CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión No. 20.157 ALFONSO ENRIQUE PACHECO PALMERA 1 7 Colisión No. 20.157 ALFONSO ENRIQUE PACHECO PALMERA } Proceso No 20157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 150 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002). Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y Único Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), en la actuación fallada en contra de ALFONSO ENRIQUE PACHECO PALMERA y otros procesados, a quien se le atribuyó la coautoría de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
ANTECEDENTES 1. Los hechos aparecen relatados en la sentencia de primera instancia en los términos a continuación transcritos en lo pertinente: “ en el mes de septiembre de 1998 en la población de Astrea, Cesar, se tuvo conocimiento por parte de los docentes de dicho municipio, que siendo alcalde popular el doctor RAFAEL JALILIE ANGULO, contrató mediante órdenes de trabajo a particulares, inventándose una falsa nómina de docentes municipales compuesta por NURYS NARDA CABA, esposa del auxiliar de tesorería, CLAUDIA DIFILIPPO, concuñada del secretario de planeación, EDWIN RODRÍGUEZ, concuñado del secretario de educación y SONIA FERNÁNDEZ, esposa del mismo, en dicha nómina de sólo cuatro personas aparecen cobrando los meses de enero, febrero y marzo de 1998, testificando la falsedad de las nóminas y contrato ocasional de los mencionados, los señores AGUSTÍN BARRIOS ORTEGA, el Director de núcleo JOSE MANUEL GÓMEZ, y el presidente del movimiento de profesores YIMMY KANMERER.
La supuesta obligación de los cuatro primeros mencionados era realizar un censo educativo en el municipio de Astrea, Cesar, recibiendo por esa labor un pago total en cheque de la Caja Agraria, de dicho municipio por un valor neto total de $4.040.368 “En el mes de septiembre de 1998, cuando en Astrea, Cesar, se llevó a cabo un paro de profesores municipales, poseían la documentación de la contratación irregular de docentes (sic), con la que pretendían hacer presión al alcalde municipal RAFAEL ENRIQUE JALILIE ANGULO, para que una vez culminado el paro no fueran despedidos los docentes que participaron en el mismo.
De los hechos fue sabedor el Personero municipal JAVIER ENRIQUE ESTRADA NAVARRO, quien en oficio del 5 de noviembre de 1998, hace entrega a los profesores municipales las fotocopias de las nóminas solicitadas informándole (sic) que su despacho abrió investigación preliminar, por las presuntas irregularidades allegadas (sic) por los profesores…". 2.
En la investigación llevada a cabo, mediante providencia de fecha octubre 25 de 1999, la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar elevó acusación en contra de los procesados RAFAEL ENRIQUE JALILIE ANGULO y ALFONSO ENRIQUE PACHECO PALMERA, este último que para la época de los sucesos fungía como Tesorero municipal de Astrea (Cesar), como coautores de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. En este mismo pronunciamiento el instructor acusó al sindicado RICARDO LUIS ARIAS NORIEGA como cómplice de los anteriores delitos, en tanto que a los implicados NURYS NARDA CABAS GARCÉS, CLAUDIA DIFILIPPO ZAMORA, EDWIN ALFONSO RODRÍGUEZ MOSCOTE y SONIA FERNÁNDEZ DE LA CRUZ les derivó la complicidad en el ilícito de falsedad ideológica en documento público exclusivamente. 3.
En firme la acusación, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) inició la etapa del juicio y una vez celebrada la audiencia pública, en fallo de febrero 2 de 2001, condenó a los procesados en consonancia con la resolución acusatoria así: a RAFAEL ENRIQUE JALILIE ANGULO y ALFONSO ENRIQUE PACHECO PALMERA a las penas principales de setenta (70) meses de prisión, multa de $ 4.040.368 e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de seis (6) años; a RICARDO LUIS ARIAS NORIEGA le impuso la misma sanción pecuniaria así como la privativa de la libertad de cincuenta y ocho (58) meses de prisión; y finalmente, a los restantes acusados los condenó a treinta y dos (32) meses de prisión. En auto de mayo 15 de 2001, el Juzgado concedió los recursos de apelación interpuestos y sustentados en defensa de los procesados RAFAEL ENRIQUE JALILIE ANGULO, RICARDO LUIS ARIAS NORIEGA y NURYS NARDA CABAS, de manera que el expediente fue remitido para la resolución de la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 4.
Con posterioridad el procesado PACHECO PALMERA y su defensor mediante memoriales allegados en fechas respecto de las cuales no existe precisión en el expediente, pero que en todo caso corresponden a los meses de marzo y abril del año en curso, solicitaron la “libertad condicional”, escritos que el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná envió al Tribunal Superior de Valledupar al advertir que se encontraba pendiente la definición de los recursos de apelación presentados contra el fallo del a quo; sin embargo, las peticiones referidas le fueron devueltas por la Secretaría de tal Corporación, pues se adujo que el mencionado sindicado no se hallaba a disposición de la misma "por no haber sido sujeto procesal apelante ”.
CRITERIO DE LOS COLISIONANTES 1. El Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná mediante providencia de abril 30 siguiente argumentó que respecto del citado PACHECO PALMERA la sentencia de condena había alcanzado ejecutoria “ por cuanto no interpuso recurso alguno”. En consecuencia, envió los cuadernos de copias de la actuación al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede Barranquilla para que asumiera el control de la pena que le fue impuesta.
El asunto correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que en auto de agosto 26 de 2002 afirmó su falta de competencia de conformidad con las previsiones del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, pues contrario a lo atestado por el despacho remitente, el fallo proferido no se encontraba en firme "por haber sido objeto del recurso de apelación para ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Valledupar, y el mismo no ha sido resuelto por el superior".
Con apoyo en los anteriores fundamentos, el mencionado funcionario devolvió las diligencias al Juzgado de conocimiento, no sin antes provocar colisión negativa de competencias en el evento de no ser compartidas sus apreciaciones. 2. El Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) rechazó las anteriores conclusiones. Básicamente sostiene que al tenor del artículo 197 del anterior estatuto procesal penal, vigente para la fecha de proferimiento del fallo de primera instancia, las providencias judiciales quedaban debidamente ejecutoriadas tres días después de su notificación si contra ellas no se interponía recurso alguno y estaban sustraídas del grado jurisdiccional de consulta, situación que advierte configurada en el presente caso respecto del procesado PACHECO PALMERA.
Aclara por otra parte, que como esta firmeza no puede predicarse frente a los cosindicados impugnantes, se produjo entonces una ejecutoria parcial de la sentencia condenatoria dictada en contra de todos ellos, a tal punto evidente además, que el Tribunal Superior de Valledupar "no puede manifestarse en nada con respecto" a la situación particular del acriminado no recurrente.
Este fenómeno se encuentra reconocido en la doctrina y jurisprudencia nacionales, acota finalmente. En apoyo de dicha aseveración transcribe el criterio de un conocido tratadista, donde para admitir la posibilidad de ejecutorias parciales se invoca como argumento de autoridad la decisión de esta Sala de fecha agosto 17 de 1993, M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas.
Planteado en los anteriores términos el conflicto, las diligencias fueron remitidas a la Corte para su definición. Resta añadir que durante el prolongado tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud de "libertad condicional", a cuya definición se han negado los dos funcionarios trabados en la colisión, el Tribunal Superior de Valledupar se pronunció sobre las apelaciones interpuestas en defensa de algunos de los procesados mediante sentencia contra la cual se interpuso el recurso de casación. Concedida la impugnación extraordinaria, la actuación cursa actualmente en esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La Sala debe advertir que en el presente caso, donde no se ha producido la ejecutoria de la sentencia de condena proferida en contra del sindicado, como aquí se anticipa, pues la de segundo grado se encuentra recurrida en casación por algunos de los procesados, en estricto rigor jurídico no puede existir entonces un conflicto negativo de competencias entre el Juzgado de conocimiento y el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En efecto, en el estatuto procesal bajo el cual se dictó la providencia, al igual que acontece en el actualmente imperante, se les asigna a tales autoridades judiciales el desarrollo de actuaciones específicas y divergentes, en las que mal puede concebirse un punto de coincidencia que torne viable un conflicto de la naturaleza indicada, pues sólo una vez agotada toda posibilidad de competencia del primero con la firmeza del fallo de condena, surge entonces la del segundo para la vigilancia de la pena.
En otros términos, mientras que al Juez del proceso atendidos los factores que determinan la competencia - objetivo, subjetivo, territorial y de conexidad -, le corresponde adelantar el juzgamiento de la conducta punible, etapa que comienza con la firmeza de la resolución de acusación, al tenor del artículo 400 del estatuto procesal penal, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad con el artículo 469 ibídem, le esta atribuida la ejecución de la sanción penal, lo que presupone de acuerdo con el precepto en cita, la existencia de una sentencia "debidamente ejecutoriada".
No obstante, como en últimas los dos funcionarios trabados en el conflicto se niegan a conocer de la solicitud de "libertad condicional" elevada por el sindicado PACHECO PALMERA hace casi ocho meses, la Sala con miras a evitarle mayores perjuicios con detrimento adicional del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, procederá a definir los aspectos materia de controversia, concretamente, si se ha producido o no la firmeza del fallo dictado en su contra y a qué autoridad le compete pronunciarse sobre la reseñada petición. 2.
En cumplimiento del cometido anunciado en precedencia, en modo alguno se discute que de acuerdo con las previsiones del artículo 197 del anterior Código de Procedimiento Penal, bajo cuya vigencia se dictó el fallo del a quo, coincidente en lo fundamental con las regulaciones actualmente contenidas en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
Lo anterior no comporta sin embargo, como lo asegura el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, que tratándose de los fallos de naturaleza mixta o que cobijan a varios sindicados se produzcan ejecutorias parciales, concretamente, respecto de aquellos aspectos no impugnados o en relación con los procesados que al no recurrir el pronunciamiento exteriorizan de manera implícita su conformidad con lo decidido.
Por el contrario, en virtud del principio de unidad procesal, recogido en el artículo 89 de la Ley 600 de 2000, por cada conducta punible debe adelantarse una sola actuación cualquiera que sea el número de autores o partícipes, desde luego, sin perjuicio de las excepciones constitucionales o legales; postulado que al tenor del inciso 2º ibídem, extiende también su ámbito a las conductas punibles conexas, cuya investigación y juzgamiento conjunto constituye un imperativo de carácter legal.
Ahora bien, esta unidad procesal se mantiene en principio y por regla general durante todo el curso de la actuación, es decir, hasta su finalización a través de fallo en firme o providencia que tenga idénticos efectos, al punto que el artículo 92 de la codificación en referencia, estatuye que además de lo previsto en otras disposiciones, tal unidad se mantiene durante todo el proceso salvo en los casos de ruptura expresamente regulados en dicha norma, entre los cuales de manera alguna se contempla, en cuanto interesa para los actuales fines, el supuesto de la sentencia condenatoria contra varios procesados, únicamente impugnada por alguno o algunos de ellos.
Por tal razón, de antaño y ante idénticas regulaciones de pretéritos ordenamientos, la Sala precisó que "Por lo demás, sabido es que en materia penal no existen ejecutorias fraccionadas o parciales, de manera que aquella opera no para cada procesado individualmente considerado sino que para todos cuenta a partir de la última notificación, principio que de tiempo atrás venía reconociendo esta Sala (cfr. providencia de marzo 25 de 1982., ponencia del Magistrado doctor Gustavo Gómez Velásquez) y aún acogió la legislación positiva (Decreto 050 de 1987), que de llegar a ignorar conduciría a sostener que una misma providencia enjuiciatoria proferida en contra de una pluralidad de acusados podría ir quedando en firme y distanciando independientemente para cada uno de ellos la prescripción de la acción penal ”.
Este criterio fue posteriormente reiterado en decisión donde sobre el mismo tema la Corporación señaló: “Las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas o están en firme, de acuerdo con los artículos 197 y 223 del Código de Procedimiento Penal, cuando no se interponen recursos dentro del término legal o, si se trata de decisiones inimpugnables, el día en que sean autorizadas con la firma del funcionario judicial responsable, o si es el caso, una vez se resuelvan las impugnaciones o se surta el grado jurisdiccional de la consulta.
“De modo que, independientemente de la actitud omisiva de algunas partes, la impugnación de una sola de ellas difiere la ejecutoria de la sentencia para todos, máxime que los fallos de primera instancia siempre son apelables en el efecto suspensivo, mecanismo de acuerdo con el cual, por regla general, se detiene su cumplimiento y, obviamente, también se paraliza la competencia del inferior para ejecutarlo hasta cuando se decida lo pertinente por el superior funcional (C. P. P., arts. 203-1° y 204-a).
“3. Por excepción, el artículo 198 del Código de Procedimiento Penal habilita el cumplimiento inmediato de las providencias relativas a la libertad, detención y demás medidas preventivas, no porque ello signifique una ejecución parcial de la sentencia (cuando tales medidas se adoptan dentro de ella), sino porque, en el caso de las medidas cautelares personales y reales, se trata justamente de prevenciones y no de un ejercicio definido y propio del derecho a castigar y a imponer obligaciones con la vocación de lo irrevocable, facultad ésta que sólo surge por la configuración en firme del fallo.
Y en el evento de la realización inmediata de la libertad ordenada en la sentencia, ni menos que se trataría de una forma de ejecutarla por fragmentos, pues simplemente el contenido del fallo modifica el estado cautelar personal de antes y resulta ser la concreción sin dilaciones de un derecho fundamental, que las más de las veces se ve reforzada por otra garantía básica que es la presunción de inocencia que se revela en una sentencia absolutoria de primer grado.
“4. Esta unidad de ejecutoria para procurar la uniformidad de ejecución, se justifica para evitar resoluciones judiciales que sean contradictorias en sus consecuencias, pues, bastante preocupante y complicado sería que el ad quem o esta Sala de Casación, según el caso, decretara la nulidad de toda o la mayor parte de la actuación procesal, incluida la sentencia de primer grado, pero a la hora de cumplir lo resuelto por el superior emergiera el absurdo de que el a quo ya había declarado la ejecutoria y ordenado en concordancia el cumplimiento de su decisión en lo que atañe a los no recurrentes.
“5. La sistemática de nuestra legislación procesal penal no tolera las ejecutorias ni las ejecuciones parciales de las sentencias, como sí es de usanza por expresa permisión legal en ordenamientos jurídicos como el español ”. Con idéntica orientación en reciente providencia y ponencia de quien funge aquí en la misma calidad, respecto de las actuales previsiones procesales la Sala de manera tajante sostuvo: “El fallo de segundo grado es de naturaleza indivisible y la trayectoria que sigue hacia su firmeza es única, aunque sea plural el número de afectados con él; de ahí que si alguno de los condenados impugna en casación, el asunto en su integridad pasa a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia; con la salvedad que ninguno de los procesados que estuviese privado de la libertad quedará a disposición de la Sala de Casación Penal, puesto que, mientras se define la casación, los asuntos inherentes a la libertad deben ser resueltos por el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 19 transitorio de la Ley 553 de 2000.
“El legislador no prevé la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias del fallo de segunda instancia; y ello es así para guardar concordancia lógica con algunos principios esenciales de procedimiento y de la casación ”. Tampoco desde la óptica de la competencia del ad quem para decidir la apelación, o de la Corte para pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación, regida en ambos casos por el principio de limitación, se encuentra plausible argumento a la tesis de las ejecutorias parciales del fallo por la cual propugna uno de los funcionarios colisionantes.
En primer término y en relación con la alzaba, porque si bien la competencia del superior se restringe a los aspectos censurados, no es menos cierto que el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal prevé la posibilidad de extenderla a materias no comprendidas dentro de la inconformidad del apelante o a sindicados no recurrentes cuando “resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”, lo que no resultaría posible si se entendiera que respecto de aquella o de estos la sentencia alcanzó ejecutoria.
Por otra parte y finalmente, tratándose de la casación, fuerza colegir que a idéntica comprensión se arriba ante la posibilidad de su aplicación extensiva a los no demandantes, contemplada en el artículo 229 ibídem. 3. Establecido en precedencia que el fallo condenatorio proferido en contra del procesado PACHECO PALMERA, no ha cobrado firmeza por encontrarse pendiente el recurso de casación interpuesto por otros de los sindicados, corresponde aclarar seguidamente que la libertad que pretende no puede ser la condicional, prevista en el artículo 64 del Código Penal como un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, sino la de carácter provisional por vía de dicho instituto en los términos del artículo 365, numeral 2º del Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, en cuanto al funcionario competente para pronunciarse sobre una pretensión liberatoria en dichos eventos, esto es, mientras se tramita y decide la impugnación extraordinaria, como también acontece frente a las solicitudes de redención de pena o de aplicación retroactiva favorable de las disposiciones del actual estatuto punitivo, cuando se vinculan a la excarcelación del procesado, la Corte simplemente reitera el criterio acuñado desde el auto de marzo 19 del año en curso, donde con ponencia de quien cumple aquí idéntico cometido se precisó en torno a esta específica temática: “3.
Nótese que, con sujeción a la legislación vigente, ni lo atinente a la libertad del procesado, ni a la aplicación de la ley penal más favorable se encuentra entre las excepciones que habilitarían a la Sala para estudiar incidentes de esa naturaleza, antes del fallo que resuelva el fondo del recurso extraordinario de casación, si a ello hubiere lugar.” “La aplicación preferencial de la norma penal favorable, derecho fundamental de los procesados, en la mayoría de los casos incide en la libertad, tanto que, muchas veces, con ocasión de un precepto más favorable los detenidos alcanzan los requisitos para recuperar su libertad física.” “Debido a ello, el juez competente para resolver solicitudes relativas a la libertad del procesado es el mismo llamado a decidir las peticiones que involucren el principio de favorabilidad, originado en la sucesión de la ley penal sustantiva, y de la ley procesal penal con efectos sustantivos.” “4..
Si se trata de una petición de libertad, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, o redosificación de pena por favorabilidad, elevada mientras el recurso de casación se encuentre en trámite, en principio y en términos generales la Sala de Casación Penal no es competente para resolverla de plano, pues según las circunstancias corresponde al juez de primera instancia, al juez de ejecución de penas, o se difiere hasta el fallo, como se verá:” “4.1.
El Juez que profirió la condena en primera instancia. De conformidad con el artículo 19 transitorio de la Ley 553 de 2000, que conserva su vigencia a pesar de haber empezado a regir el nuevo Código de Procedimiento Penal, es el Juez de primera instancia el competente para resolver peticiones relativas a la libertad que formulen los procesados cuya casación se encuentra en trámite, quedando abarcadas dentro del concepto genérico de libertad las solicitudes de redención de pena destinada a la demostración de requisitos para acceder a beneficios administrativos, redosificación de la condena por favorabilidad, libertad provisional, etc.” “El reconocimiento de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, de suyo y en todos los casos influirá en los cómputos indispensables para que un interno acceda a los beneficios administrativos y finalmente pueda recuperar su libertad.
Por ende, bajo estas premisas, el Juez de primera instancia es el competente para resolver las solicitudes de redención de pena de los procesados cuya casación se encuentre en trámite.” “4.2. El Juez de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. A este funcionario, según lo señalado en el numeral 7° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), compete resolver las peticiones relativas a la libertad del procesado o sobre favorabilidad, en aquellos eventos en los cuales el trámite posterior al fallo de segunda instancia se hubiese sujetado a las previsiones de la Ley 553 de 2000 entonces vigente, puesto que bajo la égida de esta preceptiva dicho fallo quedaba ejecutoriado el día en que fuere proferido.” “En este caso la determinación de la competencia deriva de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, situación que se mantiene incólume puesto que únicamente rigen hacia el futuro -no retroactivamente- los efectos derivados de los fallos de inexequibilidad de algunas de las disposiciones de Ley 553 de 2000, declarada por la Corte Constitucional en las sentencias C-252, C-260 y C-261 de 2001.” “4.3.
Se difiere hasta el fallo. Si la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad tiene como único objetivo la redosificación de la pena, sin estar vinculada a petición de libertad ni a los beneficios administrativos consagrados en el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), la Sala de Casación Penal debe abstenerse de realizar los análisis pertinentes y, mientras no varíe el sentido de la petición, difiere el estudio propuesto al fallo que resuelva el recurso extraordinario de casación, si a ello hubiere lugar.” “No sobra advertir que hasta tal pronunciamiento de la Corte, si el procesado o su defensor pretenden la aplicación favorable de las normas del actual estatuto punitivo, vinculándola a los beneficios administrativos o a alguna causal de libertad, para cuya decisión resulte necesaria la readecuación de la pena, la solicitud respectiva deberá ser elevada al Juez de primera instancia.” “Los anteriores lineamientos jurisprudenciales se reiteran en esta oportunidad, puesto que las diferentes alternativas ameritan las mismas soluciones a la luz de la legislación vigente ”.
“4. El sustento jurídico del aserto según el cual corresponde al juez de primera instancia resolver solicitudes de libertad, redención de pena y redosificación punitiva por favorabilidad, siempre que el fallo aún no se encuentre ejecutoriado en virtud del recurso extraordinario de casación, es el siguiente: “4.1. El artículo 231 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, habilitaba expresamente a la Corte para que durante el trámite del recurso extraordinario de casación resolviera las solicitudes inherentes a la libertad de los procesados: “Las solicitudes de libertad que se propongan ante la Corte durante el trámite de este recurso, se resolverán sobre el cuaderno de copias y no interrumpirán los términos.” “4.2.
En la edición No. 43.855 del Diario Oficial, del 15 de enero de 2000, fue publicada la Ley 553 del mismo año, que reformó el capítulo referente al recurso extraordinario de casación, contenido en el Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991. “La Ley 553 de 2000 derogó expresamente el artículo 231 del mencionado Código de Procedimiento Penal, y en cambio introdujo en su artículo 19 transitorio una norma del siguiente tenor: “En los asuntos pendientes de resolución de la casación, que deban someterse al procedimiento derogado, lo referente a libertad será de conocimiento del juez de primera instancia.” “4.3.
Esta norma transitoria conserva su vigencia, a pesar de haber empezado a regir el nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, no sólo porque aquella reguló en forma temporal (mientras esté en trámite el recurso extraordinario) un ámbito de la competencia en materia penal, vinculándola a una específica situación procesal, que no desaparece por el cambio operado en el régimen procedimental, sino también, porque ninguna contrariedad se advierte entre el nuevo régimen procesal y dicha regla transitoria de la Ley 553 de 2000, de manera que no queda cobijada por la derogatoria general contemplada en el artículo 535 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
“4.4. Debe tenerse en cuenta que en el nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, no se reprodujo un artículo similar o equivalente al artículo 231 del régimen procedimental derogado, de modo que, en tratándose de peticiones inherentes a la libertad debe estarse a lo dispuesto en el artículo 19 transitorio de la Ley 553 de 2000.
“4.5. Además, es preciso recordar que la competencia de la Sala de Casación Penal deriva exclusivamente de la ley, la cual, por excepción, frente a determinados asuntos le confiere atribuciones distintas a las derivadas de su naturaleza de Tribunal de Casación. “En ese orden de ideas, por no existir una norma que expresamente autorice a la Corte Suprema de Justicia para resolver cuestiones relativas a libertad de los procesados, cuyo recurso extraordinario se encuentre en trámite, la Sala de Casación Penal no tiene competencia para decidir al respecto.
“4.6. Entonces, de conformidad con el artículo 19 transitorio de la Ley 553 de 2000, es el Juez de primera instancia el competente para resolver peticiones relativas a la libertad que formulen los procesados cuya casación se encuentra en trámite, quedando abarcadas dentro del concepto genérico de libertad las solicitudes de redención de pena destinada a la demostración de requisitos para acceder a beneficios administrativos, redosificación de la condena por favorabilidad, libertad provisional ”.
“.9. Teniendo en cuenta las incidencias del cambio de legislación penal y procesal penal, y que el asunto se encuentra en trámite de casación, las decisiones que adopte el Juez de primera instancia con ocasión de la favorabilidad, si a ello hubiere lugar, tendrán carácter provisional y así deberá declararlo en la parte resolutiva de los autos respectivos, puesto que la determinación de los diversos tópicos del proceso únicamente cobrará carácter definitivo al fallarse el recurso extraordinario.
“4.10. La solución anterior se ajusta al debido proceso, pues deja a salvo el principio de la doble instancia, al garantizar a los sujetos procesales la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra los autos que estimen lesivos de sus derechos, si les surge interés jurídico ante una redención o redosificación cuyo cálculo no comparten “5.
No está por demás aclarar que, por excepción, aunque el asunto se encuentre en casación, la competencia para resolver peticiones de redención de pena, libertad provisional y aplicación de la ley penal más favorable radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. “Esto ocurre exclusivamente cuando la sentencia condenatoria de segunda instancia hubiese quedado ejecutoriada al ser suscrita por los magistrados del Tribunal Superior.
Vale decir, en vigencia de la Ley 553 de 2000, la cual se extendió entre el trece (13) de enero de 2000, fecha de su publicación en el Diario Oficial, y el 17 de marzo de 2001, puesto que el día anterior se verificó la notificación por estado de la Sentencia C-252 de 2001, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles algunas disposiciones de dicha Ley, entre ellas las relativas a la procedencia de la casación. “Lo anterior, por cuanto la Sentencia C-252 de 2001 produce efectos únicamente hacia el futuro, dado que la Corte Constitucional no hizo manifestación en contrario.
(Confrontar los autos del 22 de octubre de 2001, radicación 18.631, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote; y radicación 18.582, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego) ”. 4. Por todo lo anterior, la Sala concluye que al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná le corresponde resolver la solicitud de libertad elevada por el procesado ALFONSO ENRIQUE PACHECO PALMERA, por cuanto profirió la sentencia condenatoria de primera instancia, al que se ordenará entonces remitir en forma inmediata el expediente para los fines pertinentes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para resolver con carácter provisional las solicitudes de libertad elevadas por el procesado ALFONSO ENRIQUE PACHECO PALMERA y su defensor, radica en el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar). 2.
Por la Secretaría de la Sala enviar el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) y comunicar esta decisión al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, anexando fotocopia de esta providencia. Cópiese y cúmplase, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON En comisión de servicio FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de octubre 13 de 1994, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda. � Auto de diciembre 10 de 1997, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 13.154. � Auto de mayo 14 de 2002, radicado 19.230. 10