CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE REVISION 20156 Corte Suprema de Justicia ORLANDO MAHECHA VANEGAS PAGE 12 República de Colombia ACCION DE REVISION 20156 Corte Suprema de Justicia ORLANDO MAHECHA VANEGAS Proceso No 20156 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 132 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado ORLANDO MAHECHA VANEGAS, frente al proceso que se adelantó en su contra por el delito de lesiones personales.
ANTECEDENTES El 6 de diciembre de 1994, en horas de la noche, los supervisores de la empresa de vigilancia “Seguridad Provigía Ltda”, Jaime Ruiz y Pablo Parra, se transportaban en un vehículo de esta compañía conducido por Héctor Enrique Camacho Navarro. En momentos en que se disponían a pasar revista a un vigilante y al puesto denominado “Surmozoca” ubicado en el Barrio Restrepo de esta capital, fueron requeridos para la práctica de una requisa por parte de dos agentes quienes les dejaron continuar su recorrido una vez se identificaron con el carné de la compañía mencionada.
Minutos después, cuando los supervisores recorrían el centro de la ciudad, fueron nuevamente interceptados por los mismos agentes, pero como el conductor Camacho Navarro se negó a entregar las llaves del vehículo, fue golpeado en el rostro y en la cabeza por uno de los uniformados, recibiendo la víctima amenazas de muerte. Por los anteriores hechos, el 3 de septiembre de 2001 el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, absolvió al agente de la policía ORLANDO MAHECHA VANEGAS.
Ordenó la consulta de dicho fallo ante el Tribunal Superior Militar en caso de no ser impugnado. Con fecha febrero 18 de 2002, el Tribunal Superior Militar al conocer en consulta del fallo anterior, lo revocó en su integridad para, en su lugar, “ declarar responsable al agente de la policía nacional MAHECHA VANEGAS ORLANDO por el punible de lesiones personales, causadas en la humanidad del particular HECTOR ENRIQUE CAMACHO NAVARRO, por ende, se le CONDENA a la sanción privativa de la libertad (dada la incapacidad conceptuada por el legista, de quince (15) días sin secuelas), de DOS (2) MESES (sic) ARRESTO y multa de MIL PESOS ($ 1.000,oo) ” Al sentenciado se le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, causando ejecutoria el fallo de segunda instancia el 4 de abril de 2002.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal segunda del artículo 220 del estatuto procesal penal, el libelista plantea como motivo expreso de revisión que la sentencia condenatoria proferida contra su representado, se dictó en un asunto que no podía proseguir, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal durante el trámite de la causa.
Con el fin de demostrar dicha circunstancia procesal, el actor señala que el tiempo transcurrido entre la providencia por medio de la cual el Juez de Primera Instancia convocó a Consejo de Guerra para juzgar la conducta del agente MAHECHA VANEGAS, vale decir, el 18 de agosto de 1998, causando ejecutoria el 2 de octubre siguiente, y la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia, esto es, el 3 de septiembre de 2001, ya se había presentado la prescripción de la acción penal.
Lo anterior, porque según el memorialista, al interrumpirse la prescripción de la acción penal con la decisión del 18 de agosto de 1998, “ principió a correr desde entonces un nuevo término prescriptivo cierto, por tiempo igual a la mitad del señalado para el hecho punible investigado, de conformidad con los Artículos 74 y 77 del Decreto Ley 2550/88, que en esencia corresponden en su alcance a lo establecido en los Artículos 83 y 86 de la Ley 522/99, Nuevo Código Penal Militar”.
Agrega el demandante que las regulaciones mencionadas difieren de la legislación ordinaria “ en cuanto que no contienen el agregado que ‘ En este caso el término no podrá ser inferior a cinco (5) años’, previsto en el último inciso del Artículo 84 de la Ley 100/80 y con igual alcance en el Artículo 86 de la Ley 599/2000”. Con base en los anteriores argumentos, afirma que al consagrar el artículo 267 del Decreto Ley 2550 de 1988 pena máxima privativa de la libertad inferior a cinco (5) años para el delito de lesiones personales, al producirse la interrupción de la prescripción a partir del 2 de octubre de 1998 con la ejecutoria de la Resolución de Convocatoria del Consejo Verbal de Guerra, el nuevo término de prescripción por el delito de lesiones personales atribuido a su defendido era de dos (2) años y seis (6) meses, es decir, la mitad de cinco (5) años que era la sanción máxima contemplada para el delito investigado en la actuación cuestionada.
Teniendo en consideración que cuando el Tribunal Superior Militar dictó el fallo de segunda instancia –febrero 18 de 2002- por cuyo medio revocó la absolución proferida por el Juez de Primera Instancia, ya se había superado el término de dos (2) años y seis (6) meses contados a partir del 2 de octubre de 1998, considera el demandante que la Corte debe declarar sin valor dicha providencia y en su lugar, proferir “ CESACION DE TODO PROCEDIMIENTO por improseguibilidad de la Acción Penal a favor del señor ORLANDO MAHECHA VANEGAS”.
Por lo anterior solicita de la Corte dar inicio al respectivo trámite, solicitando al Juez de primera Instancia remitir el original del proceso adelantado contra su defendido ORLANDO MAHECHA VANEGAS. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Impera precisar previo el análisis formal de la demanda, que la Corte es competente para pronunciarse en el presente asunto habida cuenta que el demandante dirige la acción de revisión contra fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar, tal como lo consagra el numeral 2º del artículo 75 del estatuto procesal penal.
Por el carácter de instrumento extraordinario consustancial a la acción de revisión, en tanto que a través de la misma se persigue levantar los efectos de la cosa juzgada judicial por las causales taxativamente señaladas por la ley, la admisibilidad de la demanda depende del estricto acatamiento a las exigencias formales mínimas señaladas en el artículo 222 del estatuto procesal penal, carga procesal que de no cumplirse en la forma allí prevista impide el inicio del trámite que para estos eventos tiene establecida la ley instrumental.
Entre tales requisitos, se encuentra prevista la selección cuidadosa de la causal que se pretende aducir como apoyo de la pretensión de revisión, el señalamiento de la sentencia ejecutoriada cuya confrontación se busca con las pruebas en que se funda y la demostración del motivo seleccionado, de modo tal que los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud surjan inequívocamente exteriorizados, debiendo acompañarse a la demanda copia de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la de casación según se haya llegado hasta esa sede, con la respectiva constancia de su ejecutoria material.
Lo anterior, porque como de antaño lo tiene establecido la jurisprudencia, no se trata en estos eventos simplemente de cuestionar per se un juicio al que se le puso fin, luego de cumplidas las etapas procesales previstas por la ley, con una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir a manera de una tercera instancia los debates probatorios realizados al interior del proceso durante etapas ya superadas, sino de realizar un cuestionamiento serio a la declaración de justicia contenida en dicho fallo, o de demostrar que la acción no podía iniciarse o proseguirse y menos culminar con un fallo adverso, por la acreditación de alguno de los fenómenos de extinción de la acción penal, que por ley originan la terminación extraordinaria del proceso donde aquél hubiera hecho presencia. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto que el memorialista cumplió con los requisitos formales mínimos previstos en el artículo 222 del estatuto procesal penal para la admisión de la demanda de revisión, no ocurrió lo mismo con la exigencia relacionada con la demostración de los fundamentos de hecho y de derecho con el fin de acreditar que el fallo del Tribunal Superior Militar se profirió cuando ya la acción había prescrito, situación por la cual será inadmitida la demanda que se examina.
En efecto, el demandante desde su particular manera de interpretar y concordar las normas que para el presente asunto debían considerarse para determinar el término de prescripción de la acción penal, alega la presencia de este fenómeno para cuando el Tribunal Superior Militar dictó la sentencia de segunda instancia por cuyo medio revocó la absolución proferida en favor del agente de la policía ORLANDO MAHECHA VANEGAS por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá. Por virtud de su peculiar forma de integrar la pena del tipo básico con las normas establecidas para la prescripción de la acción penal por el estatuto vigente para la época de los hechos, llega a la equívoca conclusión de que al interrumpirse el término de prescripción de la acción penal con la providencia convocatoria del Consejo Verbal de Guerra, el nuevo término era el de la mitad del máximo de sanción fijado para el delito de lesiones personales que se le atribuía a su defendido, es decir, de dos (2) año y seis (6) meses.
No obstante la aparente claridad del fundamento que le aporta el demandante a su propuesta de revisión, lo que en principio sería suficiente para franquear el paso al trámite propio de esta acción, lo cierto es que concordada la misma normatividad que el actor tuvo en cuenta en punto de la prescripción de la acción penal, el resultado que se obtiene es uno diverso que en modo alguno conduce a una posible conclusión sobre prescripción de la acción penal en la etapa de la causa.
En efecto, en el presente asunto se tiene que el procesado ORLANDO MAHECHA VANEGAS, fue acusado y condenado por el delito de lesiones personales (artículo 267 del Decreto 2550 de 1988). De conformidad con la preceptiva de tal norma, la pena máxima prevista por la ley era de cinco (5) años de prisión. Por su parte, el artículo 74 ejusdem, disponía: “Término de prescripción de la acción penal.
La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. “En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años.
“Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años”. Y el canon 77 del mismo estatuto regulaba la interrupción del término prescriptivo de la acción penal en los siguientes términos: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de convocatoria del Consejo Verbal de Guerra. “Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 74 de este Código”.
Del anterior marco normativo, se tiene claro que el término de prescripción de la acción penal para los delitos regulados por el anterior estatuto penal militar, salvo el caso de la deserción, no podía ser inferior a cinco (5) años, así se interrumpiera dicho término con la decisión que convocaba a Consejo Verbal de Guerra, pues de ninguna manera pretendió el legislador que al comenzarse a contar de nuevo por “ tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 74”, comprendiera el tope mínimo de cinco (5) años claramente establecido en esta última disposición. La interpretación lógica y razonable que surge de lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto 2550 de 1988 no es cosa distinta que considerar la mitad del máximo de las penas contempladas por los delitos que ameritaban la Convocatoria del Consejo Verbal de Guerra, para contabilizar el nuevo término de prescripción de la acción penal, en todo caso, nunca inferior a cinco (5) años, salvo la excepción expresamente consagrada por la disposición analizada.
Si quedare alguna duda sobre el anterior razonamiento, basta acudir a la norma rectora del estatuto penal militar anterior -tenido en cuenta en el asunto que se examina-, que permitía la remisión a otros estatutos de lo no regulado en el mismo, para fortalecer lo expuesto por la Sala: “Art. 13. Integración. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código, son aplicables las disposiciones del Código Penal común”.
Para la época de los hechos investigados en la actuación cuestionada por el demandante, el artículo 84 del Decreto 100 de 1980 consagraba la interrupción de la prescripción de la acción penal con el siguiente tenor literal: “La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado.
Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80. En este caso, el término no podrá ser inferior a cinco años”. De lo expuesto, razonable se impone concluir que entre la ejecutoria de la providencia que en el proceso que se analiza convocó a Consejo Verbal de Guerra a ORLANDO MAHECHA VANEGAS –octubre 2 de 1998- y el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior Militar –febrero 18 de 2002- no transcurrió el término de prescripción de la acción penal reclamado por el demandante en la acción de revisión que se decide, toda vez que no se superaron los cinco (5) años que como mínimo exigía el estatuto penal militar vigente para la época de los acontecimientos.
Lo anterior, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a la inadmisión de la demanda, en tanto que es la consecuencia única prevista en el artículo 223 del estatuto procesal penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°.- Tener al doctor José Álvaro Bermúdez Garzón como apoderado especial del sentenciado ORLANDO MAHECHA VANEGAS, en los términos y para los efectos del poder conferido. 2°.- Inadmitir la demanda de revisión presentada por el mencionado apoderado, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria