CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.20162 26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20162 Acta No.62 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2.003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por TULIO VALDEZ HERNÁNDEZ contra el CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA MONARCA I-.
ANTECEDENTES TULIO VALDEZ HERNÁNDEZ demandó al citado club, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión sanción, indemnización por despido injusto, cesantías, primas de servicio, intereses sobre las cesantías, vacaciones compensadas en dinero, salarios moratorios, las costas y honorarios profesionales. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para el demandado desde el 28 de abril de 1.978 hasta el 2 de agosto de 1.994, como médico especialista en otorrinolaringología, con un salario mensual promedio de $500.000,oo.
Durante la relación laboral siempre recibió órdenes de la directiva de la clínica y debía cumplir con el horario asignado para las consultas y cirugías, con lo que se demuestra la subordinación. Además, el valor de las consultas era recibido directamente en la caja de la Clínica Roberto Caridi. Los honorarios eran liquidados sobre la base de un 50% para la clínica, 10% para instrumental quirúrgico y el 40% para él. Nunca se le canceló el valor correspondiente a prima de servicios, vacaciones, intereses sobre las cesantías y demás prestaciones sociales.
El día 2 de agosto de 1.994 se le dio por terminada su relación laboral, como consecuencia a la acción de tutela que instauró contra la demandada, por la violación a los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, que fue resuelta a su favor y actualmente se tramita el incidente de desacato. El club demandado, negó los hechos, pues el demandante no era empleado suyo ni de la Clínica.
Se opuso a cada una de las peticiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y pago de lo no debido. Mediante sentencia del 11 de agosto del 1.998 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: “1º) DECLARASE no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN. 2º) CONDENASE a la empresa CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA “MONARCA “a pagarle al Dr. TULIO VALDEZ HERNADEZ, la suma de $15.991.773,74, por los siguientes conceptos: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO $7.676.389.04 CESANTIAS $7.426.388.89 INTERESES DE CESANTÍAS $ 675.801.38 VACACIONES $ 213.194.43 3º) CONDENASE a la demandada a reconocerle y pagarle una pensión sanción, a partir del día en que cumpla 60 años o sea, 10 de noviembre del 2.002, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para esa época y al pago de las mesadas adicionales y los reajustes legales. 4º) La presente pensión quedará subrogada por la de vejez. 5º) CONDENASE al pago de salarios moratorios, a razón de $16.666,66 diarios, desde el 3 de agosto del 94 hasta que se verifique dicho pago. 6º) COSTAS, a cargo de la parte vencida, tásense por secretaría.” (folio 254).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 12 de julio del 2.002, resolvió: “ REFORMAR el fallo materia de la presente apelación y, en su lugar se dispone:
PRIMERO: Revocar el punto 5º de la sentencia apelada, en consecuencia, se absuelve al CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA “MONARCA”, por concepto de salarios moratorios.
SEGUNDO: Confírmase los puntos 4º y6º de la sentencia apelada.
TERCERO: Modificar el punto 1º, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado CLUB DE LEONES DE BARRAQNUILLA “MONARCA “.
CUARTO: Modificar el punto 2º de la sentencia apelada en el sentido condenar al CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA “MONARCA”, a pagar al señor TULIO VALDEZ HERNÁNDEZ la suma de $7.962.129.oo, por los siguientes conceptos: a) Cesantía, la suma de $2.974.903.oo b) Prima de servicio años 1991 a 1994$ 532.576.oo c) Vacaciones años 1.990 a 1.993 $ 365.892.oo d) Indemnización despido sin justa Causa $4.000.944,oo e) Intereses de cesantías $ 87,814.oo QUINTO: Modificar el punto 3º de la sentencia apelada en el sentido condenar al CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA “MONARCA “, a reconocer y pagar al señor TULIO VALDEZ HERNÁNDEZ, la pensión sanción a partir del 11 de noviembre de 1998, y cuyo monto no será inferior al salario mínimo legal vigente para la época en que se realice el pago.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.” (Folios 498 y 499). Consideró, el Tribunal, con fundamento en una certificación expedida por el club demandado y en varios testimonios que entre las partes existió una relación laboral, pues se dieron sus elementos, los que no fueron desvirtuados por la parte accionada. En consecuencia, concluyó que la misma se dio por terminada en forma unilateral por parte de la empresa, la que no acreditó los hechos que se invocaron para ello.
En atención a que se propuso la excepción de prescripción, reconoció la cesantía por todo el tiempo servido, intereses de cesantía por los últimos cuatro años, la compensación de vacaciones por los últimos cuatro períodos anuales, y la prima de servicios por los períodos comprendidos entre el 2 de agosto de 1.991 al 30 de junio de 1.994. Al realizar las operaciones la indemnización de perjuicios por el despido, la cesantía, los intereses de cesantía liquidados al 12 % como se solicitó en la demanda, resultaron inferior a las sumas impuestas por el juzgado.
Como no fue afiliado al sistema general de pensiones, y laboró durante un período de 16 años, 3 meses y 4 días, tiene derecho a la pensión sanción cuando cumpla 55 años de edad, lo que ocurrió el 10 de noviembre de 1.998. Finalmente, en cuanto a la indemnización moratoria, consideró que no existió mala fe en el demandado, pues siempre actuó con la creencia de que el actor no era subordinado.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconformes con la anterior determinación, las partes interpusieron el recurso de casación. En atención a sus alcances, se procede primero al estudio del recurso de la demandada. “ ALCANCE DE LA IMPUGNACION: Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en forma principal CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Quinta de Decisión Laboral - de fecha doce (12)de julio de 2002 en cuanto confirmó los puntos 4° y 6° de la sentencia del a-quo y modificó las cuantías de las condenas por concepto de cesantía, prima de servicios años 91 a 94, vacaciones años 90 a 93, indemnización despido sin justa causa, intereses a la cesantía y condenó igualmente a pagarle al demandante una pensión sanción a partir del 11 de noviembre de 1.998 en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cuando se realice el pago y una vez convertida en sede de instancia ésa H. Sala se sirva revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia del a-quo y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.
En forma subsidiaria case parcialmente la sentencia del ad-quem en cuanto que condenó al pago de la prima de servicios tanto del 1er. semestre como del 2° semestre de 1.994; la indemnización por despido sin justa causa, así como en cuanto condenó a la demandada al pago de la pensión sanción prevista en el artículo 37 de la ley 50 de 1.990 a partir del 11 de noviembre de 1.998 y una vez convertida en sede de instancia las confirme en cuanto a lo demás. Acerca de las costas de segunda instancia se resolverá lo conducente.
MOTIVOS DE CASACION CARGO UNICO Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 22, 23 subrogado por el artículo 1° de la ley 50 de 1.990, 24 subrogado por el artículo 2° de la ley 50 de 1.990, 27, 37, 38 modificado por el artículo 1° del decreto 617 de 1.954, 61 subrogado por el artículo 5° de la ley 50 de 1.990, 64 subrogado por el artículo 6° de la ley 50 de 1.990, 127 subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1.990, 158, 161 subrogado por el artículo 20 de la ley 50 de 1.990, 186, 187, 189 subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1.965, 192 modificado por el artículo 8° del decreto 617 de 1.954, 249 y 306 del C.S. del T.; artículo 37 de la Ley 50 de 1990, artículo 3° de la ley 52 de 1.975, 19 del C.S.T. y 507 del C. Comercio en relación con el artículo 145 del C.P.L. y artículos 185, 253 y 254 C.P.C. A la anterior violación llegó el ad-quem por errores evidente de hecho, al apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras.
ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1º Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo. 2° Dar por demostrado, sin estarlo, que el CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA "MONARCA' adeudaba prestaciones sociales y vacaciones al médico TULIO VALDEZ HERNANDEZ. 3° Dar por demostrado, sin estarlo, que el CLUB dio por terminado el contrato en forma unilateral y sin justa causa. 4° No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios. 5º No dar por demostrado, estándolo, que en desarrollo del contrato de prestación de servicios el demandante actuaba en forma independiente, autónoma y sin ningún tipo de subordinación laboral con el CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA "MONARCA'. 6° Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía un promedio de salario mensual en el ultimo año de servicios de $ 182. 945, 83. 7° Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato fue terminado en forma unilateral y sin justa el día 2 de agosto de 1.994.
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS a) El escrito de demanda que obra a fls. 1 a 3 del expediente. b) El escrito de contestación de demanda que obra a folios 28 a 30 del expediente. c) La prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y que obra a folio 185 a 187 del expediente. d) La prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada que obra a folio 188 del expediente. e) La documental que obra a folio 5 del expediente y que contiene la comunicación de fecha 2 de 1.994 dirigida al demandante. f) La documental que obra a folio 6 del expediente y que contiene la Circular de fecha 6 de septiembre de 1.993. g) La documental que obra a folio 14 del expediente y que contiene la comunicación de fecha 10 de septiembre de 1.989 dirigida al demandante. h) La documental que obra a folio 15 del expediente y que contiene el Memorandum de fecha mayo 6 de 1.994 dirigido a Médicos, Administración y Jefe de Enfermeras. i) La documental que obra a folio 16 del expediente y que contiene el Memorando de fecha 3 de septiembre de 1.984. j) La documental que obra a folios 126 a 136 del expediente y que corresponde a la reforma de estatutos del CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA, aportada como prueba trasladada y que hace parte del expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el demandante contra la demandada. k) La documental que obra a folios 191 a 233 del expediente y que fueron aportados en la diligencia de inspección judicial. l) La documental que obra a folio 202 del expediente y que contiene el certificado de registro de nacimiento del demandante m) La documental que obra a folios 203 y 204 del expediente y que contiene el resumen de honorarios devengados por los profesionales de la Clínica "Roberto Cardini". n) La documental que no se encuentra foliada y que aparece después del folio 259 y antes del folio 263 y que contiene el escrito de apelación de la parte demandante. o) La diligencia de inspección judicial que obra a folios 234 y 235 del expediente. p) El testimonio rendido por el señor EDUARDO MOISÉS ASCKAR que obra a folios 36 a 39 del expediente. q) El testimonio rendido por el señor FRANCISCO CORTINA MENDOZA que obra a folio 177 del expediente. r) El testimonio rendido por el señor MILCIADES OSORIO MONSALVO que obra a folios 178 a 180 del expediente. s) El testimonio rendido por la señora DIANA ARRIETA ALZAMORA que obra a folios 181 a 183 del expediente.
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR a) La documental que obra a folio 17 del expediente y que contiene el Memorando de fecha 23 de noviembre de 1.993 dirigido a médicos y personal paramédico de la Clínica. b) La documental que obra a folio 18 del expediente y que contiene la Resolución No.1 de noviembre 23 de 1.993 expedida por la Junta Directiva del CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA "MONARCA'.
Para efectos del artículo 7° de la Ley 16 de 1.969, primero se analizarán las pruebas calificadas y luego las que no tienen tal naturaleza, conforme a la jurisprudencia de esa Honorable Corporación a partir de la sentencia del 7 de octubre de 1972.” (Folios 42 a 51 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostiene que la empresa desde la contestación de la demanda negó la existencia de una relación laboral, y por ello en el documento del folio 14 se habla de honorarios médicos y en cuanto a la frase de “Con esto no desconocemos su relación laboral con la Clínica Roberto Caridi ”, considera que fue agregada posteriormente, pues el original de la carta no se arrimó al expediente.
Agrega, que los documentos visibles a folios 15 y 6 del expediente no pueden ser fundamento de un contrato de trabajo, pues son circulares dirigidas al personal de la clínica. En cuanto al documento del folio 16, aclara que el exigirle al médico un estricto cumplimiento de su horario de atención a pacientes en nada desvirtúa la naturaleza civil del vínculo que unió a las partes.
De los folios 17 y 18 se desprende que los servicios que prestaba la clínica eran de carácter humanitario y destinados a la comunidad de escasos recursos económicos. Los documentos de los folios 203 y 204 demuestran que los ingresos que recibió el demandante fue a título de honorarios y no provenían de la clínica sino que eran pagados en su totalidad por los pacientes que él atendía en la consulta o les practicaba cirugías, como el mismo actor lo reconoce en su interrogatorio de parte.
Con apoyo en los documentos de folios 234 a 235, 191 a 233, 126 y 130, concluye que el doctor Tulio Valdés era socio del Club de Leones y no trabajador por cuanto no podía recibir remuneración alguna directa del Club. Además, la carta del folio 5 no puede entenderse como prueba de la terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo, pues solo se le informó la decisión tomada por la Junta de que no colabore más como médico.
En cuanto a la pensión sanción consideró que se trata de una petición antes de tiempo, pues el actor al momento de presentación de la demanda, no tenía los 55 años de edad que exige el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990, y no se probó el último salario del reclamante, ni cómo terminó su relación. Luego de transcribir apartes de una providencia de esta Sala, precisa que el hecho de prestar el servicio en las instalaciones del contratante, establecerle un horario y determinarle un honorario, no presupone la existencia de un contrato de trabajo, y menos en este caso, cuando el demandante confesó que simultáneamente estaba vinculado con el Seguro Social y atendía en su propio consultorio.
Finalmente, y dando por sentado los errores de hecho sobre las pruebas calificadas, procedió al análisis de los testimonios los que considera fueron mal apreciados por el tribunal. Por su parte el opositor, sostiene, que el Tribunal apreció de manera adecuada el material probatorio, y por ello mal pudo incurrir en los errores que se le endilgan y menos con la características de manifiesto u ostensible.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal funda su fallo, entre otras pruebas, en el documento visible a folio 14, donde de manera clara se lee: “Con esto no desconocemos su relación laboral con la Clínica Roberto Caridi”. Y agrega, que lo anterior fue ratificado por la persona que lo suscribió, es decir, el Presidente del Club de Leones, en la audiencia de trámite, como consta a folio 177.
Con el fin de restarle valor a esta prueba, el recurrente afirma que “Luego aparece una frase que nada tiene que ver con el texto de la carta y que fácilmente lo lleva a uno a la conclusión de que fue agregada posteriormente pues el original de la carta como tal nunca se arrimó al expediente ” (folio 56 del cuaderno de la Corte). No demuestra en qué sustenta tan grave afirmación, por el contrario, la Sala encuentra que la mencionada frase sí guarda relación con el resto del contenido de la carta, pues en ella el Club reconoce que la Clínica Roberto Caridi no posee el instrumental médico quirúrgico necesario para una consulta de órganos de los sentidos óptima, y por ello autorizan al actor para que atienda a los pacientes en su consultorio particular, pero sin que por ello se desconozca su vinculación laboral con la Clínica Roberto Caridi.
Además, la mencionada carta, ciertamente en fotocopia, tiene un sello de autenticación ante la Notaría Novena del Circulo de Barranquilla, en que consta que corresponde con el original que se tuvo a la vista. Por lo tanto, no logra la acusación destruir uno de los soportes principales del fallo, y en consecuencia, éste siempre se mantendrá vigente cualquiera que sea el resultado del ataque a las otras pruebas.
También tuvo en cuenta para su decisión el Tribunal, la circular del folio 6 y el memorando de folio 15, en los que no consta a quien se dirigen de manera particular, sino al “PERSONAL CIENTIFICO”, la primera y a “MEDICOS – ADMINISTRACIÓN – JEFE DE ENFERMERAS” el segundo. Pero como el Tribunal, afirmó que el demandante formaba parte del “personal científico y de los médicos” de la clínica y por ello consideró que los mencionados documentos acreditaban la subordinación que se exige en la relación laboral.
No acierta la acusación en cuanto a que el documento que aparece a folio 191 del expediente corresponde a la Hoja de Vida del actor como socio del Club de Leones, y no a una hoja de vida como trabajador de la clínica, pues el Tribunal al respecto dijo “del mismo modo, se observa a (fl.191) la hoja de vida de socio del actor donde consta que aquel ingresó el 25 de septiembre de 1979 a formar parte como socio del club.” Sí interpretó adecuadamente el juez ad quem la comunicación que obra a folio 5 del expediente, en cuanto a que le dio valor de carta de despido, con el señalamiento de unos hechos, que posteriormente no se acreditaron en el proceso, y en consecuencia consideró que el demandado terminó en forma unilateral el contrato de trabajo sin justa causa.
Pues si ya había concluido la existencia de una relación laboral, la expresión “ hemos decidido que usted no colabore con la Clínica ROBERTO CARIDI, por considerar que violó los Reglamentos de la Clínica al llevarse los pacientes en referencia, para su consultorio particular sin autorización del Director”, no tiene otra significación que la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa.
Justa causa que estaba obligado a demostrar el demandado de manera fehaciente dentro del proceso, y como así no ocurrió dicho despido deviene injusto. De una manera muy general el Tribunal se refiere a la documentación obrante a folios 69 a 176, de los cuales solo se acusan como erróneamente apreciados los que aparecen a folios 126 a 136, que contienen la reforma de los estatutos, aprobada por la asamblea general de socios del Club demandado, y con cuyo contenido el recurrente intenta probar que un socio del Club no podía recibir remuneración por servicios prestados en su calidad de médico, a partir de la disposición según la cual los funcionarios del club no recibirán compensación económica; pero no logra su propósito por cuanto esa norma no se aviene al caso; funcionarios son los miembros de la junta directiva del Club, y no meramente un socio, según lo dispuesto en el artículo 25 de los mismos estatutos.
El documento del folio 202 es un certificado del Notario Tercero del Círculo de Barranquilla, donde consta que el actor nació el 10 de noviembre de 1.943, que es la misma fecha que tomó el Tribunal para inferir que el demandante cumplió la edad requerida para la pensión sanción, es decir 55 años, el día 10 de noviembre de 1.998 (folio 497).
En cuanto a los documentos de los folios 203 a 204, es cierto que en ellos se denominan como honorarios las sumas devengadas por los profesionales de la Clínica “Roberto Ricardi”, pero no se equivoca el Tribunal cuando le reconoce la calidad de salarios, por la sencilla razón que se cancelaron por la entidad demanda y dentro de una relación que se consideró de naturaleza laboral.
Además de las pruebas ya analizadas, en el cargo se acusan como mal apreciadas las siguientes: 1-. El escrito de demanda y su contestación. Al proferir la sentencia el Tribunal recurrió a estas dos piezas procesales para fijar el objeto del litigio, o de la segunda cuando estudió el punto de la prescripción (Folio 495), pero no para deducir de ellas la existencia del vínculo laboral. 2-.
La prueba de confesión contenida en los interrogatorios de parte absuelto por el demandante y el representante legal de la demandada. En el fallo acusado, no existe referencia a estas pruebas, y por ende mal pudo incurrir en su errónea apreciación. 3-. La documental que obra a folio 16, a pesar de que en ella se le exige al doctor Tulio Valdéz Hernández, por parte del Director de la Clínica, el cumplimiento estricto de su horario de trabajo, clara prueba de la subordinación, ella no fue apreciada por el juzgador de segunda instancia. 4-.
Los documentos que aparecen en los folios 192 a 201, y 205 a 233 con contenido diverso, tampoco sirvieron de sustento a la sentencia del juez ad quem y por ende no susceptibles de haber sido interpretados erróneamente. 5-. Lo mismo se puede decir de la diligencia de inspección judicial y del escrito de apelación de la parte demandante En cuanto a los testimonios basta recordar que tal medio probatorio, en principio, no es susceptible de generar en casación error manifiesto de hecho, pues las equivocaciones de tal magnitud sólo pueden causarse como consecuencia de la inapreciación o apreciación distorsionada por parte del juez ad quem de algunas de las pruebas expresamente señaladas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1.969, declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-140 del 29 de marzo de 1.995.
Además, se señalan en el cargo como no apreciadas: 1-. La documental que obra a folio 17. Es un memorando dirigido al personal médico y paramédico de la clínica, recordándoles el cumplimiento de las disposiciones aprobadas por la Junta Directiva del Club, y haciéndoles saber que quien viole las normas reglamentarias dejará de prestar sus servicios.
Es cierto, que este documento no fue analizado por el Tribunal, pero en caso de haberlo hecho, su decisión en cuanto a la existencia de una relación laboral se habría reforzado. 2-. La documental que obra a folio 18. Es una relación de la Junta Directiva del Club de Leones de Barranquilla Monarca, donde en atención a la subutilización de la Clínica Roberto Caridi, se decide ampliar la cobertura de la misma y prestar los servicios de cirugía general y subespecialidades quirúrgicas.
No encuentra la Sala la importancia de este documento en la resolución de la litis, y el recurrente tampoco lo dice en el desarrollo del cargo. Así las cosas, se tiene que el recurrente no demostró los yerros fácticos imputados al Tribunal. En consecuencia el cargo no prospera. La del demandante es del siguiente tenor: “ ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendo que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto revocó la condena por la indemnización moratoria, para que en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado sobre el particular, o en subsidio la modifique de conformidad con el salario del accionante.
En cuanto a costas, adoptará la decisión que corresponda. V. MOTIVOS DE CASACIÓN Con fundamento en la causal primera de casación establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, formulo contra la sentencia impugnada, las siguientes acusaciones: PRIMER CARGO. La sentencia recurrida viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en el error manifiesto de hecho de dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada obró de buena fe, pues "siempre actuó con la creencia de que el actor no era subordinado.
El error anterior fue producto de haber apreciado equivocadamente el Tribunal las documentales de folios 6, 14, 15, 36 y 69 a 176.” (Folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostiene que de los documentos mal apreciados se desprende que para la entidad demanda no le era extraña la relación laboral del actor con la Clínica Roberto Caridi, y por ello se le impartían órdenes de cumplir estrictamente con su horario de trabajo y ser puntual en la asistencia a las cirugías programadas, se le advertía que se van a implantar normas reglamentarias que se están violando, se le informaba sobre nuevas disposiciones y los requisitos que deben llenar los pacientes que sean sometidos a intervenciones quirúrgicas, y finalmente fue oído en descargos y se prescindió de sus servicios por haber violado los reglamentos de la Clínica.
Todo lo anterior no se puede hacer sino con un trabajador subordinado. Por su parte, el opositor manifiesta que además del artículo 65 del C.S.T. se debió señalar las normas que consagran las deudas insolutas. Agrega, que no existió contrato de trabajo y el actor estaba obligado a demostrar la subordinación de conformidad con el artículo 24 del C.S.T vigente para la época en que terminó el contrato de trabajo.
El fallo se fundó en prueba testimonial que no es atacada en el cargo. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores que se le atribuyen al tribunal se hacen derivar de la su puesta apreciación equivocada de las siguientes pruebas documentales: Folio 6 ( circular al personal científico), Folio 14 (carta dirigida al actor donde no se desconoce su relación laboral con la clínica), Folio 15 (memorando para médicos, administración, jefe de enfermeras) Folio 36 (acta de la segunda audiencia, testimonio del señor Eduardo Moisés Aschkar) Folios 69 a 176 ( fotocopias de la actuación en la acción de tutela instaurada por el actor en contra de la demandada).
De las pruebas mencionadas, la que en principio podría desdibujar la buena fe en la demandada, sería la carta del folio 14, donde de manera expresa se consigna la existencia de una relación laboral. Pero, el Tribunal en su providencia para concluir que existió buena fe, tuvo en cuenta el proceder de la demandada, en especial la creencia de que el actor no era subordinado.
Además, precisó que el demandante durante toda su vinculación no hizo reclamación alguna de sus derechos laborales; no se opone el que esta circunstancia sea tomada como indicio de la existencia de la mala o buena fe en la conducta de la entidad demandada, el que no sea exigencia legal para la imposición de la sanción moratoria, como lo pretende el recurrente.
En consecuencia no incurrió el Tribunal en los errores que se le atribuyen y por ello el cargo no prospera. “SEGUNDO CARGO La sentencia recurrida viola por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.” (Folio 15 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostiene que el artículo 65 del C.S.T, no exige que durante el tiempo de servicios el trabajador tenga que reclamar los derechos de naturaleza laboral, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación. El opositor a su vez manifiesta, que al hacer referencia al folio 6 se indica una situación fáctica que no puede analizarse por la vía directa.
“TERCER CARGO. La sentencia recurrida viola por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.” (Folio 17 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo reitera lo dicho en el cargo anterior. Y el opositor le endilga el mismo defecto de técnica del segundo cargo. VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo, formulado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no está llamado a prosperar, por la sencilla razón que el Tribunal por consideraciones fácticas concluyó que faltaba el supuesto de la mala fe del empleador, y así no interpretó la norma sino que no le dio aplicación. Tampoco tiene vocación de prosperidad el ataque por la vía directa por aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T., por cuanto el Ad quem no lo hizo obrar al considerar que faltaba un supuesto normativo sustancial, el de la mala fe, conclusión a la que llegó por juicios de circunstancia, inferidos de la creencia que le atribuyó al empleador sobre la naturaleza del vínculo con el actor, y del comportamiento de este de no haber reclamado el pago de acreencias laborales durante la vigencia de la relación contractual.
Estos supuestos fácticos están por fuera de controversia puesto que el cargo se dirige por la vía directa, y por tanto, falta a la consistencia el censor cuando en el desarrollo del cargo se vuelve contra lo que el ha admitido, al pretender demostrar que la creencia asentada por el Tribunal es infundada. No le resta fuerza demostrativa a la deducción que el fallador hace de la conducta de quien prestaba sus servicios, la objeción del recurrente de que esta no sea una exigencia legal para el trabajador, si lo que estaba en discusión era si era o no trabajador; por lo demás tal supuesto no era más que una inferencia indiciaria, no una deducción de una regla de derecho.
En consecuencia los cargos segundo y tercero no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de julio de 2.003, en el juicio seguido por TULIO VALDEZ HERNÁNDEZ contra el CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA - MONARCA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÀSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA