo en el término concedido a los no recurrentes, pues la demanda fue allegada al día siguiente de vencido el referido traslado; además, si se aceptara el argumento del censor, habría necesidad de surtir una vez más el traslado a los no recurrentes para que se pronunciaran acerca del nuevo libelo presentado.

Tercera, porque jurídicamente resultaría imposible reconocer la calidad de “ no demandante ” a quien por razón de haber acudido a la casación con observancia de los presupuestos de procedencia, legitimación y oportunidad, y haber cumplido dentro del término con la carga procesal de presentación del respectivo libelo, justamente adquirió dentro del proceso la calidad contraria, esto es, la de “ demandante ”.

Y cuarta, porque precisamente, para evitar la violación del debido proceso, esto es, de las formas propias del juicio, no puede la Corte dar lugar a que se rompa el equilibrio en cuanto a las oportunidades que la ley tiene establecidas para la intervención de los sujetos procesales, patrocinando la sui generis propuesta del actual defensor, cuando es lo cierto que antes de que se allegara el segundo libelo ya había sido presentada la correspondiente demanda de casación por el abogado de confianza que por entonces actuaba dentro del proceso.

Por tanto, previo al estudio de la demanda de casación, imperioso se ofrece señalar que la Sala no procederá en esta decisión a incluir ni a ponderar de manera alguna el segundo escrito referido, de conformidad con las razones que vienen de consignarse. Cuestión de fondo Si bien el defensor del acusado interpuso y sustentó el “ RECURSO EXTRAORDINARIO Y EXCEPCIONAL DE CASACIÓN ” contra el fallo de segundo grado, pronto advierte la Sala que si en este asunto se procede por los delitos de hurto agravado (por la confianza y la cuantía) y falsedad en documento privado, cuya pena máxima privativa de la libertad excede de ocho (8) años para el primero, pero está por debajo de tal límite respecto del segundo comportamiento, no resulta procedente solicitar la casación excepcional que invocó el censor, pues en virtud de la conexidad entre ambas conductas es viable la casación ordinaria.

En efecto, en ocasión anterior expuso la Sala con ponencia de quien ahora cumple igual cometido: “ cuando la ley dispone que ‘La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la señalada en el inciso anterior’, esto es, a ocho años de prisión (artículo 205 de la Ley 600 de 2000), se admite la posibilidad de extender el recurso de casación para el procesado que siendo condenado por un delito cuyo extremo superior punitivo es inferior al quantum exigido en la ley para acceder a la impugnación extraordinaria, también ha sido objeto de pronunciamiento judicial respecto de un delito que sobrepasa el límite indicado, caso en el cual, se encuentra legitimado para atacar el fallo respecto de uno cualquiera de los comportamientos o por ambos; incluso, puede atacar exclusivamente la condena por el delito que se encuentra por debajo del límite punitivo establecido por el legislador, sin necesidad de reprochar la condena por el delito que sí se ajusta o supera el quantum legal mencionado ”.

Adicional a lo expuesto se tiene que las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden reclamarse simultáneamente, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria en el caso concreto. Pese a lo anotado, si bien el demandante yerra al acudir a la casación discrecional para atacar el fallo de segundo grado, tal circunstancia per sé no atrae para sí el rechazo del libelo, pues lo cierto es que la admisión de la demanda depende de la naturaleza de la providencia, la pena máxima prevista para los delitos, su conexidad, el interés, la legitimación y la oportunidad, además del cumplimiento de las exigencias legales dispuestas por el legislador para franquear el trámite en punto de conseguir que el libelo se declare ajustado y que proceda entonces dar traslado al Ministerio Público para que rinda su concepto, y luego, la Sala profiera decisión de fondo.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala verificar si la demanda interpuesta por el defensor del procesado DAVID PAVA CASILIMAS satisface las exigencias legales dispuestas para acceder al recurso de casación por la vía ordinaria. Como el impugnante fundamenta su reproche en la causal primera de casación, cuerpo segundo, resulta oportuno precisar que sobre ello la Sala ha puntualizado reiteradamente que los errores de hecho en la violación indirecta de la ley sustancial se presentan cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

En punto de los deberes que competen al casacionista de acuerdo al género y especie de error que invoque al amparo de la causal primera de casación cuerpo segundo, también ha dicho la Sala que el reproche por falso juicio de existencia demanda que el impugnante señale el medio no valorado, cuál es la información que objetivamente brinda, qué mérito demostrativo debe serle asignado, y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado.

Si lo invocado es un falso juicio de identidad, corresponde al actor, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, expresar sin ambages qué fue cercenado, adicionado o tergiversado de la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello, y lo más importante, cuál es la trascendencia del error en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva de su parecer sobre la apreciación de las pruebas, pues menester resulta que objetivamente acredite la existencia del yerro y que este condujo a la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el error, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.

Si el ataque está dirigido a acreditar un error de hecho por falso raciocinio, compete al demandante indicar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al censurado.

Además de lo expuesto, de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, dado que no se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el mismo reproche, o en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie.

En el asunto objeto de estudio la Sala advierte sin dificultad que el defensor presenta la censura sin sujetarse a las obligaciones anotadas, por las siguientes razones: Desde la misma demostración del cargo se vislumbra la confusión del casacionista al señalar que se distorsionó “ el sentido probatorio de los testimonios produciendo efectos que no se derivan de su contexto, en contraposición a lo dispuesto para tal fin.

Los artículos reguladores del procedimiento sobre la apreciación de la prueba, criterios para la apreciación de las mismas. El enfoque de la providencia impugnada se enfoca por el cargo de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, y que tanto el a-quo como el ad-quem sustentaron su convicción de certeza para condenar sin tener en cuenta el sentido probatorio y el principio universal del in dubio pro reo.

Las normas reguladoras de nuestro código de procedimiento penal debieron haber sido consultadas en su verdadero espíritu y en estricto derecho ”. En efecto, causa perplejidad la confusión conceptual del actor, pues de manera simultánea e indebida alude a la distorsión de las pruebas, los criterios de apreciación de los medios probatorios, la interpretación errónea de la ley, y la omisión del “ sentido probatorio ”, entre otros reproches, que corresponden al discurrir propio del falso juicio de identidad, el falso raciocinio, la violación directa de la ley sustancial, y el falso juicio de existencia por omisión, respectivamente, a cada uno de los cuales corresponden supuestos, argumentos y demostraciones sustancialmente diversos, con lo cual impide que la Corte conozca de fondo sobre su pretensión, pues en virtud del principio de limitación que rige su competencia en este trámite de naturaleza rogada, no le es posible intuir lo querido por el censor.

Adicionalmente el defensor reprocha que no haya sido aplicado el principio in dubio pro reo, olvidando que la lesión del referido principio puede ser alegada por la causal primera, ya sea por la vía directa o por la indirecta, no obstante, el desarrollo y acreditación del cargo deben mantener coherencia con el sendero escogido. Así, pues, si se postula la violación directa de la ley sustancial, es preciso demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado, y pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la norma señalada, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver.

Y si el vicio denunciado se funda en la violación indirecta de la ley sustancial, es necesario señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad. Como se puede establecer en el reproche estudiado, tampoco en esta censura el impugnante sujetó su libelo a las reglas mencionadas en precedencia. Además, el demandante no señala las normas sustanciales que estima conculcadas, ni expone a la Corte de manera razonada de qué forma fueron violadas indirectamente con los errores que invoca, y tanto menos demuestra la trascendencia de tal incorrección en el fallo censurado, ni propone la consecuente reparación del agravio, pues no encamina su exposición a acreditar que enmendando el error, la valoración integral del acervo probatorio conduciría a una decisión diversa a la que es objeto de impugnación extraordinaria, por el contrario, sin sustento alguno el casacionista expone de manera desordenada y contradictoria su personal percepción conjunta de las pruebas recaudadas, para sin más, concluir que su defendido no cometió el delito imputado y que fue utilizado por su hermano ALEXANDER PAVA, motivo por el cual debe ser absuelto.

Reafirma aún más la carencia absoluta de técnica casacional de la demanda que el defensor solicite que se tengan en cuenta sus “ planteamientos tanto en los escritos de la audiencia pública como los de la apelación ”, pues ello permite colegir que no se percata del rigor y exigencias de este trámite extraordinario, al cual concurre como si se tratara de un alegato informal propio de las instancias.

Si lo anterior es así, evidente resulta que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, por virtud del cual la Sala sólo puede pronunciarse sobre los aspectos específicamente propuestos, salvo los eventos de nulidad que pueden ser oficiosamente abordados por la Sala a condición, claro está, que la demanda haya sido formulada con estricto apego a las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal.

Se advierte, entonces, que el actor pretende concurrir a esta impugnación extraordinaria mediante una alegación libre, que no se sujeta a las reglas técnicas propias de este trámite y que por tanto no reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 212 del estatuto procesal penal, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación excepcional interpuesta por el defensor de DAVID PAVA CASILIMAS, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 11 de marzo de 2003. � Cfr. Providencia del 14 de noviembre de 2002. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos.