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20158(16-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Proceso No 20158 CAMBIO DE RADICACIÓN N° 17.434 CAMBIO DE RADICACIÓN N° 20158. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 162 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002). V I S T O S Resuelve la Corte la solicitud de cambio de radicación que ha elevado la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Villavicencio dentro de la causa que adelanta en contra, entre otros, de JOSÉ EFRAÍN PÉREZ CARDONA, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN El 28 de octubre del año en curso, cuando se tenía previsto dar inicio a la diligencia de audiencia pública y toda vez que el procesado José Efraín Pérez Cardona, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Central de Colombia La Picota, no fue remitido para tal efecto, la citada Juez, luego de escuchar a los sujetos procesales presentes, dijo: “Revisada atentamente las manifestaciones hechas por la Sra. Fiscal, los defensores y el señor Procurador, tal como lo asintiera el señor agente del Ministerio Público, si bien jurídicamente es posible iniciar la audiencia pública, con la presencia del día de hoy del señor JOSÉ DANIEL GIRALDO NOVOA, en cuanto que podríamos en el día de hoy interrogarlo, en relación a los aspectos de que hace referencia el inciso primero del art. 403, físicamente el trámite del debate público tendría que suspenderse, luego de agotado el interrogatorio al mencionado procesado, ante la insistencia que hace su defensor, Dr. MOISES SALVADOR TOVAR, de que el procesado JOSÉ EFRAÍN PÉREZ CARDONA solicita se le permita hacerse presente en la audiencia pública.

Se dijo al inicio de la sesión del día de hoy de la existencia de unos factores de perturbación que impedían llevar a cabo el debate público en esta ciudad de Villavicencio, como eran principalmente que al procesado PÉREZ CARDONA, dadas las circunstancias de orden público, no sería remitido a esta ciudad, ni en las fechas que señaló el Juzgado para los dos juicios, ni en ninguna otra posterior ante las condiciones de orden público reinantes y la peligrosidad que supondría, de trasladar al señor vía terrestre, y de otro lado si se hiciera vía aérea la carencia de presupuesto suficiente para trasladarlo.

Señalaron los defensores, QUINTERO CANO inicialmente, hasta el momento el INPEC no ha indicado cuál será la erogación presupuestal que les impide el traslado del procesado a esta ciudad. Dado que para el sindicado y su familia ese no sería un problema, pues estarían dispuestos a sufragar vía aérea o terrestre el traslado del mismo. Igualmente asintió el doctor MOISÉS TOVAR que el INPEC no ha explicado claramente cuáles son las razones de la no remisión del señor PÉREZ CARDONA, para que un procesado como estos en igualdad de circunstancias que otros pueda también permitírsele ser conducido al lugar donde se debate la audiencia pública en donde se le juzgue.

Parecería un contrasentido que si en el juicio que se lleva contra el procesado JOSÉ EFRAÍN PÉREZ CARDONA, en el radicado 2002-005-2 se solicitó un cambio de radicación ante la Corte, alegando precisamente razones de seguridad, no solamente para la integridad del procesado, sino para los demás miembros y sujetos necesarios dentro del juicio, en este juicio que también se sigue en contra suya, se decidiera llevar a cabo la diligencia de audiencia pública, cuando se le tilda como presunto jefe paramilitar de la zona de San Martín y los Llanos Orientales, y en este proceso donde se le sindicó de ser la persona que ordenara dar muerte a la doctora MARÍA CECILIA RONDÓN DE RODRÍGUEZ, el pasado 11 de mayo de 2000.

Siendo entonces este proceso origen o matriz que impidió en este otro proceso seguirlo adelante ante el antecedente que se tiene de su reprochable forma de proceder. Considerando en consecuencia esta funcionaria ante las razones varias veces reseñadas, la necesidad de seguir el mismo trámite, y solicitar ante la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia se estudie la viabilidad del cambio de radicación”.

Como sustento de dichas argumentaciones, anexa el oficio N° 7103 APE 18564, suscrito por la Jefe de Asuntos Penitenciarios del INPEC, documento que también fue allegado a la solicitud de cambio de radicación que conoció la Sala el 19 de noviembre de 2002. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe reiterar la Sala que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar en donde se ventilan las diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal, tal como lo contempla el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal.

Igualmente se ha dicho que la labor del peticionario habrá de consistir en demostrar, de manera clara y evidente, cualesquiera de las circunstancias anteriormente citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en el numeral 8° del artículo 75 de la misma obra, se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado.

Vale igualmente agregar que el cambio de radicación de los procesos penales no puede estar condicionado a consideraciones personales y subjetivas de los sujetos procesales, sino a la prueba suficiente de que en el lugar donde se adelanta la causa no se dan las circunstancias necesarias para que aquella pueda adelantarse respetando los derechos de las partes, la equidad y la justicia que son metas esenciales y consustanciales a la independencia e imparcialidad con que deben actuar los funcionarios encargados del juzgamiento.

Planteadas así las cosas, se observa que no se está en presencia de las circunstancias estatuidas por el legislador para ordenar el cambio de radicación. En efecto, en primer lugar, la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Villavicencio no pide, de manera clara y precisa y con los fundamentos probatorios del caso, el cambio de radicación. Por el contrario, se limita a deprecar a la Corte que “se estudie la viabilidad del cambio de radicación”, olvidando que al solicitante le corresponde demostrar que el proceso no se puede adelantar en ese lugar por una de las razones señaladas en la ley, para lo cual debe aportar los medios de convicción que sustenten su petición. En segundo término, la disertación la centró en afirmar que el INPEC envió un oficio donde informa sobre las dificultades logísticas que tenían para trasladar al procesado José Efraín Pérez Cardona y a indicar que éste es un reconocido jefe paramilitar de la zona de San Martín y de los Llanos Orientales, aspectos que no constituyen fundamento atendible para ordenar el cambio de radicación. En efecto, en cuanto a la carencia de recursos económicos, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en otro proceso que cursa en el mismo despacho y contra el mismo procesado, en el que se dijo: “la administración de justicia como valor esencial del sistema democrático que toda la sociedad colombiana ha convenido en darse a través de su Constitución Política, no puede excusarse en su prestación como servicio público por razones meramente económicas.

La aplicación de las leyes que corresponde a la Rama Judicial es, ni más ni menos, que el ejercicio de la soberanía del Estado dentro de las fronteras que componen su territorio, de modo que no administrar justicia en determinado lugar por razones de austeridad del gasto público es reducir la necesidad del ejercicio de una función en la que está comprometida la existencia misma de la República, a variables estrictamente de costo económico, en detrimento de la de costo social que es la que mide la administración de justicia como actividad fundamental para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

En cuanto a la gravedad de la imputación, tampoco aparece como un fundamento razonable, pues ella no puede desaparecer ni el riesgo disminuir, por el simple cambio territorial, sino que este último aspecto dependerá de las medidas de protección que tome el Gobierno Nacional, en cumplimiento de sus deberes constitucionales. En consecuencia, la Sala no accederá al cambio de radicación solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: NO CONCEDER el cambio de radicación del proceso que se adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en contra, entre otros, de JOSÉ EFRAÍN PÉREZ CARDONA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cambio de radicación N° 20088 del 19 de noviembre de 2002, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. 9 1